Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 524/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100157
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1730
Núm. Roj: SAP B 1730/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168167813
Recurso de apelación 524/2017 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 602/2016
Parte recurrente/Solicitante: Azucena
Procurador/a: Carme Calvet Gimeno
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., IGNORADOS OCUPANTES DE C.
DIRECCION000 Nº NUM000 DE SABADELL
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: RAMON JOSEP BONFILL SEGARRA
SENTENCIA Nº 158/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 12 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 602/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarme Calvet Gimeno, en nombre y representación de Azucena contra Sentencia - 26/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Faustino Igualador Peco en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.contra OCUPANTES IGNORADOS de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell, y Dª. Azucena , quien ha comparecido como demandada.
Declaro que los ocupantes del inmueble descrito se encuentran en situación de precario, habiendo lugar la desahucio, con condena a la parte demandada a desalojar y poner a disposición de la actora de la vivienda descrita, bajo apercibimiento de procederse en caso contrario a su lanzamiento el día que venia señalado si la actora lo pidiese.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/03/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la jueza y recurso.
1.- El actor, Banco Popular Español SA, ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Sabadell, c/ DIRECCION000 , NUM000 , al ocupar éstos la vivienda sin título alguno que les ampare.
2.- Comparece como ocupante Dª Azucena , que contesta alegando: a) que es arrendataria de la expresada vivienda en virtud de arrendamiento suscrito con D. Felix , administrador de la anterior propietaria, Stilcolor Construcción y Restauración SL en fecha 15 de octubre de 2012.
b) prescripción de la acción.
c) realización de obras en la finca por su parte.
3.- La jueza dicta sentencia estimando la demanda por entender que el arrendador del contrato aportado no tenía la disposición de la vivienda al haberla entregado al actor en pago de deudas; que la demandada no acredita el pago de una sola renta a pesar de que dice que ocupa por ese título desde 2012.
En cuanto a la inadecuación del procedimiento la considera injustificada.
4.- La demandada formula recurso de apelación contra dicha sentencia esgrimiendo los motivos que a continuación se analizan.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal. Adecuación del procedimiento y alcance del juicio de desahucio por precario.
1.- Lo primero que pide la apelante es la nulidad de la sentencia por inadecuación del procedimiento.
Evidentemente debemos rechazar tal pretensión. La actora ejercita la acción de desahucio por precario, y el artículo 250.1.2 Lec dice que para la sustanciación de esa acción se utilizará el cauce del juicio verbal, que es lo que hace el actor.
Por lo tanto, el procedimiento utilizado por el actor es el adecuado para la acción escogida por él. Otra cosa será que la misma sea estimada o no.
2.- Dicho lo anterior, alude la apelante a que la conducta imputada a la demandada no encaja en la descripción legal de precario, concretando esta alegación en que el referido precepto procesal se refiere a los supuestos en que el inmueble 'ha sido cedido' en precario, lo que comporta un connivencia previa entre actor y demandado que en este caso no existe, según la propia versión de hechos del actor.
Al respecto hemos dicho en numerosas ocasiones que el artículo 250.1.2 Lec no define en qué consiste el precario, siendo el artículo 1750 CC y la jurisprudencia que lo interpreta los que describen sus rasgos jurídicos.
La mención referida de la ley procesal no es más que una expresión para referirse al precario, que no altera su contenido conceptual. Así resulta claramente, por ejemplo, de la STS 134/17, 28 de febrero cuando dice que ' Esta sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' Por lo tanto, el procedimiento es adecuado y la situación jurídico fáctica encaja en el concepto de técnico de precario elaborado por la jurisprudencia.
TERCERO.- Decisión del tribunal (II) La prescripción de la acción de desahucio por precario.
1.- Tiene razón la recurrente en cuanto a que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre la prescripción opuesta en la contestación a la demanda.
Es obvio que al entrar a conocer del fondo, implícitamente se está rechazando la excepción, pero no lo es menos que tal forma de proceder no se ajusta al artículo 218.2 Lec que exige que las sentencias sean motivadas. Lo cual no puede tener más lógica jurídica, pues en otro caso la parte desconoce los motivos que llevan al tribunal a rechazar su pretensión y le dificulta extraordinariamente la articulación del eventual recurso.
2.- Aceptado lo anterior, la tesis del apelante es insostenible. El artículo 1968 CC que invoca (prescriben por el transcurso de un año las acciones para 'La acción para recobrar o retener la posesión') nada tiene que ver con la acción de precario, sino con los interdictos posesorios.
Además, ese precepto no sería el aplicable, sino que habría que acudir al CCC, en su artículo 121.22, que establece el mismo plazo para las mismas acciones.
3.- Pero, incluso aunque nos pusiéramos en la tesis más favorable al apelante, y admitiéramos que la acción que nos ocupa se rige por ese precepto, tampoco podríamos estimar la excepción, pues, como hemos dicho en otras ocasiones, la acción para ejercitar la acción de desahucio por precario es imprescriptible en tanto que la situación antijurídica no se produce mientras dura la tolerancia en la ocupación. Así lo hemos declarado tanto el tribunal que resuelve como la sección 13 de esta Audiencia en numerosas resoluciones.
Debemos, pues, rechazar este motivo de recurso.
CUARTO.- Decisión del tribunal (III) La declaración sobre validez o nulidad del contrato de arrendamiento que acompaña la demandada.
1.- Dice el apelante que la juez se pronuncia sobre la validez del contrato de arrendamiento aportado por la demandada y ello excede del ámbito de este proceso.
Es cierto lo segundo y erróneo lo primero. Si la juez hubiera declarado la nulidad de ese contrato o lo hubiera declarado válido, sí se habría excedido en referencia a lo que se le pidió y, además, habría sobrepasado los límites del cauce procesal en que nos movemos.
Pero basta leer el Fallo de la sentencia para ver que ello no ha ocurrido.
2.- Cuestión muy distinta es que la juez haya valorado el título que la parte demandada ha aportado al juicio en el que se ejercita la acción de precario. Precisamente con la actual ley procesal el juicio verbal en que se sustancia la acción de desahucio por precario ha dejado de ser sumario y tiene naturaleza plenaria y produce efecto de cosa juzgada (en relación con lo que es su ámbito objetivo, claro).
Así resulta de la Exposición de Motivos de la Lec, cuando dice 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.' 3.- Por lo tanto, en este proceso sí se examinan los títulos variados que las partes aporten en relación con la posesión del inmueble a fin de valorar si la posesión ostentada es legítima o no, pero no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia de los mismos más allá de lo que es conducente al objeto propio del precario.
Debemos, por lo tanto, rechazar también este motivo de recurso.
QUINTO.- Decisión del tribunal (IV) Valoración de la prueba sobre el fondo del asunto. Cuestiones varias.
1.- Considera la parte apelante, con carácter subsidiario, que la sentencia interpreta erróneamente la prueba y que se ha justificado la existencia de un título legitimador de la ocupación.
Dicho título, como sabemos, es el contrato de arrendamiento otorgado supuestamente por el administrador de la sociedad anterior propietaria del inmueble, que hizo dación en pago al hoy actor del mismo.
2.- Pues bien, admitamos a efectos dialécticos que la demandada actuara de buena fe, que no empleara violencia ni fuerza de ninguna clase para acceder a la vivienda, incluso que estuviera pagando una cantidad al 'arrendador'; pero todo ello, con la prueba con la que contamos es irrelevante a los efectos de que dicho contrato constituya título suficiente de ocupación por la sencillísima razón de que ese contrato de arrendamiento fue otorgado por persona que no tenía capacidad para ello al no tener disposición sobre el inmueble.
Como ya hemos dicho, no estamos decidiendo si el mismo es válido o no; sólo estamos afirmando que ese contrato no puede oponerse válidamente a la acción ejercitada porque el título del actor lo desvirtúa.
3.- En efecto, el actor acompaña su título de propiedad, escritura de dación en pago de 2008, y la demandada aporta un contrato de 2012 firmado por la misma persona que dio en pago la finca al Banco.
El examen de ambos documentos es demoledor, al margen de la buena o mala fe con que actuara la demandada.
Por lo tanto, hemos de concluir afirmando que la demandada no tiene título suficiente para justificar su posesión.
4.- Por otra parte, dice la recurrente que la sentencia utiliza en el Fallo unas previsiones legales para el caso del desahucio por falta de pago. Leído el Fallo nos encontramos con que la última frase del segundo párrafo, efectivamente, viene referida a los supuestos en que la acción ejercitada es la fundada en falta de pago de la renta, pero ello en nada afecta al contenido del mismo, pues al no haber día previamente señalado es una manifestación sin contenido material.
Ahora bien, cosa distinta es la pretensión de que se deje sin efecto la condena al desalojo. En modo alguno. Precisamente la acción ejercitada, de desahucio, tiene como objeto fundamental dicho desalojo.
5.- Por último, en cuanto a la valoración de la prueba, a la vista de lo expuesto es irrelevante que se considere probado el pago de la renta o no. De todas formas, la única prueba es la propia manifestación de la demandada, ya que el Sr. Matías no fue interrogado sobre el particular.
Pero, en todo caso, es indiferente porque no contamos con un arrendamiento eficaz frente al precario.
Debemos, pues, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Azucena frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 602/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

