Sentencia CIVIL Nº 158/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 62/2019 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100159

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:875

Núm. Roj: SAP IB 875/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00158/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07040 42 1 2017 0025005
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001088 /2017
Recurrente: AQUARO PISCINAS SL, Jeronimo
Procurador: FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, MARIA EULALIA ARBONA NIELL
Abogado: , MATEO CAÑELLAS VICH
Recurrido: PISCINAS CANO S.L.
Procurador: GABRIEL TOMAS GILI
Abogado:
Rollo núm. 62/19
Autos núm. 1088/17
SENTENCIA núm. 158
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
Dº Jaime Gibert Ferragut.
Dª María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Jeronimo
, representado por la Procuradora Doña Eulalia Arbona Niell y dirigida por el Letrado Don Mateo Cañellas Vich,
siendo parte demandada- apelante la entidad 'AQUAURO PISCINAS, S.L.', representada por el Procurador
Don Javier Delgado Truyols y dirigida por el Letrado Don Miguel Cerdó Fernández, y actuando como parte
demandada- apelada la entidad 'PISCINAS CANO, S.L.', representada por el Procurador Don Gabriel Tomás
Gili y dirigida por el Letrado Don José Ángel Cañadas Miguel; ha sido dictada en esta segunda instancia la
presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 29 de octubre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1088/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Jeronimo , representado por la Procuradora Doña Eulalia Arbona Niell, contra la entidad 'AQUAURO PISCINAS, S.L.', representada por el Procurador Don Javier Delgado Truyols y contra la entidad 'PISCINAS CANO, S.L.', representada por el Procurador Don Gabriel Tomás Gili, y se adoptan los siguientes pronunciamientos; 1.- Se DECLARA que la piscina de fibra de vidrio modelo 0-60 instalada por la codemandada 'AQUAURO PISCINAS, S.L.' en la vivienda propiedad del actor presenta las graves e importantes deficiencias que se relacionan en el Dictamen Pericial emitido por el Perito D. Patricio , acompañado con la demanda como documento número 13.

2.- Se CONDENA a la demandada 'AQUAURO PISCINAS, S.L.' al abono al actor de la cantidad de 16.794,80 euros, más los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas a la demandada.

3.- Se ABSUELVE a la entidad 'PISCINAS CANO, S.L.' del resto de peticiones ejercitadas en su contra con expresa en costas al actor.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Jeronimo , y se fundó en las alegaciones que se resumirán: TERCERA.- Entendemos que por el Juzgador se ha incurrido en un ERROR JURÍDICO, así como en un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, al considerar el Juzgador que la entidad PISCINAS CANO S.L. carece de legitimación pasiva y condenar en costas a mi principal.

En principio, consideramos que el Juzgador ha incurrido en un ERROR JURÍDICO, por infracción de los previsto en el artículo 124 y 132 de la Ley de Consumidores y Usuarios , por cuanto consideramos que en modo alguno puede concluirse que dichos preceptos vetan la reclamación conjunta frente a vendedor y fabricante, e impidan la CONDENA SOLIDARIA DEL VENDEDOR Y FABRICANTE en supuestos como el presente, que no estamos hablando de un supuesto de responsabilidad por culpa del vendedor, sino que tiene un presupuesto objetivo: la falta de conformidad del producto final con el ofertado, tanto por el fabricante como por el vendedor, SUPUESTOS EN LOS QUE SEGÚN EL ARTÍCULO 124 Y 132 DE LA LEY GENERAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS SE CONFIGURA COMO SOLIDARIA .

En cuanto a este extremo, es de resaltar que según innumerables sentencias de nuestra Audiencia Provincial, lo que prevé el artículo 124 de la LGDCU es que el consumidor, en supuestos en que el defecto sea imputable al vendedor, pueda reclamar directamente y únicamente frente al fabricante en aquellos supuestos en los que le resulte imposible o muy gravoso reclamar frente al vendedor, pero no prevé en modo alguno que en supuestos como el de autos el consumidor no pueda reclamar conjuntamente frente al vendedor y fabricante, ni impide una condena solidaria de ambos.

Pero es que, además, en el presente caso el Juzgador ha incurrido también en un ERROR DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA, por cuanto lo acreditado en autos ha sido precisamente que el fabricante, PISCINAS CANO, S.L. ha sido quien ha procedido a la venta a mi principal de la piscina en cuestión, a través de su REPRESENTANTE OFICIAL EN PALMA, la entidad 'AQUARO PISCINAS, S.L.', cuestión reconocida por ambos demandados.

Baste para ello decir que la entidad Piscinas Cano, S.L. en momento alguno ha negado que la codemandada 'Aquaro Piscinas, S.L.' fuese su representante en Palma de Mallorca, y que dicha entidad actuara en su nombre.

Buena prueba de ello, además, son las conversaciones mantenidas por mi principal vía WhatsApp con un empleado de la codemandada Piscinas Cano, S.L., obrantes en autos, que, en contra de lo considerado por el Juzgador a quo en el Fundamento Jurídico Tercero, dichas conversaciones no son solo un 'intento' de mediar en el problema, sino un reconocimiento pleno de responsabilidad, ya que no se trata de conversaciones de un solo momento, sino que se desarrollaron a lo largo de varios días.

Las conversaciones que obran en autos (documento 11) son prueba clara de la estrecha relación entre la entidad 'Piscinas Cano, S.L.' y 'Aquaro Piscinas S.L.', ya que sino como explicar la familiaridad con la que se refiere el empleado de Piscinas Cano al responsable de 'Aquaro Piscinas', a quien llama 'Peptoni'.

Pero es que, además, la propia entidad 'PISCINAS CANO' en sus folletos publicitarios (documento 2 de la demanda), indica en la primera pagina: Distribución nacional. Calidad. Instalación inmediata 10 años de garantía de estanqueidad FABRICAClÓN PROPIA.

Es decir, manifiesta con toda claridad que, además, de fabricar las indicadas piscinas, TAMBIÉN LAS INSTALA, OFRECIENDO UNA GARANTÍA DE ESTANQUEIDAD DE 10 AÑOS.

¿En qué queda todo ello si después no puede reclamarse frente a dicha entidad? Lo cierto es que la entidad Piscinas Cano, S.L. se anuncia como fabricante, vendedora e instaladora de piscinas de fabricación propia, teniendo para tal cuestión distribuidores oficiales, que actúan en su nombre, siendo tal distribuidor en Palma la entidad 'Aquaro Piscinas, S.L.'.

Por tal motivo, entendemos que habiendo quedado plenamente acreditado en autos que la piscina instalada en la vivienda de mi principal presenta los graves defectos que vienen recogidos en el Dictamen Pericial elaborado por el Perito Sr. Patricio , acompañado con nuestro escrito de demanda, reconocidos igualmente por el Perito Judicial Sr. Alfonso , no puede mas que CONDENARSE DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA A AMBAS CODEMANDADAS, la entidad 'Aquaro Piscinas, S.L.' y la entidad 'Piscinas Cano, S.L.'.

Es manifiesto que debiendo ser condenada la entidad PISCINAS CANO S.L., de acuerdo a lo interesado en el suplico de nuestra demanda, las costas deben imponerse también a dicha entidad.

En todo caso, y para el improbable supuesto que por la Superioridad se entendiese, en contra de lo defendido por esta, parte que la entidad 'Piscinas Cano, S.L.' carece de legitimación pasiva por los motivos expuestos por el Juzgador de instancia, entendemos que pese a ello las costas no deben imponerse a mi principal por cuanto es manifiesto que, en ese caso, estamos ante un supuesto que presenta importantes dudas doctrinales.

Por todo lo expuesto, la parte actora apelante terminó suplicando que, seguido el recurso por sus tramites, en su día se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la dictada por el Juez 'a quo' en cuanto a los pronunciamientos objeto de apelación, condenado a la entidad PISCINAS CANO, S.L. conjunta y solidariamente con la entidad 'AQUARO PISCINAS, S.L.', de acuerdo al suplico de la demanda, con imposición de costas a dicha entidad. Subsidiariamente, y para el supuesto en que se entienda que la entidad Piscinas Cano, S.L. carece de legitimación pasiva, solicita la apelante que no se impongan las costas al actor, ni las causadas en primera instancia ni las correspondientes al presente recurso de apelación.



TERCERO.- La representación de la entidad AQUARO PISCINAS, S.L., a su vez, interpuso recurso de apelación en base a los motivos que se resumirán: ·
PRIMERO.- De la prueba practicada se desprende, que el defecto de la obra contratada, de la que dimana la responsabilidad reclamada, es un detecto de fabricación de la piscina. Los tres peritos que han dictaminado sobre el objeto coinciden, por lo que entendemos es una premisa indubitada de la que se debe partir.

·

SEGUNDO.- En cuanto a las partes de la relación contractual, en este punto discrepamos de la sentencia de instancia. Determina que ninguna relación existe entre el actor y la entidad Piscinas Cano S.L. a pesar de que reconoce la fabricación de la piscina. y que la entidad Aquaro piscinas S.L. es distribuidora oficial de sus productos en Mallorca. Ello se deduce igualmente de la documentación aportada con la demanda, no impugnada, en especial los documentos publicitarios, documentos uno, dos y tres. En el documento uno, único en el que aparece la entidad Aquaro Piscinas S.L se menciona que es distribuidor oficial de la entidad Piscinas Cano S.L. Los otros dos documentos, son publicidad de la entidad Piscinas Cano. De su lectura se desprende que se comprometen a responder durante 10 años de la estanquidad de sus piscinas, describen todo el proceso de instalación. De este documento se deduce que están vendiendo una piscina con toda su instalación. Y, en el presente caso, lo hicieron a través de su distribuidor en Mallorca, Aquaro Piscinas S.L.

Esto lo ha reconocido la entidad Piscinas Cano S.L. tanto por su representante en el acto de juicio, como por su empleado.

De todo lo cual se deduce, que Aquaro Piscinas S.L, con autorización de Piscinas Cano S.L, ofertaba los productos de esta, vendiéndolos en su nombre.

Por lo tanto, de existir responsabilidad, esta recaería sobre la entidad Piscinas Cano S.L, que vendió un producto defectuoso al Actor.

·

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que ha transcurrido el plazo de dos años regulado en el RDL 112007- La cuestión es determinar SI es aplicable la garantía adicional de 10 años publicitada en los folletos aludidos. Entendemos que no es de aplicación, desde el momento en que la actora reconoce que no ha pagado la totalidad del precio pactado. Una garantía es la asunción de un riesgo, el cual se determina entre los beneficios, que es el pago de un precio cierto, y las posibles pérdidas. Se desvirtúa totalmente si no se ha cobrado en su integridad el precio. que es la parte fija del riesgo asumido. El cobro no debe ser aleatorio.

En cualquier caso, sí fuera de aplicación no debe olvidarse que la entidad Piscinas Cano S.L, asume el riesgo.

·

CUARTO. - El ámbito de aplicación de la ley 38/ 1999 de ordenanza de la edificación es dudoso.

En su artículo 2. 2 se establece que, tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4 , las siguientes obras: b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. Por lo que si bien es dudosa su aplicación al caso de autos, entendemos que es de aplicación, aunque sea de forma analógica, el artículo el artículo 17.2 de la Ley 38/ 1999 de ordenanza de la edificación, que establece la responsabilidad individualizada en los agentes de la construcción, en relación con el 15.1 y 2, que define a los suministradores de productos, calificándolos como agentes de la construcción.

Ha quedado acreditado que mi representado, únicamente, introdujo una estructura prefabricada, la piscina, en el hueco que realizó al efecto. Resultó que esa piscina prefabricada tenía defectos, que se han puesto de manifiesto a los 4 años. Mi representado nunca pudo saber que esa piscina era defectuosa. Por lo que insistimos que en todo caso la responsabilidad debe recaer sobre el suministrador de la piscina, Piscinas Cano S.L.

Por las razones expuestas, la parte demandada-apelante terminó suplicando que: '..., se dicte resolución mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y revocándose la sentencia dictada por la Juez 'a quo' se dicte otra desestimando en su integridad la demanda ejercitada contra mi representada, condenando en costas a la actora.'

CUARTO.- La representación procesal de las partes apeladas se opusieron a los motivos del recurso reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Jeronimo , accionaba contra las entidades 'AQUAURO PISCINAS, S.L.' y 'PISCINAS CANO, S.L.' en base a las previsiones del Código Civil sobre arrendamiento de obra y servicios y cumplimiento de las obligaciones, y al Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como a otra normativa complementaria, considerando que concurría un incumplimiento o defectuoso cumplimiento contractual, solicitando una condena solidaria de las entidades demandadas, intervinientes en el proceso de fabricación e instalación de una piscina de fibra de vidrio para la vivienda unifamiliar propiedad del actor, sita en el Puig de Sa Coya Negra 18 de S'Hostalot de Palma. La solicitud de condena de la sociedad 'AQUAURO PISCINAS, S.L.' se ejercita en su condición de entidad instaladora de la piscina y distribuidora oficial de la fabricante en Mallorca, y la solicitud de condena de la sociedad 'PISCINAS CANO, S.L.' se ejercía en su condición de entidad fabricante de la piscina. Las anomalías constructivas a las que se alude en el precitado informe aportado por el actor (perito Sr. Patricio ), están relacionadas con un proceso de osmosis que ha originado múltiples desperfectos, tipo ampollas de aire y agujeros en la superficie de la piscina de vidrio. Concluyendo que el proceso de osmosis requiere la sustitución de la piscina, ya que se trata de un deterioro no reparable al considerarlo un defecto en la instalación y en los materiales.

Al amparo de tales premisas, la parte actora solicitaba que se dictase una sentencia por la que se declare que la piscina de fibra de vidrio modelo 0-60, instalada por las codemandadas en la vivienda propiedad del actor, presenta las graves e importantes deficiencias que se relacionan en el dictamen emitido por el Perito D. Patricio , acompañado con la demanda como documento número 13, y se condene solidariamente a las demandadas al abono al actor de la cantidad de 17.641,80 €, correspondiente a la valoración de la sustitución de la piscina realizada por el Perito Sr. Patricio , más los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda; todo ello, con imposición a los demandados las costas de este procedimiento.

La representación demandada de la entidad 'AQUAURO PISCINAS, S.L.' no admite la responsabilidad de su poderdante por los defectos que se denuncian, alegando al respecto que carece de legitimación pasiva y que, en todo caso, los defectos serían de fabricación, de la cual no es responsable su representada. Invoca, asimismo, la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo legal de 2 años de garantía.

Por otra parte, alega que el actor no pagó la totalidad del precio pactado. Y, en cuanto a los defectos, niega su responsabilidad y atribuye, en su caso, la responsabilidad a la manipulación del actor. Por último, impugna también la cuantía reclamada al considerarla desproporcionada, ya que es posible reparar los defectos sin la retirada de la piscina. Al amparo de tales premisas, interesó que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas al actor.

La codemandada, entidad 'PISCINAS CANO, S.L.', tampoco admite la responsabilidad de su poderdante por los defectos que se denuncian, alegando al respecto que carece de legitimación pasiva ya que el actor no contrató la compra ni la instalación directamente con su representada, sino con la entidad Aquaro Piscinas, S.L. En todo caso, añade que la acción contra el constructor, en base el artículo 124 TR 1/2007 , es subsidiaria, y que la acción se encuentra prescrita al haber transcurrido sobradamente el plazo de garantía correspondiente. Por otra parte, añade que el demandante carece de acción al no haber satisfecho la totalidad del precio convenido y que fue el Sr. Jeronimo quien terminó los trabajos a su costa, por lo que éste podría ser responsable de una incorrecta ejecución de las obras o instalación de la piscina. Por último, impugna también la cuantía reclamada al considerar que es desproporcionada, ya que son meramente estéticos los defectos, siendo posible repararlos sin la retirada de la piscina; considerando que la reparación pasa por recubrir nuevamente la capa interior de la piscina, cuyo importe asciende a un total de 3.509,00 euros. Al amparo de tales premisas, interesó que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas al actor.

Tras la preceptiva audiencia previa y el acto del juicio, en el curso del cual se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (en concreto la documental, el interrogatorio de la parte demandada, la testifical del Sr. Juan Pedro ) y del Sr. Pedro Francisco , así como la pericial del Sr. Alfonso ), y, una vez evacuado por las partes el trámite de alegaciones finales, quedaron los autos conclusos para resolver.

La sentencia de primera instancia comenzó analizando el negocio jurídico que enfrenta a las partes, exponiendo que presenta la configuración de un contrato de empresa o de arrendamiento de obra y, asimismo, también presenta rasgos propios de un contrato de compraventa, que el art. 1.445 del Código de Comercio define como el contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada (piscina) y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. En dicho sentido, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil (CC ), ante el incumplimiento de las respectivas obligaciones, la parte actora compradora ejercita la vía de la reparación 'por equivalencia' para proceder a la subsanación de los problemas detectados en la piscina a la vista de la falta de reparación llevada a cabo por los demandados.

Seguidamente, sobre la legitimación pasiva de las demandadas, y comenzando por 'Piscinas Cano, S.L.', la sentencia consideró que, vista la prueba practicada, no queda acreditado que la empresa que llevó a cabo la instalación de la piscina o su venta fuera la entidad codemandada 'Piscinas Cano, S.L.', entendiendo que, de las conversaciones que ha podido tener el actor con la entidad demandada 'Piscinas Cano', vía WhatsApp, no puede desprenderse una relación contractual de la codemandada con la actora, sino, en todo caso, un intento de mediar en el problema entre el actor y la instaladora, como entidad que fabricó la piscina objeto de autos. Por lo que, con cita del artículo 1.257 del Código Civil , que limita el ámbito subjetivo de eficacia de un contrato a la órbita de las partes que han intervenido en el mismo al establecer que 'los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos'; 'Res inter alios acta', concluyó que el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros: ni en su beneficio, ni en su perjuicio (nec prodest nec nocet).

Y, con relación a la acción contra el productor, derivada de la falta de conformidad en cumplimiento de la garantía de un producto, al amparo de lo previsto en el artículo 124 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la sentencia concluyó estimando la excepción invocada por la demandada, al afirmar que: 'En todo caso, en relación con dicha acción, debe recordarse que el legislador regula la responsabilidad del productor de forma subsidiaria, esto es, 'cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato ~..) con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto' y ni se acredita la imposibilidad o la carga excesiva de dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos que exige el artículo 124 del TR citado - de hecho, la entidad vendedora tiene su domicilio en Mallorca y ha sido emplazada en el procedimiento-, ni el objeto de la presente demanda pretende la sustitución o reparación del producto, o la rebaja del precio o resolución del contrato, que es lo que ampara tal precepto, sino que lo que se exige es la indemnización de daños y perjuicios causados que concreta en el importe de 17.641,80 euros correspondiente a la valoración realizada por el perito Sr. Patricio por el coste de sustitución de la piscina.

Por otro lado, tampoco procede la reclamación a la entidad demandada como productora o fabricante al amparo de la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos. La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE) . Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. Pero, de acuerdo con este régimen, son indemnizables 'los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado' (art. 129 TRLGDCU), daños que no son los que aquí son objeto de reclamación.

Es por ello que procederá estimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada 'PISCINAS CANO SL.' Y, en cuanto a la falta de legitimación pasiva invocada por la codemandada 'Aquaro Piscinas, S.L.', la sentencia la desestimó a la vista de que la prueba practicada acredita que la empresa que llevó a cabo la instalación de la piscina y su venta fue la entidad codemandada, 'Aquaro Piscinas, S.L.', distribuidor oficial de la fabricante en Mallorca, con quien la actora mantuvo una relación contractual; por lo que, en este caso, sí se consideró que ostenta legitimación pasiva para soportar la acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual denunciado.

Sobre la prescripción de la acción, la sentencia entendió que no concurría ésta, pues si bien se invoca por la demandada 'Aquaro Piscinas, S.L.' la prescripción de la acción de garantía por haber transcurrido el plazo legal de 2 años de garantía (conforme dispone el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en base al cual el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega y que la acción prescribirá a los tres años desde la entrega del producto), la sentencia recordó que, en el caso de autos, rige el plazo de garantía comercial adicional de 10 años que otorgaba la empresa instaladora demandada, tal y como se advierte en su folleto informativo aportado como documento n° 1 de la demanda, en los términos que ampara también el artículo 125 del citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre . Explicando la sentencia que: 'Se argumenta por la demandada que dicha garantía estaba concebida sólo para casos de defectos de estanqueidad de la piscina, pero lo cierto es que el folleto que publicita la empresa 'Aquaro Piscinas' no limita la garantía a dicha deficiencia. Sobre este particular debe recordarse que conforme dispone el artículo 61.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , 'el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato', lo que supone que dicho plazo de garantía de 10 años que recoge el folleto informativo de la entidad codemandada documento n° 1 de la demanda- deba integrarse en el contrato objeto de autos.

En todo caso, conforme a la pericial del Sr. Patricio los defectos aparecidos se encuentran relacionados con un proceso de osmosis que ha originado múltiples desperfectos tipo ampollas de aire y agujeros en la superficie de la piscina de vidrio lo que ocasiona un proceso de degradación avanzada de la fibra de vidrio que forma parte del 'vaso' de la piscina, defecto corroborado también por el perito propuesto por la demandada, Sr. Pedro Francisco ; y el perito de designación judicial Sr. Alfonso concluye que el proceso de putrefacción de la fibra de vidrio afecta a la estanqueidad y que la bajada del nivel de agua que se comprobó supone que no ofrece estanqueidad y que, además, realizó una prueba complementaria de ultrasonido que concluyó que en julio de 2017 tenía fugas de agua, lo que supone que la piscina no era estanca. Es por ello que, en todo caso, la entidad demandada deberá responder civilmente por falta de conformidad con el producto vendido e instalado.' Por último, con relación al alegato de que el actor no ha satisfecho la totalidad del precio, por lo que nada puede reclamar a la demandada, y en relación a que terminó los trabajos de forma unilateral, lo que pudo afectar a la causación de los defectos. La sentencia consideró que, sobre el primer motivo, el propio representante legal de la demandada, Sr. Ceferino , ha aclarado que quedaba pendiente poca cosa; que la instalación quedó terminada y que la falta de pago de 1.200 euros se debió a que el actor alegó que existían fugas de agua en el sótano provenientes de la zanja donde se ubicaron los tubos -fotografía documento n° 6 de la demanda-; y que, de hecho, tuvieron que ir a reparar varias fugas de agua en la vivienda del actor.

Concluyendo la sentencia que: 'En todo caso, obsérvese que hasta el presente procedimiento la demandada no ha requerido al actor para que complete el pago del precio convenido lo que impide que pueda hallarse en mora teniendo en consideración que la piscina quedó instalada a finales del 2012 y que la propia demandada ha reconocido que tuvo que reparar varias fugas de agua lo que pudo justificar una minoración del precio o una equitativa reducción del mismo.' Añadiendo la resolución de instancia que, por otro lado, no ha quedado acreditado que el actor hubiera manipulado la piscina ni que haya obrado negligentemente en la conservación de la misma; argumentando que los peritos han concluido de forma rotunda que los defectos se deben a un problema de osmosis y que las causas hay que situarlas en las materias primas y en la falta de impermeabilización del cemento y que se verifican ampollas en el 40% de la superficie de la piscina y que dicho proceso ha ocasionado también cráteres, situación característica de un proceso de osmosis avanzado que ha provocado a juicio del perito de designación judicial problemas de estanqueidad. Concluyendo que debía tenerse: '...en consideración que el perito de designación judicial no sólo ha constatado la existencia de una pérdida del nivel de agua en las diferentes visitas efectuadas, sino que, incluso, ha verificado tal conclusión con pruebas complementarias por parte del Sr. Dionisio a través de pruebas de ultrasonido que concluyen que el laminado de la piscina está afectado por un grave proceso de hidrólisis por osmosis que afecta a más del 70% de la superficie.' Llegados a dicho punto, la sentencia analizó la responsabilidad contractual y entendió que, en el caso enjuiciado, la actora ha acreditado tanto la relación contractual con la codemandada 'Aquaro Piscinas, S.L.', así como que la obra realizada por ésta adolecía de defectos que permitan concluir que la demandada deba ser responsable de los daños y perjuicios causados a la actora. Por todo ello, y en sede de valoración de los trabajos de restitución, la analizó la prueba practicada, en especial las periciales, y concluyó que quedaba acreditado el importe a que asciende el perjuicio imputable en la cantidad de 16.794,80 euros, IVA incluido.

En consecuencia, se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Jeronimo , con los siguientes pronunciamientos: 1. Se DECLARA que la piscina de fibra de vidrio modelo 0-60 instalada por la codemandada 'AQUAURO PISCINAS, S.L.' en la vivienda propiedad del actor presenta las graves e importantes deficiencias que se relacionan en el Dictamen Pericial emitido por el Perito D. Patricio , acompañado con la demanda como documento número 13.

2. Se CONDENA a la demandada 'AQUAURO PISCINAS, S.L.' al abono al actor de la cantidad de 16.794,80 euros, más los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas a la demandada.

3. Se ABSUELVE a la entidad 'PISCINAS CANO, S.L.' del resto de peticiones ejercitadas en su contra con expresa en costas al actor.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución, solicitando la condena solidaria de los dos codemandados. Recurriendo también la sentencia la entidad AQUARO PISCINAS, S.A., solicitando su absolución. Todo lo cual se reflejó también en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora-apelante aboga por una condena solidaria de los dos codemandados, es decir, no solo la entidad distribuidora e instaladora, ya condenada en la primera instancia, sino también la entidad codemanda como fabricante de una piscina defectuosa. Exponiendo que, de la prueba practicada en autos, se deriva la vinculación entre la entidad 'Piscinas Cano, S.L.' y 'Aquaro Piscinas, S.L.', subrayando en dicho sentido las declaraciones de su legal representante, las conversaciones mantenidas por el actor vía 'WhatsApp' con un empleado de la codemandada, Piscinas Cano, S.L., obrantes en autos, las cuales, en contra de lo considerado por el Juzgador 'a quo' en el Fundamento Jurídico Tercero, no son solo un 'intento' de mediar en el problema, sino un reconocimiento pleno de responsabilidad ya que no se trata de conversaciones de un solo momento, sino que se desarrollaron a lo largo de varios días.

Apreciando la Sala que, ciertamente, no solo las citadas conversaciones, que obran en autos al documento 11 acompañado a la demanda, son prueba de la relación contractual entre la entidad 'Piscinas Cano, S.L.' y 'Aquaro Piscinas S.L.', sino que también es inequívoca evidencia de ello los folletos publicitarios (documentos 1 y 2 de la demanda), en los que se indica respecto del mismo producto, en el número 1 (acontecimiento 3 del visor) en relación a AQUARO PISCINAS S.L., en la primera y última página: ' Fabricación propia. Calidad. Instalación inmediata. 10 años de garantía'; y en el doc. núm. 2 (acontecimiento 4 del visor), en relación a PISCINAS CANO, S.L., página 1ª: 'Distribución nacional. Calidad. Instalación inmediata. 10 años de garantía de estanquidad. FABRICACIÓN PROPIA.' Siendo significativo, por un lado, que tal relación comercial entre las codemandadas no se niega por éstas, y, por otro lado, la inexorable conclusión actora cuando afirma que de dicha documentación se desprende que, además de fabricar las indicadas piscinas, Piscinas Cano, S.L. también ofrece al cliente comprador una garantía de estanqueidad de 10 años, concluyendo que: ¿En qué queda todo ello si después no puede reclamarse frente a dicha entidad? Reflexión que, en términos jurídicos, evidencia que la afirmación judicial de instancia en la que se sostiene que, como quiera que el artículo 1.257 del Código Civil limita el ámbito subjetivo de eficacia de un contrato a la órbita de las partes que han intervenido en el mismo al establecer que 'los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos'; 'Res inter alios acta', considera que Piscinas Cano, S.L. es un tercero, y concluye que: el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros 'ni en su beneficio, ni en su perjuicio (nec prodest nec nocet)', entendiendo que no puede condenar a la parte codemandada.

En dicho marco, considera la Sala que, de la prueba obrante en autos, concretada en el ofrecimiento de una garantía contractual de diez años para con los compradores, y sin perjuicio de que la compra concreta se formalice con el distribuidor territorial correspondiente, el contrato concertado por éste sobre la base, entre otros aspectos, de una garantía decenal ofrecida por el fabricante al comprador, alcanza, respecto de dicha garantía, al fabricante oferente de la misma, puesto que, en otro caso, se contravendría el propio principio general del derecho citado en la sentencia, que considera que a terceros no ofrece beneficio ni perjuicio un contrato, cuando no puede ser considerado tercero aquel que ya ha obrado beneficio, cual es la venta por el distribuidor sobre la base de garantías ofrecidas por el fabricante. Por lo que la relación contractual alcanza, dentro del marco del propio Código Civil, en lo que respecta al alcance de las obligaciones derivadas de los contratos, al fabricante respecto del cliente comprador. Lo que determina la estimación de la demanda en cuanto a la petición de solidaridad de condena.

Debiendo señalarse, por otro lado, que si bien la parte apelada, PISCINAS CANO, S.L., se afana en recordar que es doctrina del Tribunal Supremo que ninguno de aquellos que resultaron condenados puede instar la condena del codemandado absuelto; sin embargo, no repara en que quien ha pedido la condena solidaria del codemandado absuelto ha sido la parte actora-apelante, en cuyo suplico pide que se dicte sentencia ' condenado a la entidad PISCINAS CANO, S.L. conjunta y solidariamente con la entidad 'AQUARO PISCINAS, S.L.', de acuerdo al suplico de nuestra demanda, ...'. Y, por el contrario, la entidad AQUARO PISCINAS, S.L. se ha limitado a pedir en su suplico apelatorio que se dicte nueva sentencia desestimando la demanda.

Sin perjuicio de lo cual, resultan significativas, no a título de petitum de condena, que, como se ha visto, ni lo ha habido por la codemandada ni podía haberlo; sino a título de valoración de prueba complementaria, las manifestaciones de la parte codemandada, condenada en primera instancia, en cuanto a los puntos siguientes, que se suman a los ya antes suscritos por la Sala. Se trata de los puntos contenidos en su escrito de apelación, a saber: · De la prueba practicada se desprende, que el defecto de la obra contratada, de la que dimana la responsabilidad reclamada, es un detecto de fabricación de la piscina. Los tres peritos que han dictaminado sobre el objeto coinciden, por lo que entendemos es una premisa indubitada de la que se debe partir.

· En cuanto a las partes de la relación contractual, en este punto discrepamos de la sentencia de instancia. Determina que ninguna relación existe entre el actor y la entidad Piscinas Cano S.L. a pesar de que reconoce la fabricación de la piscina y que la entidad Aquaro piscinas S.L. es distribuidora oficial de sus productos en Mallorca. Ello se deduce igualmente de la documentación aportada con la demanda, no impugnada, en especial los documentos publicitarios, documentos uno, dos y tres. En el documento uno, único en el que aparece la entidad Aquaro Piscinas S.L se menciona que es distribuidor oficial de la entidad Piscinas Cano S.L. Los otros dos documentos, son publicidad de la entidad Piscinas Cano. De su lectura se desprende que se comprometen a responder durante 10 años de la estanquidad de sus piscinas, describen todo el proceso de instalación. De este documento se deduce que están vendiendo una piscina con toda su instalación. Y, en el presente caso, lo hicieron a través de su distribuidor en Mallorca, Aquaro Piscinas S.L.

Esto lo ha reconocido la entidad Piscinas Cano S.L. tanto por su representante en el acto de juicio, como por su empleado.

· De todo lo cual se deduce, que Aquaro Piscinas S.L, con autorización de Piscinas Cano S.L, ofertaba los productos de esta, vendiéndolos en su nombre.



TERCERO .- Llegados a este punto, considera la Sala que la condena de la sentencia de instancia debe alcanzar, solidariamente, a fabricante y al distribuidor instalador, siempre sobre la base de que los motivos de apelación suscritos por la codemandada apelante y por la codemandada apelada, no desplazan los cumplidos argumentos en que se fundó la condena de instancia en cuanto a los defectos de la piscina, puesto que, en el caso de autos, rige el plazo de garantía comercial adicional de 10 años que otorgaba la empresa instaladora demandada y, asimismo, la empresa fabricante, tal y como se advierte en sus folletos informativos aportados como documentos núm. 1 y num. 2 de la demanda, en los que tanto 'Aquaro Piscinas, S.L.' ofrecía 10 años de garantía, como asimismo, los ofrecía 'Piscinas Cano, S.L.'.

Y, si bien la defensa de ésta afirma en la alzada que ofrecía 10 años de garantía, pero solo de 'estanqueidad', sosteniendo dicha parte, en el escrito de oposición al recurso de apelación, que además solo cubriría su reparación, no la sustitución ni mucho menos una indemnización de daños. Sin embargo, aprecia la Sala que, por un lado, estas dos menciones no se concretan en la garantía que se ofrece sobre la estanquidad, de donde se infiere que cubrirá los daños y perjuicios que, en su caso, se irroguen al cliente por eventuales defectos de estanqueidad, como, a su vez, se deriva de la teoría general del Código Civil sobre restitución de daños y perjuicios. Siendo dichos daños y perjuicios los concurrentes en autos sobre la base de la valoración de la prueba pericial, ya analizada en la sentencia de instancia y transcritos sus fundamentos en el primero de los de esta sentencia.

Bien entendido que no es de recibo el alegato apelatorio de afirmar que se trata de 'cuestión nueva', es decir, de modificación del objeto del proceso la pretendida responsabilidad por falta de estanquidad.

Puesto que, en la consideración de la Sala, la demanda no se limitó a los pretendidos 'defectos estéticos de burbujas' a los que se refiere la parte demandada-apelada, sino que, en el texto de la misma se perseguía una indemnización de daños y perjuicios, no solo por la aparición de burbujas de aire, sino también por 'degradación avanzada de la fibra de vidrio que forma parte del 'vaso' de la piscina'. Reclamando en el suplico por las graves e importantes deficiencias referidas en el informe pericial; en el cual se señala el proceso de osmosis de la fibra de vidrio como generador, no solo de ampollas o burbujas de aire, sino también de cráteres, dada la situación de osmosis avanzada que afecta a las fibras de vidrio y a la estructura de la piscina, requiriendo de sustitución al tratarse de un deterioro no reparable el que se atribuye a la instalación y a los materiales.

Por lo tanto, entiende la Sala que ni existe incongruencia, ni queda fuera de la garantía otorgada por el fabricante y por el distribuidor-instalador el supuesto de autos, en el marco de los artículos 1.101 , 1.544 CC y en relación a la garantía comercial de 10 años que recogen los folletos informativos para el cliente acompañados como documentos n° 1 y 2 de la demanda, y sin que hayan quedado desvirtuados los razonamientos de la sentencia a la hora de valorar las pruebas periciales sobre la entidad de los daños y su valoración, a saber: En todo caso, conforme a la pericial del Sr. Patricio los defectos aparecidos se encuentran relacionados con un proceso de osmosis que ha originado múltiples desperfectos tipo ampollas de aire y agujeros en la superficie de la piscina de vidrio lo que ocasiona un proceso de degradación avanzada de la fibra de vidrio que forma parte del 'vaso' de la piscina, defecto corroborado también por el perito propuesto por la demandada, Sr. Pedro Francisco ; y el perito de designación judicial Sr. Alfonso concluye que el proceso de putrefacción de la fibra de vidrio afecta a la estanqueidad y que la bajada del nivel de agua que se comprobó supone que no ofrece estanqueidad y que, además, realizó una prueba complementaria de ultrasonido que concluyó que en julio de 2017 tenía fugas de agua, lo que supone que la piscina no era estanca. Es por ello que, en todo caso, la entidad demandada deberá responder civilmente por falta de conformidad con el producto vendido e instalado.

Por último, se alega por la demandada que el actor no ha satisfecho la totalidad del precio por lo que nada puede reclamar a la demandada y que terminó los trabajos de forma unilateral lo que pudo afectar a la causación de los defectos.

Sobre el primer motivo debe indicarse que el propio representante legal de la demandada, Sr. Ceferino , ha aclarado que quedaba pendiente poca cosa; que la instalación quedó terminada y que la falta de pago de 1.200 euros se debió a que el actor alegó que existían fugas de agua en el sótano provenientes de la zanja donde se ubicaron los tubos - fotografía documento n° 6 de la demanda- y que, de hecho, tuvieron que ir a reparar varias fugas de agua en la vivienda del actor. En todo caso, obsérvese que hasta el presente procedimiento la demandada no ha requerido al actor para que complete el pago del precio convenido lo que impide que pueda hallarse en mora teniendo en consideración que la piscina quedó instalada a finales del 2012 y que la propia demandada ha reconocido que tuvo que reparar varias fugas de agua lo que pudo justificar una minoración del precio o una equitativa reducción del mismo.

Por otro lado, no ha quedado acreditado que el actor hubiera manipulado la piscina ni que haya obrado negligentemente en la conservación de la misma. Los peritos han concluido de forma rotunda que los defectos se deben a un problema de osmosis y que las causas hay que situarlas en las materias primas y en la falta de impermeabilización del cemento y que se verifican ampollas en el 40% de la superficie de la piscina y que dicho proceso ha ocasionado también cráteres, situación característica de un proceso de osmosis avanzado que ha provocado a juicio del perito de designación judicial problemas de estanqueidad. Téngase en consideración que el perito de designación judicial no sólo ha constatado la existencia de una pérdida del nivel de agua en las diferentes visitas efectuadas, sino que, incluso, ha verificado tal conclusión con pruebas complementarias por parte del Sr. Dionisio a través de pruebas de ultrasonido que concluyen que el laminado de la piscina está afectado por un grave proceso de hidrólisis por osmosis que afecta a más del 70% de la superficie.

Debe recordarse que la acción legal correspondiente al pretendido incumplimiento contractual que se imputa a la entidad vendedora y contratista sería la de responsabilidad contractual del art. 1.101 y siguientes del Código Civil , por el incumplimiento obligacional de una de las partes de la referida relación jurídica, producido por una acción u omisión voluntaria, realizada de forma culposa o negligente, que impide el cumplimiento normal de aquélla.

La responsabilidad civil contractual es la que nace como consecuencia del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio ( SSTS 30 diciembre 1981 , 5 julio y 25 noviembre 1983 ) , siendo requisitos necesarios para su apreciación: a) existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre las partes, generalmente un contrato; b) el incumplimiento obligacional de una de las partes de la referida relación jurídica, producido por una acción u omisión voluntaria, realizada de forma culposa o negligente, que impida el cumplimiento normal de aquélla; c) la existencia real de daños y perjuicios causados; y d) la relación de causalidad entre la conducta incumplidora y los daños y perjuicios. Siendo la consecuencia de la concurrencia de los expresados requisitos el nacimiento del deber de indemnizar o resarcir; encontrando su fundamento legal en el art. 1.101 del Código Civil .

Siempre sobe la base de que, en el caso enjuiciado, la actora ha acreditado tanto la relación contractual con la codemandada 'Aquaro Piscinas S.L.', distribuidora e instaladora, como la extensión de dicha relación contractual al fabricante que garantizaba el producto respecto del cliente comprador, de cuyos defectos, en tanto que de la pericial se deriva que no cabe descartar la instalación ni la fabricación, cabe concluir que las codemandadas deben ser solidariamente responsables en cuanto a las consecuencias derivadas de los mismos.

Sin que, por otro lado, se cuestione propiamente en esta alzada el precio de la indemnización, por lo que procede remitirse a lo dicho en la sentencia en cuanto a su cuantificación, al no haber sido sus conclusiones desplazadas en sede apelatoria.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación instado por la actora, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada por dicho recurso; mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a ambos codemandados, al ser finalmente estimada la demanda en lo esencial frente a los dos. Y, al desestimarse el recurso de apelación de la parte codemandada frente a la pretensión actora, procede imponer a la parte demandada-apelante las costas devengadas por dicho recurso a la parte actora-apelada. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Jeronimo , representado por la Procuradora Doña Eulalia Arbona Niell, Y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN instado por la entidad 'AQUAURO PISCINAS, S.L.', representada por el Procurador Don Javier Delgado Truyols, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 29 de octubre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1088/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) ESTIMAR ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jeronimo , representado por la Procuradora Doña Eulalia Arbona Niell, contra la entidad 'AQUAURO PISCINAS, S.L.', representada por el Procurador Don Javier Delgado Truyols, y contra la entidad 'PISCINAS CA NO , S.L.', representada por el Procurador Don Gabriel Tomás Gili, adoptando los pronunciamientos que se dirán: 2) SE DECLARA que la piscina de fibra de vidrio modelo 0-60 instalada y fabricada por las codemandadas en la vivienda propiedad del actor, presenta las graves e importantes deficiencias relacionadas en esta sentencia.

3) SECONDENA , en consecuencia, solidariamente a las demandadas al abono al actor de la cantidad de dieciséis mil setecientos noventa y cuatro euros con ochenta céntimos (16.794,80 euros) de principal, más los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas a las demandadas.

4) No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en esta segunda instancia respecto de la apelación instada por la actora.

5) Se imponen a la parte demandada-apelante las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte actora por razón del recurso de apelación de dicha parte demandada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación del recurso de la parte actora conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la desestimación del recurso de la parte demandada-apelante conlleva la pérdida del depósito en su caso constituido por ésta para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. María Encarnación González López PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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