Sentencia CIVIL Nº 158/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 50/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100287

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:289

Núm. Roj: SAP GU 289/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00158/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2015 0004524
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2015
Recurrente: Maximiliano
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: Mª CARMEN TEN MARTIN
Recurrido: María Rosario , Ovidio , Paulino , Raimundo
Procurador: LAURA SANZ GARCIA, LAURA SANZ GARCIA , LAURA SANZ GARCIA , LAURA SANZ
GARCIA
Abogado: ELVIRA PORTERO GONZALEZ, ELVIRA PORTERO GONZALEZ , ELVIRA PORTERO
GONZALEZ , ELVIRA PORTERO GONZALEZ
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 158/18
En Guadalajara, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 485/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 50/18, en los que aparece como parte apelante, D. Maximiliano representado

por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y asistido por la Letrada Dª MARIA
CARMEN TEN MARTIN y, como parte apelada, Dª María Rosario , D. Ovidio , D. Paulino y D. Raimundo
, representados por la Procuradora de los tribunales Dª LAURA SANZ GARCIA y asistidos por la Letrada Dª
ELVIRA PORTERO GONZÁLEZ, sobre acción declarativa de dominio y reclamación de cantidad y siendo
Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 5 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Raimundo , D. Paulino , D. Ovidio y Dña. María Rosario , frente a D. Maximiliano y con arreglo a su petición principal, le condeno a restituir a la comunidad hereditaria de D. Leopoldo la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (168. 750 €), con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, todo ello con arreglo a los motivos expuestos en esta resolución y con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Maximiliano se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por don Andrés Taberné Junquito Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Maximiliano , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara de fecha 5 de diciembre de 2017, articulando el recurso de apelación en orden a los siguientes motivos: falta de motivación de la sentencia y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución e infracción del artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo lugar, error en la valoración de la prueba causante de indefensión y finalmente, en cuanto a las costas no es merecedora dicha parte a la condena en costas.

Al citado recurso se opone la parte apelada don Paulino y doña María Rosario , que defienden la corrección de la sentencia recurrida y por lo que piden e que la misma sea confirmada desestimado el recurso entablado de contrario.



SEGUNDO.- Esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 dijo que: 'I.- Así es preciso recordar que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo y por ello, huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', siempre dentro de los límites de la obligada congruencia.

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas personales practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Sentado lo anterior, el primero de los motivos de la parte apelante es la falta de motivación, en concreto se enuncia de la siguiente mantera: falta de motivación de la sentencia y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución e infracción del artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con relación a dicho motivo, esta Sala en sentencia de fecha 31 de marzo d 2017 ha dicho siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que: 'La STC, de 12 de diciembre de 2005, expresa que 'la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la autoridad que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo, dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi'.

El deber de motivación de la sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo ; 325/2005, de 12 de diciembre ; y 61/2008, de 26 de mayo y SSTS de 19 de diciembre de 2008, 12 de junio de 2009, y 2 de octubre de 2009).

Aplicado dicha doctrina al caso de autos no se advierte en la sentencia que se revisa el defecto denunciado. En efecto, el recurrente fundamenta dicho defecto en que la sentencia no solo no existe una argumentación escueta y concisa, sino que carece de motivación jurídica que exprese las razones de hecho y derecho en la que se fundamenta; a continuación se hace una referencia a la prueba y se concluye la argumentación del motivo enunciado haciendo alusión de las donaciones colacionables como figura que debiera haberse considera en la sentencia que se recurre.

No se comparte dicho argumento. La sentencia es correcta en cuanto que permite saber las razones por las cuales el Juez estima la demanda. Ello es palmario, pues el apelante puede combatir lo resuelto porque conoce y sabe cuáles son las razones que apoyan la decisión. Ahora bien, lo aquí aducido no debe ser confundido con otras cuestiones afines a la prueba o a lo que debiera haberse contemplado por el Juzgador, pues ello es ajeno al motivo esgrimido y, por tanto, no justifica ni puede servir de fundamento para que el mismo se estime.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Del segundo de los motivos. Error en la valoración de la prueba causante de indefensión.

De la argumentación se del motivo se desprende que el error que se alega lo es porque la cuenta en cuestión está a nombre del causante y del apelante, titularidad conjunta y que ello ha sido obviado en la sentencia; en segundo lugar, porque el traspaso de dinero no es más que para atender a unas obras y finalmente, se aduce la naturaleza de donación, que en su caso llevaría seria colacionable.

Antes de dar respuesta a lo aducido por el apelante y teniendo en cuenta lo esgrimido por el apelado en contestación a lo por este manifestado, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 21 de diciembre de 2017 decimos que: 'Así mismo puede precisarse, siguiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2006, que 'la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la Sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. En este sentido, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998). Queremos decir con ello que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador 'a quo', no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal 'ad quem', no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.

En definitiva, el recurrente habrá de alegar y probar que la facultad de valoración de la prueba que al juzgador de instancia compete, ha sido ejercitada de manera tan absurda, ilógica e inverosímil que prive a su ejercicio de la cualidad de prudente, convirtiéndolo en arbitrario'.

Sentado lo anterior, esta Sala no advierte el error denunciado o lo que es lo mismo, la parte apelante no ha probado que la sentencia sea absurda, ilógica, arbitraria o inverosímil. En efecto, la sentencia da respuesta a lo planeado en consonancia con las pruebas practicadas en la instancia, la testifica de la personal que se indica, hermana del causante Leopoldo - así como la documental y con ello discurre en la forma en que lo hace sin que ello se vea error alguno. En este sentido, revisado el material probatorio en el que se funda la sentencia y el razonamiento de la misma no se puede más que compartir lo resuelto.

En efecto, la titularidad conjunta de una cuenta corriente o libreta de ahorro no significa que el importe de la cantidad en ella recogida pertenezca a la persona que consta como titular. Ello es así y así lo entiende también el Tribunal Supremo. Por tanto, quien alegue dicha propiedad deberá demostrarlo y en este caso resulta que el apelante no dice con dicha cuenta se nutriera con aportaciones suyas y la procedencia de las misma. En decir, ninguna prueba de ello se ha efectuado ni en la instancia ni en esta alzada.

En segundo lugar, no se ha probado que los traspasos de las cantidades de la cuenta en cuestión lo fuera para las obras a las que aduce el recurrente; o lo que es lo mismo, que el dinero depositado de dicha cuenta tuviera un finalidad de aprovechamiento en benéfico del patrimonio del causante. No parece que la testifical de la hermana del fallecido pueda ser ignorada, pues la misma dice y así se recoge en la sentencia el estado del inmueble, sin que ello haya sido desvirtuado y, en segundo lugar, por la irrelevancia probatoria a estos efectos de los documentos en los cuales se pretende asentar su realización, esto es, unos 'recibis' que si bien no son impugnados, no significa, por sí mismo (eo ipso) que tenga la eficacia probatoria que se pretende, resultado novedoso que las personas que efectúan la obra que se dice realizada, no hayan sido llamadas para dar testimonio de la misma; no se aporte un presupuesto del trabajos a realizar o las facturas donde además del importe se recoja los trabajos realizados.

Y por último, no se ha demostrado por el apelante, que las cantidades detraídas de la cuenta del causante lo fueran como donación al apelante o que ello obedeciera a una mera liberalidad del causante, recordando en este sentido, que es dicha parte a quien le incumbe probar la existencia de dicho negocio jurídico y nada de ello se acredita.

El motivo se desestima.



CUARTO.- Se aduce finalmente por el recurrente que es merecedora dicha parte a la condena en costas. Dicho motivo no puede prosperar. La sentencia fundamenta la condena en el criterio de vencimiento que es que el legislador ha recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Juez de instancia no advierte en el caso de autos razón o motivo alguno para que, pese a ello, al vencimiento, no condenar en costas a la parte cuya pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Se desestima el motivo y, con ello, el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la sentencia recurrida.



QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Andrés Taberné Junquito Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Maximiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara de fecha 5 de diciembre de 2017, se confirma dicha sentencia con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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