Sentencia CIVIL Nº 158/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2482/2017 de 13 de Marzo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100056

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:117

Núm. Roj: SAP SS 117/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/003264
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0003264
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 2482/2017 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 244/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos María
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS EUGENIO SANZ AZPIAZU
Recurrido/a / Errekurritua: PABELLONES INDUSTRALES OYARZUN S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA
Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO MARIA DE RENTERIA AROCENA
S E N T E N C I A Nº 158/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
244/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de Carlos María apelante -
demandante, representado por el Procurador JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido por el Letrado
JUAN CARLOS EUGENIO SANZ AZPIAZU, contra PABELLONES INDUSTRALES OYARZUN S.A. apelada -
demandada, representada por la Procuradora MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA y defendida por el Letrado

ANTONIO MARIA DE RENTERIA AROCENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 7 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. ÁLVAREZ URÍA en nombre y representación de D. Carlos María contra PABELLONES INDUSTRIALES OYARZUN S.A. e IGUAZURI S.L., debo absolver a las demandadas, imponiendo las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de febreo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO.- Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 244/2016, en ejercicio de acción de Nulidad de contrato de arrendamiento por causa ilícita, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 7 julio 2017 , desestimando la demandada interpuesta por el procurador D. Juan Ramón Álvarez Uria en nombre y representación de D. Carlos María .

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la citada parte demandante.

El juzgado en la resolución ahora recurrida indicó entre otros puntos: - respeto al principio de conservación frente a posibles nulidades.

- no apreciación de razones / motivos para sostener la nulidad.

- como actos relevantes señaló : - contrato de 1 octubre de 1989, por 1 año, 9.549 €/mes - contrato de 2 enero de 2008 , indefinido, 9.370 €/mes - contrato de 1 octubre de 2012 , indefinido, 1.994 €/mes Ponderando además una evidente falta de acuerdo en los socios, la tasación de las fincas por Tecnitasa, la disolución de la sociedad y como el Sr. Ernesto , ni vendia su participación, ni compraba la de su socio hoy demandante.

- el intento de celebrar una Junta General el 31/05/2012, que no se celebró.

- falta de contestación a la mayor / menor / nula influencia del último arrendamiento por 1994 euros, en relacion a la delicada marcha del negocio.

- el dato de que por el arrendamiento de otro pabellón alquilado por Iguazuri, S.L. que de 27.835 €, en el año 2012) pasó a 16.000 en 2014, mientras que el arrendamiento denunciado, pese a ser mayor la finca , lo era por 1.994 €.

Se complementaba lo expuesto con el dato de que a partir del año 2008, todas las rentas que abonaba el Sr. Carlos María se destinaban por la actora a pagar los préstamos debiendo añadir la crisis económica, echando en falta el juez un Informe pericial indicando como el precio no se ajustaba las cifras del mercado, estimando poco claro entonces lo argumentado por el actor, o un 'tanto cojo'.



SEGUNDO .- Reconoce el actor que por mucha jurisprudencia e incluso informes periciales aportados, cosa que no hizo tal y como reconoció el Juez siempre volveríamos al punto de partida, es decir, a examinar si el alquiler por escasos 2.000 euros suponía un serio/ doloroso quebranto tal y como viene a entender la actora, dada la marcha de la sociedad.

Es más, una cosa es lo que un informe pericial señale en orden al valor de una renta respecto al alquiler de un inmueble / pabellón y otra en ocasiones muy diferente lo que en realidad sea el dinero obtenido tras una operación similar, factor que demostará el valor concedido / dado / obtenido en un concreto momento.

Ante la argumentación del juzgador de instancia rechazando la demanda, la parte recurrente procedió a destacar entre otros puntos: - la existencia de una sociedad Pabellones Industriales Lintzirin constituida por el demandado junto a su esposa y el actor.

- como el demandado alquilaba un pabellón a la sociedad Iguazuri, donde formaban parte el demandado y su esposa, por un precio de 1.994 euros, firmando su hijo en nombre de la arrendataria. ( 1 de octubre de 2012 ).

- con ello lo que tenia lugar era un contrato entre padre e hijo, en un momento de desavenencias entre los dos socios ahora litigantes, con el dato de que la anterior renta era de 9.370 euros - todo ello con la particularidad de que D. Ernesto propuso al actor en enero del año 2012 reducir la renta a 4.000 €/mes, dado la crisis económica, no siendo ello aceptado.

La citada negativa es lo que daria lugar a que se celebrara un nuevo contrato fijándose entonces la suma de 1.994€ / mes sin conocimiento del actor, sin inscripción en el Registro - estando toda la documentación relativa al arrendamiento en Iguazuri, es decir, con la arrendataria.

Precisamente a raiz de la pretendida disolución de la sociedad integrada por los litigantes se solicitaron informes a la entidad Tecnitasa, siendo esta la que fijó: - los valores catastrales de las fincas, de la nave en cuestión, y de las oficinas en plantas tercera y cuarta.

- se dejaba de lado lo dispuesto en el artículo 58 de la Norma Foral 3/ 2104, de 17 de enero, y la Norma Foral 6/2011, de 26 de diciembre restableciendo el impuesto de patrimonio, de donde se podia deducir como renta mínima mensual 4.497, 20 euros y no los escasos 2.000 euros.

Con ello trataba de poner de manifiesto la actora el claro desequilibrio, al margen de que las cosas no marcharan economicamente bien, de un descenso en las ventas con menores beneficios, fechas en las que el demandado procedia a adquirir otro pabellón de 5.000 metros cuatrados.



TERCERO. - La contraria a la hora de defender la resolución de instancia y oponerse al recurso destacó entre otros puntos como: - el 15 noviembre de 2006 se constituyó Pabellones Industriales Linztzirin con el demandado y esposa.

- el 28 noviembre de 2006, Pabellones Industriales Lintzirin compraba un Pabellón por 900.000 euros con préstamo hipotecario del Banco Santander de 1.075.000 euros.

- el 12 diciembre de 2007, la esposa del demandado adquiria participaciones de la entidad Iguazuri por 1.592.000 euros, por lo que piden un préstamo a la entidad Bankoa 1.600.000 euros.

- el 5 febrero de 2008, la señora vende a Pabellones Industriales Lintzirin la citada empresa Iguazuri.

- desde esa fecha Pabellones Industriales Lintzirin es socia de la arrendataria Iguazuri S.L. por lo que arrendamiento sube.

Siendo a partir de entonces cuando Iguazuri paga a su socia Pabellones Industriales Lintzirin y esta atiende / abona los préstamos que tenía como parte de Iguazuri.

Es en el año 2014 cuando proceden a eliminar la mitad de la plantilla, y es cuando Pabellones Industriales (arrendadora) firma contrato con Iguazuri (arrendataria), alquilando el pabellón primero por 0 euros y después por los 1.994 €/mes.

Deduciendo de lo expuesto como todo entraba dentro de la más absoluta normalidad.

Partiendo de la base de que según los datos indicados por las partes la empresa Pabellones Industriles Oyarzun se dedica al alquiler de inmuebles / pabellones, puede entenderse, que una situación de crisis, un tanto generalizada supusiera un quebranto, sin entrar a diferenciar si supuso una merma de ingresos o una mera disminución, dato al que tendriamos que unir, que los dos socios principales buscaran la manera de poner fin a su relación comercial.

Y si bien el precio de algo, con todo el respeto a los peritos, lo da el dinero obtenido con una venta o alquiler, aquí por un lado, la compra de un pabellón por el demandado ofrece un dato para poner en cierta forma en discusión la falta de liquidez cuando menos, y por otro, a poner en serias dudas la naturaleza de los contratos celebrados entre el demandado, que perfectamente podia hacerlo, con unos ingresos pactados casi irrisorios, y siendo la contraparte familia suya, lo que al margen de textos y más textos buscando la naturaleza de las denominadas causas ilícitas, constituye, es un presupuesto para dudar y mucho de su verdadera finalidad y eficacia para la marcha de la empresa arrendadora.

Se alego por la demandada que cual podria ser la razón desde la celebracion del contrato para que el actor tardara tanto en denunciarlo empezando por la via penal, y si bien el Tribunal no puede analizar ello si parece que la razón fundamental fue desconocer la existencia del mismo. ( mayo del año 2013 ).

Y decimos ello por cuanto a la vez que se perjudicaba a la empresa Pabellones Industriales Oyarzun, se beneficiaba claramente a la arrendataria, entidad en donde entraba la esposa e hijo del demandado, constituyendo esa conjunción y a falta de mayor explicación por el demandado la base del error del juzgador, al entender, que a tenor del art. 1261.3 del C.C . los móviles del contrato ilícitos, no apreciando la necesaria reciprocidad de prestaciones, debiendo en consecuencia declarar nulo el meritado contrato de arrendamiento con el consiguiente desalojo por parte de la entidad Iguazuri S.L. todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia y sin mención en la alzada.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación .

Fallo

Que estimando el recurso de Apelacion presentado por el procurador D. Juan Ramon Alvarez Uria en nombre y representacion de D. Carlos María , contra la sentencia de 7 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de S .S. debemos revocar y revocamos la misma declarando la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2012, disponiendo el desalojo por parte de la entidad Iguazuri S.L.

todo ello con expresa imposicion de costas en la primera instancia y sin mención en la alzada.

Devuélvase a Carlos María el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2482/17.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.