Sentencia CIVIL Nº 158/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4903/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100176

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1125

Núm. Roj: SAP SE 1125/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4903/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 1317/2013
S E N T E N C I A Nº 158
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia de fecha seis de febrero de 2017 recaída en los autos número
1317/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLA promovidos por
BRISAS CONVENCIONES SLU representado por la Procuradora Sra. ELENA SANCHEZ DELGADO ,
contra COMUNIDAD RELIGIOSAS CLARISAS CAPUCHINAS DEL MONASTERIO DE SANTA ROSALIA
representado por el Procurador Sr. JAVIER OTERO TERRON , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso el Magistrado
Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Sánchez Delgado en nombre y representación BRISAS CONVENCIONES, S.L.U, contra COMUNIDAD DE RELIGIOSAS CLARISAS CAPUCHINAS DEL MONASTERIO DE SANTA ROSALÍA y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BRISAS CONVENCIONES SLU que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La resolución impugnada desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la hoy apelante contra la Comunidad de religiosas capuchinas del Monasterio de Santa Rosalía en reclamación de la cantidad de 397.729,82 € por las obras realizadas en el convento por la entidad demandante, existiendo un documento de reconocimiento de deuda firmado por la superiora del convento el 31 de mayo de 2010.

La razón de la desestimación estriba en que el citado documento se suscribe en la creencia de que era un documento interno justificativo de las donaciones hechas al convento, al parecer con fondos de una sociedad, a los socios. En ningún momento pensó que la deuda era existente, lo hizo por compasión y por ello ni siquiera lo llevó a consultas. Firmó sin autorización y en contra de lo que le dijo su asesor.

Este actuar es muy distinto al que se observa en el iter negocial, donde se va plasmando cada paso en actas capitulares, vid documento núm. 1 que acompaña a la contestación. Resultando además involucrada la Archidiócesis como autoridad necesaria. Esto abunda en la razón dada para la firma, pues de otro modo no se comprende que no hubiere estas consultas. La creencia de que las obras eran realizadas por el benefactor sin interés alguno, se plasma en el citado documento y modo de llevarlas a cabo también. No interviene el convento en ningún momento ni da el visto bueno a presupuestos o facturas, todo lo hace la empresa contratada por el ahora actor.

La estipulación 7 que alega la actora tampoco sustenta la pretensión por cuanto es pacífico que el contrato no llegó a surtir efectos. Este se fecha el 10 de abril de 2007 y la facturación de enero de 2008, aunque los pagos comprenden diciembre 2006 a 17 de abril 2007, vid documental núm.10 a 17 aportada en audiencia previa por la parte actora. En todo caso las consecuencias de la resolución, vid estipulación 15, no alegada o probada otra causa que la mera voluntad de no llevar a cabo la explotación del hotel, supone la extinción del contrato no siendo el incumplimiento de la arrendadora tal como se ha expuesto.



SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba .- Constituye el error denunciado por la apelante en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo el único motivo del recurso.

Para el Tribunal Supremo 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente»' ( sentencia de 6 de marzo de 2009 ).

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior . La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.

Por la parte actora se presentó el documento de reconocimiento de deuda cuya declaración de nulidad constituye la causa de desestimación de la demanda. Dicho documento es del siguiente tenor literal: 'Yo, REVERENDA MADRE Trinidad , mayor de edad, soltera, religiosa, vecina de Sevilla, con domicilio en el Convento de Santa Rosalía de dicha ciudad, y provista de D.N.I. N.I.F. NUM000 , actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE RELIGIOSAS CLARISAS CAPUCHINAS, domiciliada en Sevilla, Monasterio de Santo Rosalía, calle Cardenal Spínola, núm. 8, CP. 41002, inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, con el núm. 877, de la Sección Especial, Grupo B, y con C.I.F.

Q-41.001.431, RECONOZCO ADEUDAR a la compañía BRISAS CONVENCIONES, S.L., con domicilio social en Santander, calle Castelar número 31, con C.I.F. ¡Ojo con la capacidad procesal del procurador!S58259, representada por DON Norberto , provisto de D.N.I./ N.I.F. NUM001 , la SUMA DE TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (397.729,82.- €), en concepto de inversiones efectuadas en el Convento de Santa Rosalía con motivo del contrato de arrendamiento que iba a formalizarse en escritura pública, y que, finalmente, no se ha formalizado por causas no imputables a BRISAS Y CONVENCIONES, S.L.

Declara la Madre Abadesa que aún no cuenta con ingresos suficientes para hacer frente al pago de dicha deuda, pero que comenzará a pagarla en cuanto empiece a tener un exceso sobre el dinero necesario para la normal subsistencia de la Comunidad y para pagar un préstamo hipotecario con BANCO DE ANDALUCÍA, S.A., que solicitó con posterioridad a la deuda que reconoce para la reforma de la portería del Convento.

Y para que así conste, a los efectos oportunos, firmo la presente en Sevilla, a 31 de mayo de 2010'.

Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que se haya podido acreditar que la superiora de la Comunidad religiosa demandada suscribió dicho documento en la creencia de que lo hacía para que el administrador de la sociedad demandante justificara ante sus socios las donaciones efectuadas a la Comunidad, ello por las dificultades que el referido administrador le expuso en la reunión, resulta para ello determinante la testifical del abogado que estuvo presente en la reunión, junta a la firmante del documento y el hecho de que la entidad demandante no propusiera como testigo a la persona del administrador de la sociedad en aquel momento, cuyo testimonio hubiera podido valorase a los efectos de contradecir las manifestaciones del testigo y de la propia Abadesa. Además de ello, se compadecen tales manifestaciones con los documentos aportados, en lo que siempre se habla de la gratuidad de las obras que había de realizarse en el convento, tal y como expone la sentencia recurrida, sin que haya prueba alguna sobre el hecho de que la resolución del contrato de arrendamiento de las dependencias monacales para su uso como hotel, obedeciese al incumplimiento de obligación alguna por parte de la Comunidad religiosa, sino que por el contrario de las actas capitulñares se desprende que fue la sociedad demandante o su administrador quienes, por las dificultades del proyecto o por razones económicas, desistieron del contrato, sin que por ello nacuiarea la obligación de la demandada de abonar las obras efectuadas, todas ellas decididas de forma unilateral por dicha entidad. No puede la recurrente pretender que todo el esfuerzo probatorio recaiga en la aperte demandada, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2013 , cuando el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO. - Costas .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de BRISAS CONVENCIONES, S.L. contra la Sentencia referida en los antecedentes de hecho, que se confirma íntegramente por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre-por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/06/4903/17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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