Sentencia CIVIL Nº 158/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1291/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100131

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:710

Núm. Roj: SAP MU 710/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00158/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 37 1 2017 0000124
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001291 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2015
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: JOSE RIQUELME MARIN
Abogado: JOSE BUENDIA NOGUERA
Recurrido: Celsa , Casimiro , Clemente , Dimas , Eliseo , Eutimio , Esperanza , Filomena ,
Fructuoso , Hortensia , EURO-CASAS GESTION INMOBILIARIA DE MURCIA , GREMURGEST SL
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO , JUSTO PAEZ NAVARRO , JUSTO
PAEZ NAVARRO , JUSTO PAEZ NAVARRO , JUSTO PAEZ NAVARRO , JUSTO PAEZ NAVARRO , JUSTO
PAEZ NAVARRO , JUSTO PAEZ NAVARRO , JUSTO PAEZ NAVARRO , JUSTO PAEZ NAVARRO , JUSTO
PAEZ NAVARRO
Abogado: MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO, MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO ,
MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO , MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO , MIGUEL ANGEL
FRUCTUOSO ROMERO , MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO , MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO
ROMERO , MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO , MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO , , ,
SENTENCIA Nª 158/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 9 de abril de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 657/15 -Rollo nº 1291/17 -, que
en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, entre las partes:
como actor D. Casimiro , D. Clemente , D. Dimas , D. Eliseo , D. Eutimio , Dª Esperanza , Dª
Filomena , D. Fructuoso , Dª Celsa , Dª Hortensia , EUROCASAS GESTION INMOBILIARIA DE MURCIA
SL Y GREMURGEST SL, representados por el/la Procurador/a D. Justo Páez Navarro y dirigidos por el
Letrado D. Miguel Ángel Fructuoso Moreno, y como demandado Comunidad de Propietarios DIRECCION000
, representado por el/la Procurador/a D. José Riquelme Marín y dirigido por el Letrado D. José Buendía
Noguera. En esta alzada actúan como apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y como apelado
D. Casimiro , D. Clemente , D. Dimas , D. Eliseo , D. Eutimio , Dª Esperanza , Dª Filomena , D. Fructuoso
, Dª Celsa , Dª Hortensia , EUROCASAS GESTION INMOBILIARIA DE MURCIA SL Y GREMURGEST SL.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 657/15, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Páez Navarro en nombre y representación de D. Casimiro , D. Clemente , D. Dimas , D. Eliseo , D. Eutimio , Dª Esperanza , Dª Filomena , D. Fructuoso , Dª Celsa , Dª Hortensia , EUROCASAS GESTION INMOBILIARIA DE MURCIA, S.L Y GREMURGEST, S.L, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y anulo los acuerdos 2º respecto del gasto de adquisición de puertas por importe de 973,80 euros, 4º relativo a la elección del presidente y el acuerdo 10º en lo que se refiere a que 'se acuerda autorizar a la junta directiva para la toma de cuantos acuerdos y contratos estime convenientes para los intereses de la comunidad', todos ellos adoptados en la junta de propietarios celebrada el 8 de agosto de 2015. Con expresa imposición de costas a la demandada'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Casimiro , D. Clemente , D. Dimas , D. Eliseo , D.

Eutimio , Dª Esperanza , Dª Filomena , D. Fructuoso , Dª Celsa , Dª Hortensia , EUROCASAS GESTION INMOBILIARIA DE MURCIA SL Y GREMURGEST SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1291/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de abril de 2018 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la comunidad demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda presentada y se declara la nulidad de los acuerdos 2º, 4º y 10º de la junta general ordinaria de fecha 8 de agosto de 2015.

1.2.- Por la parte apelante muestra su discrepancia con la sentencia apelada y entiende que debe ser revocada.

Así, en primer lugar, considera que no puede declararse la nulidad del punto 2º, relativo a la inclusión de una factura de puertas por importe de 973,60 € por infracción de los artículos 9.1.e ), 18.b y 21 LPH , así como error en la valoración de la prueba, pues las puertas se compraron e instalaron las zonas comunes de la comunidad y el documento nº 9 de la demanda es un albarán de entrega del material que se subsanó con el documento nº 6 de la contestación.

En segundo lugar entiende que también es correcto el acuerdo 4º en relación con la designación del presidente, infringiendo la sentencia apelada los artículos 13 , 19 y 10 LPH así como los artículos 14 y 18 de los estatutos de la Comunidad, pues no es necesaria la identificación en el acta de todos los propietarios dado que la elección de presidente lo es por mayoría simple y no por mayoría cualificada, incluyéndose en el punto 4º del orden del día que implícitamente incluía también el nombramiento del resto de los miembros de la Junta Directiva previstos en los estatutos.

En tercer lugar, se defiende la validez del punto 10º, pues el mismo fue debidamente incluido en el orden del día y sometido a una expresa votación, habiendo informado a la junta de propietarios sobre los aspectos relativos a los arrendamientos y el uso de las plazas de garaje.

Destaca que existe también error en la valoración de la prueba en relación con la redacción del acta, pues el antiguo administrador, como quedó probado en juicio, abandonó la reunión llevándose la relación de asistentes presentes y representados, habiendo ocultado la información y no facilitando la documentación tras ser cesado en todo caso entiende que los defectos formales del acta no suponen su nulidad y que por la prueba testifical practicada ha sido posible acreditar que dichos acuerdos se alcanzaron en la junta impugnada.

Por último, impugna la condena en costas al entender que los defectos que generan la nulidad según la juez de instancia derivan de la actuación del administrador cesado que generó múltiples dificultades en la redacción del acta, por lo que existen serias dudas que justificarían la no imposición de las costas.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Tras admitir que el acta no es el único medio de prueba de los acuerdos alcanzados en una junta de propietarios, entiende sin embargo que la parte apelante no ha logrado probar, ante las graves inexactitudes e irregularidades del acta, que los acuerdos impugnados se alcanzasen en legal forma, siendo éste el objeto real del proceso y, por ello, no es posible examinar la validez de los acuerdos como se hace en el recurso de apelación pues para ello habría que partir de la efectiva prueba de que tales acuerdos fueron alcanzados en la junta de propietarios celebrada. Entiende que el acta levantada adolece de cumplimiento de las exigencias legales y que ello justifica la nulidad declarada. Así se dejó fuera más de 60 representaciones presentadas, existen diferencias entre las representaciones aportadas por el presidente de la comunidad y las reflejadas en el acta, hay más votos que propietarios presenciales, se incluye a un fallecido, hay vecinos duplicados o se permite las participaciones de vecinos que no eran propietarios, lo que supone un conjunto de defectos de suficiente entidad para justificar la nulidad declarada de los concretos acuerdos impugnados. Por todo ello, tras examinar de forma somera la nulidad de cada uno de los acuerdos impugnados, entiende que debe ser confirmada la sentencia apelada, incluida la condena en costas impuesta, pues lo cierto es que la actual directiva conocía, porque así se hizo constar en la junta, las reclamaciones de los propietarios por las representaciones no aceptadas y destaca la actitud de la comunidad de retrasar de forma injustificada la celebración de este juicio.

Segundo : Examen de la validez del acta de la junta general ordinaria de fecha 8 de agosto de 2015 .

2.1.- El recurso de apelación articulado por la comunidad de propietarios entiende este tribunal que no está enfocado de forma correcta pues centra gran parte de sus argumentos sobre la validez de los acuerdos alcanzados sobre los puntos 2º, 4º y 10º del acta levantada, documento nº 1 de la demanda, cuando lo cierto es que la sentencia apelada se articula no sobre los concretos puntos señalados sino sobre la falta de validez del acta levantada, sin perjuicio de que por congruencia con lo pedido, declare la nulidad no del acta en su conjunto sino sobre los tres concretos acuerdos que cuya nulidad se solicita en la demanda. Por ello el examen lógico de este recurso implicará valorar inicialmente sí el acta levantada cumple las exigencias del artículo 19 LPH , y una vez determinado este hecho, si se entendiese que es nula por infracción de dicha norma, examinar la incidencia que tales irregularidades pueden tener sobre los concretos acuerdos objeto de impugnación.

2.2.- Este tribunal comparte plenamente los acertados argumentos dados en el fundamento de derecho segundo de la resolución apelada sobre el contenido y los efectos probatorios propios del acta. Para ello hay que partir de la redacción del artículo 19.2 LPH en cuyos apartados a) a f) se establece el contenido mínimo obligatorio que debe contener dicha acta de cualquier junta de propietarios. También es indiscutible la posibilidad de existencia de errores o del incumplimiento de estas previsiones pues el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 19 establece que ' Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación'. Por tanto, el acta debe de tener un contenido mínimo del que inequívocamente se incluyan los datos señalados en el citado artículo 19.3.3º LPH .

2.3.- La jurisprudencia que ha examinado los casos de irregularidades en actas que han sido objeto de impugnación ha ido tendiendo desde una inicial exigencia de formalismo hacia una interpretación más flexible de la posibilidad de subsanación, centrando el examen de las irregularidades no tanto sobre su existencia sino sobre los efectos que las mismas pueden tener sobre los acuerdos que son objeto de impugnación de manera que, como ya señalábamos en la SAP Murcia (5ª) de 6 de septiembre de 2012 ' El expreso reconocimiento de algunas irregularidades en la convocatoria o en la redacción del acta de la junta que se realiza en la sentencia apelada no supone que las mismas tengan eficacia suficiente para poder declarar la nulidad de la junta de propietarios y del acuerdo adoptado para ejercitar acciones contra .., pues no toda irregularidad determina la nulidad de la junta'. En el mismo sentido se manifiesta la STS de 20 de abril de 2015 cuando indica que ' Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad'.

2.4.- Desde este planteamiento debe ser examinada el acta impugnada aportada como documento nº 1 de la demanda. Lo primero que es preciso señalar es que la misma adolece de múltiples irregularidades como una somera lectura de la misma permite apreciar. Así se hace constar en el encabezamiento la intervención como Secretario Administrador del Sr. Luis María que luego no firma el acta ni la redacta en la relación de asistentes existen errores y, lo que es especialmente importante, no existe indicación de las cuotas de participación, ni de si son propietarios de viviendas, locales o plazas de garaje, ni identifica qué concretas propiedades tiene cada uno de los que se citan en el acta la relación de representados es contradictoria con el contenido del acta, en el que se reflejan 9 representaciones a favor del Sr. Carlos Miguel y sin embargo en el punto primero se incluyen 21 representaciones no identificadas no se incluye relación de propietarios privados del derecho de voto por morosos se reflejan exclusivamente los votos a favor y en contra del acuerdo adoptado pero sin especificar qué propietarios votaron en contra no se especifican las cuotas de participación que representan los votos a favor y en contra. Son profundas irregularidades que sin duda vienen motivadas por el hecho de la retirada de la junta del que actuaba como Administrador y la asunción de la redacción del acta por la Sra. Paloma con las dificultades añadidas derivadas de la caótica celebración de la junta de propietarios, tal como pusieron de manifiesto todos los testigos que declararon en juicio.

2.5.- De este conjunto de irregularidades no cabe duda alguna de que sólo es posible declarar la nulidad, pues los defectos señalados son de gran importancia y afectan a los derechos de los propietarios. Algunos de ellos son de escasa entidad y son salvados en la propia junta, como es el relativo a la identificación del Secretario ante el abandono del Sr. Luis María de la reunión. El problema principal se plantea en relación a la identificación de los asistentes a la junta y los vicios apreciados en el acta levantada no sólo son insubsanables, sino que impiden que se pueda conocer con exactitud los acuerdos alcanzados y por ello tienen una incidencia real tanto sobre los acuerdos adoptados como sobre las posibilidades de impugnación de los mismos. Y ello sin entrar, por innecesario y contradictorio en fase de prueba, al debate sobre sí se privó a algunos propietarios de su derecho al voto por medio de las representaciones aportadas en la demanda.

2.6.- En tal sentido, la lectura del acta, sin discutir las indudables dificultades de identificación derivadas de la retirada de la documentación llevada a cabo por el administrador cesado y que fueron puestas de manifiesto tanto por la Sra. Paloma como por la Sra. Agueda (que actuó como interventora designada por la junta para controlar la adecuada redacción del acta), lo cierto es que en dicho acta se reflejan un total de 71 propietarios presentes y 9 representados, lo que supone que el número máximo de votos posible nunca podría ser superior a 80 propietarios. Sin embargo, en el punto 4º, uno de los impugnados, votaron 78 propietarios a favor, 23 en contra y 6 abstenciones, lo que supone un total de 107 votos, 27 más de los que según el acta participaron en la votación. Lo mismo ocurre en el punto 1º (no impugnado), con un total de 124 votos computados para el cese del administrador y 96 votos para la realización de una auditoria. Sí este defecto por sí sólo ya es suficiente para anular la junta, o en este caso los acuerdos impugnados, hay que añadir que no se identifica la cuota de participación en cada uno de los propietarios, lo que es imprescindible para determinar si los acuerdos se aprobaron con la doble mayoría de propietarios y cuotas de participación exigida en el artículo 17 LPH y además tampoco se identifica las personas presentes o representadas que votaron en contra, lo que es imperativo para la legitimación para poder impugnar la junta los propietarios presentes, tal como exige el artículo 18.2 LPH . Pretender discutir la validez de un acta que adolece de tan graves e importantes irregularidades (sin duda redactada de buena fe, pero ello no puede alterar las citadas irregularidades ni el efecto añadido a su apreciación) es un ejercicio imposible y quizás por ello la parte apelante ha centrado su recurso en un examen de las circunstancias de cada uno de los puntos y ha dejado en un segundo plano las alegaciones sobre lo que constituye la base de la resolución apelada. Así lo viene confirmar la STS de 17 de octubre de 2013 cuando señala que ' La junta, cuya acta se impugna fue realmente, como dice la sentencia de primera instancia 'caótica' y así se desprende de las palabras de la vicepresidenta en funciones asimismo, en el acta no consta quienes votaron, ni en qué sentido, ni tampoco quienes no acudieron a la junta, tampoco cómo fueron citados o ni siquiera si lo fueron. Un acta incompleta, que da lugar a indefensión de aquellos propietarios, como los demandantes en el presente proceso.' Tercero : Efectos de la nulidad del acta sobre los acuerdos impugnados .

3.1.- Señalado lo anterior, y entrando al examen del caso concreto, en este supuesto los puntos 2º, 4º y 10º del orden del día de la citada junta general ordinaria de 8 de agosto de 2015, y conforme la jurisprudencia ya citada que es reiterada en resoluciones más recientes como las SSAP de Barcelona (1ª) de 6 de noviembre de 2017 , de Zaragoza (5ª) de 8 de noviembre de 2017 y de Asturias (5ª) de 13 de diciembre de 2017 , se hace imprescindible examinar qué incidencia han tenido las citadas irregularidades sobre los concretos acuerdos objeto de impugnación, pues como ya se ha señalado, tiene que partirse del principio fundamental en base al cual no basta, para la prosperabilidad de la acción, con acreditar cualquier irregularidad o incorrección en el desarrollo o en el reflejo de la votación, sino que, además, es imprescindible que fuera de tal envergadura que impidiera la obtención de la mayoría requerida por la ley para la válida adopción del acuerdo.

3.2.- Y es en este análisis individualizado en el que este tribunal discrepa parcialmente de la sentencia apelada. Hay que partir de la base de que la parte actora limitó el objeto de la discusión a tres acuerdos concretos y determinados, por lo que no es posible declarar una nulidad general de toda el acta y de la propia junta de propietarios celebrada, lo que exige examinar cada uno de los puntos impugnados a los efectos de determinar sí las irregularidades descritas en el fundamento de derecho anterior han tenido alguna incidencia sobre la formación de la voluntad de la comunidad. Los acuerdos impugnados son el nº 2, en relación a la aprobación de las cuentas el nº 4, en relación a la elección de presidente y el nº 10 a la autorización a la junta directiva para la toma de acuerdos y celebración de contratos. Debe anticiparse que, de los tres acuerdos impugnados, las citadas irregularidades sólo tienen una incidencia real e indiscutible sobre el acuerdo adoptado en el punto 4º del orden de día correspondiente a la elección de presidente y de la junta directiva, lo que supone anticipar la estimación parcial del recurso y la revocación, también parcial, de la sentencia apelada.

3.3.- Comenzando por este punto 4º es indudable que las irregularidades del acta ya descritas afectan directamente a la elección del presidente. En tal sentido, al presentarse dos candidatos a dicho cargo, se convierte en imprescindible no sólo el resultado de la votación, sino también la expresión de las cuotas de participación de cada uno de los propietarios que votaron y más cuando el número de votos es muy superior al número de asistentes y representados reflejado en el listado incluido en el acta impugnada. Tal como se ha señalado, y aunque conforme al artículo 17.7 LPH sea suficiente el voto de la mayoría y no una mayoría cualificada, sí es indudable que dicha norma exige que dicho acuerdo sea votado a favor por la mayoría de los asistentes a la junta de propietarios, siempre que los mismos representen igualmente más de la mitad de las cuotas de participación de los presentes en la junta, sin que se haya probado que en los estatutos de la comunidad se haya fijado un sistema diferente de cómputo de los votos. El acta impugnada impide, en este punto, saber cuál fue la voluntad de la comunidad en relación a la designación del presidente y además impide controlar la adecuación del acuerdo al régimen de doble mayoría legalmente fijado. La nulidad de dicho acuerdo no ofrece duda. Dicha nulidad es igualmente predicable del nombramiento de la junta directiva en relación a la cual ni siquiera se hace constar sí se sometió a votación y cuál fue el resultado de la misma. Por tanto, procede declarar la nulidad íntegra del punto 4º del acta de la junta general ordinaria de 8 de agosto de 2015.

3.4.- Por lo que respecta a los otros dos puntos las irregularidades señaladas no tienen incidencia alguna. En relación al punto 2º no se impugna la aprobación de las cuentas en su conjunto sino únicamente la inclusión de una partida de puertas por importe de 973,80 € dado que el albarán presentado estaba a nombre de un propietario y no de la comunidad. Dejando a un lado la corrección formal del albarán, posteriormente subsanado por la comunidad al aportar la factura a nombre de la misma y no un mero albarán de entrega, está acreditado, pues así lo reconoció en juicio el antiguo administrador Sr. Luis María , que dichas puertas fueron colocadas en zonas comunes de la comunidad y por ello eran un gasto comunitario que debía ser incluido en las cuentas anuales, sin que sea posible acordar una nulidad parcial de un acuerdo cuando todo el mismo, la aprobación de las cuentas, se sometió a una única votación y además no consta en el acta referencia alguna a que se discutiese esta partida en la junta.

Por lo que respecta al punto 10º se impugna parcialmente la autorización a la junta directiva para la celebración de contratos. En relación a este punto, los votos reflejados en el acta (36 a favor y 2 en blanco) son inferiores al número de asistentes descrito y por ello no existe una votación en mayor número, pudiendo corresponder a la situación habitual de que los propietarios van abandonando la junta durante su desarrollo y más en una junta de tanta duración como la que se impugna. En todo caso la relación de votos muestra una voluntad clara de la mayoría de conceder tal autorización, que por otro lado es habitual dado que los contratos de la comunidad no tienen porqué ser autorizados previamente con la junta de propietarios, sin perjuicio de que los mismos deban ser posteriormente ratificados por la misma.

Cuarto : Costas de la primera instancia .

4.1.- Al estimarse el recurso la demanda debe de entenderse estimada parcialmente al declararse solo la nulidad de uno de los tres puntos impugnados y por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 LEC procede declarar no haber lugar a la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Quinto : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana , en los autos de Juicio Ordinario nº 657/15, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y por la presente acordamos: 1.- Dejar sin efecto la declaración de nulidad 2º y 10º de la junta general ordinaria de fecha 8 de agosto de 2015.

2.- Confirmar expresamente la nulidad del punto 4º de dicha junta de propietarios en los términos señalados en la sentencia apelada.

3.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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