Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1180/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100106
Núm. Ecli: ES:APB:2018:852
Núm. Roj: SAP B 852/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168007166
Recurso de apelación 1180/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 40/2016
Parte recurrente/Solicitante: Cirilo
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Josep Maria Mir Padulles
Parte recurrida: Eleuterio
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Eleuterio
SENTENCIA Nº 158/2018
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 12 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 24 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 40/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Cirilo contra Sentencia de fecha 29/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de Eleuterio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Cirilo contra DON Eleuterio , absuelvo al demandado de los pedimentos formulados.
Se imponen las costas del procedimiento a DON Cirilo .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Cirilo contra D.
Eleuterio en la que el actor solicita que se declare que la intervención profesional del letrado D. Eleuterio en defensa del Sr. Cirilo en el procedimiento ordinario nº 583/2011 y en el de ejecución nº 1173/2011, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, se prestó con carácter no oneroso y gratuito, por mera liberalidad, y, por tanto, se dejen sin efecto los honorarios reflejados en las facturas del demandado, ascendentes a 10.362,66 € y las juras de cuentas nº 383/12 y 343/12 y sus respectivos procedimientos de ejecución, y se condene al demandado a reembolsar al actor los importes percibidos a través de los procedimientos de juras de cuentas que ascienden a 5.237,57 €, posteriormente ampliada hasta la suma de 13.446,44 €. Subsidiariamente, el actor solicita que se reduzca el importe de los honorarios, que considera excesivos, fijándolos en la suma de 2.086 € más IVA por el procedimiento ordinario y en la suma de 4.077 € más IVA por el procedimiento de ejecución.
Aduce el demandante, empleado de la Gestoría Celma, que desde el año 2008 hasta enero de 2012 entre la gestoría y el letrado Sr. Eleuterio existía un contrato de mediación o corretaje por el cual la gestoría ponía en contacto a clientes que necesitaban servicios jurídicos con el abogado. Según el actor, la gratuidad en los servicios propios de los miembros de la gestoría Celma era práctica habitual en el demandado, en agradecimiento y compensación a la estrecha y fructífera colaboración profesional entre ambos.
El Sr. Cirilo había firmado un contrato de arras con D. Salvador y Dña. Elena , que se resolvió, y ante la insolvencia de los vendedores, firmó con ellos un contrato de préstamo de 49.597,48 €. Para evitar que Caixa Catalunya embargara al Sr. Salvador y la Sra. Elena , el demandado aconsejó al actor la 'fabricación artificial' de un procedimiento judicial en base al contrato de préstamo personal al objeto de obtener un 'paraguas' para proteger su crédito y, de acuerdo, con los deudores, presentó una demanda que dio lugar al procedimiento ordinario nº 583/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a la que los demandados se allanaron, y que posteriormente dio lugar al procedimiento de ejecución nº 1173/11 del mismo Juzgado.
Cuando en enero de 2012, la relación entre la asesoría y el demandado se rompió, el Sr. Eleuterio remitió al actor sendas facturas con las minutas de honorarios por importes de 3.769,53 € por el procedimiento ordinario nº 583/11 y de 6.593,13 € por la ejecución nº 1173/11, que el Sr. Cirilo no abonó por considerarlos indebidos. El Sr. Eleuterio presentó sendas juras de cuentas, que han dado lugar a sendos procedimientos de ejecución en los que el Sr. Cirilo había abonado la cantidad de 5.237,57 € cuando formuló la presente reclamación.
Con la presente demanda, el Sr. Cirilo pretende, con carácter principal, que se declaren indebidos los honorarios contenidos en las minutas presentadas por el Sr. Eleuterio porque su intervención profesional fue con pacto de gratuidad, por mera liberalidad, y consecuentemente, se condene al demandado a reembolsar los importes percibidos a través de los procedimientos de jura de cuentas que, al tiempo de la celebración de la audiencia previa ascienden a la suma de 13.446,44. Subsidiariamente, el Sr. Cirilo pretende que se declare que los honorarios son excesivos pues no se han respetado las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Barcelona.
A la pretensión deducida se opuso el demandado D. Eleuterio quien negó el pacto de gratuidad invocado de contrario y defendió la corrección del importe de los honorarios minutados.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona desestima la demanda porque no se ha acreditado la gratuidad alegada y porque los honorarios no son excesivos.
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Cirilo que recurre en apelación denunciando error en el cálculo de los honorarios y error de derecho en la interpretación y valoración de la prueba, además de impugnar el pronunciamiento relativo a las costas. El demandado, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
Por razones de lógica expositiva, vamos a alterar el orden de los motivos de apelación esgrimidos.
SEGUNDO.- El recurrente aduce que la Juzgadora de instancia incurre en un error de derecho en la interpretación y valoración de la prueba en orden a la determinación de la gratuidad de la prestación de los servicios. En concreto, el apelante denuncia que la sentencia no entra a valorar el significado de una prueba fundamental acreditativa de la gratuidad refiriéndose a los servicios prestados a favor de la empleada Dña.
Rebeca , alegando que la falta de consideración de este hecho ha de ocasionar por sí solo la revocación de la sentencia. El apelante se refiere también a la declaración testifical de D. Aurelio y a los documentos nº 56 a 58 para alegar que la sentencia ofrece una versión errónea de estas pruebas.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la contenida en la sentencia de instancia.
Como acertadamente pone de manifiesto la Juzgadora a quo, la relación contractual que une a un letrado que presta sus servicios profesionales a un cliente es la propia de un arrendamiento de servicios y, como tal, tiene carácter oneroso, de tal suerte que quien predica el carácter gratuito de la prestación de servicios tiene que acreditar tal extremo.
Así lo recoge la SAP Cantabria de 14 de noviembre de 2017 cuando señala que ' Antes de seguir dos circunstancias parecen oportunas: de un lado, constituye un elemento esencial del arrendamiento de servicios, ex art. 1544 CC , su carácter oneroso, en cuanto que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; del otro, que la existencia de un pacto para excluir tal obligación entre las partes debe ser objeto de la oportuna prueba, o, mejor dicho, por la implicación de la distribución de la carga probatoria del art.
217 LEC , corresponde a la parte que lo aduce como fundamento de su pretensión asumir las consecuencias desfavorable de su falta de prueba, y, en su caso, de la duda real sobre su existencia' .
Y la STS de 28 de septiembre de 2010 señala, en materia de honorarios de abogado, ' En virtud de esta relación el Letrado compromete su esfuerzo o trabajo para el logro de un determinado fin, siendo una de las características de esta relación el precio a que se refiere elartículo 1545 del Código Civil. Dice la STS 28 de abril 2009 : 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente - ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ).....''.
Así pues, presumiéndose el carácter retribuido que se corresponde con la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios, corresponde al actor la prueba cumplida en autos de la existencia de un pacto de gratuidad. Y esa prueba no se ha verificado.
Por lo pronto, cabe salir al paso de la primera de las alegaciones vertidas por el recurrente en este apartado. Y es que no es cierto que la Juzgadora de instancia no tome en consideración el hecho de que el demandado prestara sus servicios profesionales de forma gratuita a Dña. Rebeca , empleada de la gestoría Celma; la Juez alude en su sentencia a dicha circunstancia precisamente para rechazar que de ese solo hecho pueda extraerse la conclusión de que los servicios prestados al actor también fueran gratuitos.
La sentencia valora la prueba conjuntamente y lo hace de forma correcta, sin que las alegaciones vertidas por el recurrente evidencien una errónea valoración de la prueba.
El demandante funda este motivo de apelación básicamente en la declaración del testigo D. Aurelio y en los documentos nº 56 a 58 aportados con la demanda, para afirmar que mientras duró la relación de colaboración profesional entre el Sr. Aurelio y el demandado, el primero tenía poder de decisión en relación a la gratuidad o no de los servicios prestados por el demandado.
Sin embargo, la declaración del Sr. Aurelio desmiente por completo tal afirmación. El testigo ha manifestado en más de una ocasión que era siempre el Sr. Eleuterio quien fijaba sus honorarios, facturaba directamente a los clientes y cobraba, por lo que es incierto que fuera el Sr. Aurelio quien decidía si el demandado cobraba o no a un cliente.
Cuestión distinta es que, por las relaciones profesionales que ambos mantenían, pudieran convenir si era oportuno o no cobrar a un cliente y qué importe. Esto es lo que evidencian la mayoría de los correos electrónicos aportados por el demandante. Efectivamente, los documentos nº 44, 45, 46, 47, 49, 50, 54 y 55 mencionados por el recurrente no son demostrativos de la existencia de un pacto de gratuidad; únicamente ponen de manifiesto las relaciones de colaboración existentes entre la gestoría y el demandado, pero no acreditan que el Sr. Aurelio tuviera ese poder de decisión que le atribuye el apelante.
Aduce el recurrente que el testigo Sr. Aurelio ratifica cuanto se expone en la demanda, pero coincidimos en la valoración que de esta prueba efectúa la Juzgadora de instancia habida cuenta el evidente interés directo que el mencionado testigo tiene en el asunto, no sólo por su relación familiar con el demandante, sino también porque el Sr. Eleuterio asimismo le ha prestado servicios como letrado en varios procedimientos en los que también se han tramitado juras de cuentas contra D. Aurelio .
Por lo que se refiere a los documentos nº 56 a 58, no podemos compartir la conclusión que de ellos parece deducir el recurrente. Es verdad que el demandado prestó sus servicios de forma gratuita a Rebeca , empleada de la gestoría, y que lo hizo por expreso deseo del Sr. Aurelio , pero del contenido de estos documentos no resulta, como alega el apelante, que el Sr. Aurelio tuviera ese poder de decisión en relación a la gratuidad o no de los servicios prestados por el demandado, pues ya hemos señalado que el propio Sr.
Aurelio niega rotundamente tal extremo. La expresión 'por expreso deseo' que utiliza el documento nº 56 debe entenderse como sinónimo de 'a petición de'.
Debemos rechazar, por tanto, cuantas alegaciones se contienen en el recurso sobre ese pretendido poder decisorio del Sr. Aurelio , que éste ha negado.
La sentencia de instancia razona que ' el propio demandante, con anterioridad a la presente litis, vino a reconocer la inexistencia de gratuidad, pues en correo electrónico que remitió al Sr. Eleuterio el día 29 de marzo de 2011 (doc.3 de la contestación), refiriéndose a la demanda a interponer contra los Sres. Salvador y Elena , solicitó que le dijera lo que tenía que pagar para 'poder llegar antes que Caixa Catalunya' y, en los escritos de impugnación presentados en los procedimientos de juras de cuentas seguidos a instancia de letrado demandado (doc. 6 y 7 de la demanda), el ahora demandante alegó la compensación del crédito reclamado por el Sr. Eleuterio con el que, según sus manifestaciones, ostentaba el titular de la asesoría frente al letrado reclamante'.
El recurrente sostiene que la juzgadora vuelve a errar en la valoración de la prueba, alegando que el correo electrónico alude al pago de los honorarios del procurador, pero, aunque fuera así, ello no es demostrativo de la gratuidad invocada. Y en cuanto a la compensación, las alegaciones del apelante no pueden ser de ningún modo atendidas. Los escritos de oposición presentados por el Sr. Cirilo a las juras de cuentas formuladas por el Sr. Eleuterio no dejan lugar a dudas: el Sr. Cirilo no funda su oposición en el carácter gratuito de los servicios prestados, como sostiene ahora en esta demanda, sino que invoca la compensación alegando que en la relación de colaboración profesional existente entre el Sr. Eleuterio y la asesoría, el letrado y el representante de ésta de común acuerdo decidieron llevar a cabo la compensación de los créditos existentes a favor de cada uno de ellos, y ' dentro de esta compensación quedaron enmarcados los asuntos tratados entre el letrado reclamante y D. Cirilo '. Resulta ciertamente curioso que, de existir el pacto de gratuidad que ahora se defiende, no fuera esgrimido en la oposición a la jura de cuentas. Por el contrario, esa oposición se basa en que la prestación de servicios no se correspondía a una mera relación letrado cliente, sino que era más compleja ' ya que existían compensaciones de créditos e incluso trabajos llevados a cabo con honorarios rallantes en la liberalidad ', sin que en ningún momento el Sr. Cirilo adujera que los servicios que a él le fueron prestados por el demandado lo fueran con carácter gratuito.
Para acabar este fundamento, debemos salir al paso de las afirmaciones que se contienen en el último motivo de apelación cuando el recurrente aduce que el demandado ha renunciado a la teoría de la facilidad probatoria. Según el apelante, el demandado no ha aportado prueba alguna para enervar o impedir los efectos de la certeza de los hechos en los que el actor ha fundamentado su petición; en concreto, el recurrente alude a que el demandado no ha aportado ninguna factura correspondiente a otros trabajos cobrados al Sr. Cirilo o al Sr. Aurelio . Pero tampoco este argumento puede ser acogido porque olvida que el contrato de arrendamiento de servicios es esencialmente oneroso, que la prestación de servicios por parte de un letrado es a cambio de precio, de tal suerte que corresponde probar el carácter gratuito a quien lo alega. Y en el presente caso, no ha habido prueba suficiente de esa gratuidad.
Se impone, por tanto, la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, el demandante peticionó la reducción del importe de los honorarios, tanto respecto de los devengados en el procedimiento ordinario como en el procedimiento de ejecución, pretensión que también fue desestimada por la Juzgadora de instancia.
En su recurso de apelación, el demandante sólo muestra su disconformidad con el importe de los honorarios del procedimiento de ejecución, razonando que, conforme al criterio orientador 33, no es de aplicación la escala 2 del criterio 7, como señala la sentencia y hace la minuta objeto de reclamación, sino la escala 1 del criterio 7, porque no hubo oposición a la ejecución.
Tampoco este motivo puede ser acogido. Y ello porque el Criterio 33 de los Criterios orientadores en materia de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, relativo a la ejecución provisional y definitiva de títulos judiciales y no judiciales, dispone que: 1.- Por la demanda y el resto de actuaciones hasta al inicio de la vi#a de apremio, cuando no hubiera oposicio#n, se recomienda minutar el resultado de aplicar la escala 2 del criterio 7 sobre la base de ca#lculo constituida por la cuanti#a por la cual se haya despachado ejecucio#n, incluyendo los intereses y costas.
Así pues, la escala a aplicar no es la 1, como indica el recurrente, sino la 2, que es la que efectivamente se ha aplicado, por lo que hemos de concluir que los honorarios son correctos.
La desestimación de este motivo conlleva también el relativo a las costas.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en fecha 29 de junio de 2016 en autos de Juicio Ordinario núm. 40/2016 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
