Sentencia CIVIL Nº 158/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 414/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100156

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1729

Núm. Roj: SAP B 1729/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168063494
Recurso de apelación 414/2018 -A2
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 201/2016
Parte recurrente/Solicitante: Felisa
Procurador/a: Joanna Lagunowicz
Abogado/a: Gemma Arjona Perez
Parte recurrida: Gervasio
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: CARMELO TORREGROSA
SENTENCIA Nº 158/2019
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal (Ponente)
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 28 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 18 de abril de 2018 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 201/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoanna Lagunowicz , en nombre y representación de Felisa contra Sentencia de fecha 27/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Gervasio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por Da Felisa , representada por el Procurador D. Josep Ma Sala Soria y asistida por la letrada Da Gemma Arjona Pérez, contra D. Gervasio , representado por el Procurador D. Jordi Bordallo Montalvo y asistido por el Letrado D. Carmelo , Torregrosa Claramunt; y en consecuencia SE ESTABLECEN las siguientes medidas paterno-filiales definitivas respecto de los menores Víctor y Rogelio ,: 1°) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, siendo la potestad parental sobre aquellos ejercida conjuntamente por ambos progenitores, , en su beneficio, obligándose a tomar de común acuerdo cuantas decisiones de trascendencia puedan afectar a sus hijos, y de modo especial, cualesquiera relativas a su salud, educación y formación, incluido también el cambio de domicilio de los menores o los viajes que proyecte hacer uno de los progenitores con los hijos.

Notificada fehacientemente al no custodio la decisión sobre los menores que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo dé los diez días naturales siguientes no lo deniega. En el supuesto de denegación del consentimiento será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

.Quedan excluidas de este pacto aquellas determinaciones cuya urgencia no permita , la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquél con quien se encuentre los hijos en ese momento, y que deberán ponerse en conocimiento del otro progenitor a la Mayor brevedad posible: También quedan excluidas las decisiones referentes a los actos cotidianos de trascendencia menor, respecto de los cuales el progenitor con quien se encuentren los hijos en ese momento no necesitará consultar con el otro.

Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener de terceros, sean personas Ifisicas o instituciones públicas o privadas, toda la información relativa a los estudios, educación o salud de los menores.

. 2°) No es necesario realizar pronunciamiento alguno respecto del uso y atribución del domicilio familiar por no existir en la actualidad.

3º) Respecto al régimen de visitas, *comunicaciones y estancias del padre con los hilos, se acuerda que tengan lugar en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001 cerno centro ya asignado y más próximo al domicilio actual de los menores. Las visitas deberán ser supervisadas por un profesional del referido centro las cuales tendrán lugar los días y las horas que el referido PEF tenga habilitado al efecto siendo aconsejable si es posible que las mismas se. desarrollen en fin de semanay tengan una duración al menos de dos horas.

DichO régimen se mantendrá incluso: en los periodos vacacionales hasta que se modifique o se deje sin efecto.

En este sentido se exhorta a ambos progenitores para que presten su máxima colaboración para que el régimen de visitas se cumpla en términos de normalided de acuerdo con el superior interés de los menores; siendo recomendable que ambos-progenitores se vayan adaptando extraprocesalmente y de común acuerdo a las ampliaciones o restricciones que de las visitas y comunicaciones vaya proponiendc el PEF de DIRECCION001 a medida que se vaya desarrollando el régimen. En defecto de acuerdo, cualquier de ellos deberá instar la correspondiente modificación de medidas.

.

Líbrese Oficio al PEF de DIRECCION001 para que se inicie el régimen de visitas lo antes posible remitiendo birnensualrnente a este Juzgado informes sobre el desarrollo del mismo. En caso de obstaculización por una de las partes en el inicio o cumplimiento del régimen de visitas la otra deberá instar la ejecución de la presente Sentencia.

Se recomienda a D. Gervasio que acuda a un Centro de Seguimiento de Drogodependencias (CAS) para que los correspondientes informes de seguimiento de su situación personal, sirvan de complemento a los informes que deberá remitir a este Juzgado en plazo bimensual el PEF de DIRECCION001 .

4°) En concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos menores, se establece la cantidad 300 euros mensuales (150 euros por cada hijo), en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas por el padre con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de' cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que la madre designe a tal efecto.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de precios al Consumo (IPC) en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

5°) Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado , deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificase en igual forma al custodio la denegación.

De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en la menor, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmlente fehaciente, su oposición.

6º) Respecto a las actividades extraescolares de los menores, siempre que se practiquen de común acuerdo entre ambos progenitores (siguiendo el régimen de acuerdo expresado para los gastos extraordinarios), se abonarán al 50%. Pero si no hay acuerdo, no será necesaria la autorización judicial sino que si uno, de los progenitores quiere que los hijos practiquen una determinada actividad extraescolar constando la oposición del otro, deberá aquel abonarla en exclusiva.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia supuesto Contencioso nº 201/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña Felisa contra Don Gervasio , estima de forma parcial la demanda formulada y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que en estos momentos con una finalidad meramente expositiva a los efectos que se dilucidan en el presente recurso de apelación, concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1ª) Atribuye a la madre demandante la guarda de los hijos comunes menores de edad, Víctor nacido el NUM000 de 2.005 y Rogelio el NUM001 de 2.008, siendo la potestad parental sobre los menores conjunta por parte de ambos progenitores.

2ª) No realiza pronunciamiento alguno sobre el uso de la vivienda familiar al no existir en ese momento.

3ª) En relación al régimen de visitas, comunicaciones y estancias del padre con los hijos comunes, se acuerda que tengan lugar en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001 . Las visitas deberán ser supervisadas por un profesional del Centro durante el día y las horas que se determinen por el Punto de Encuentro con arreglo a la disponibilidad del mismo, debiendo desarrollarse a ser posible en fin de semana y con una duración de al menos dos horas. Dicho régimen se mantendrá incluso en los periodos vacacionales hasta que se modifique o se deje sin efecto.

4ª) Establece una pensión de alimentos a favor de los menores Víctor y Rogelio y a cargo de su progenitor no custodio de 300,00 Euros mensuales (a razón de 150,00 Euros mensuales por cada uno de ellos), siendo los gastos extraordinarios de los menores a cargo de ambos progenitores por mitad, al igual que sucede con las actividades extraescolares, si bien en este caso siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia del gasto.

Frente a la referida resolución, la demandante Doña Felisa , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes, que la considera insuficiente, interesando que la misma se fije en la suma de 500,00 Euros mensuales.

Por su parte, el demandado Don Gervasio , se opone al recurso de apelación que se interpone por la actora y solicita la confirmación de ese pronunciamiento de la sentencia recurrida, y además Impugna la sentencia recaída en la primera instancia únicamente en lo relativo al régimen de visitas supervisado que en la misma se establece y solicita que se establezca un régimen de visitas igual al que se estableció en el Auto de Medidas Provisionales de fines de semana alternos con pernocta y mitad de los periodos de vacaciones escolares de los hijos comunes menores de edad, y de forma subsidiaria, un régimen progresivo en el que los dos primeros meses sean sin pernocta pasando a continuación a un régimen con pernocta a partir de ese momento.



SEGUNDO.- Sobre el régimen de visitas del padre con sus hijos comunes, Víctor de 13 años y Rogelio de 10 años de edad.

En la forma expuesta en la fundamentación precedente, la sentencia recurrida establece que las visitas del padre con sus hijos menores se desarrollen en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001 de forma supervisada por un profesional del Centro durante el día y las horas que se determinen por el Punto de Encuentro con arreglo a la disponibilidad del mismo, debiendo desarrollarse a ser posible en fin de semana y con una duración de al menos dos horas. Dicho régimen se mantendrá incluso en los periodos vacacionales hasta que se modifique o se deje sin efecto.

El padre demandado y recurrente solicita que se establezca un régimen de visitas igual al que se estableció en el Auto de Medidas Provisionales, de fines de semana alternos con pernocta y mitad de los periodos de vacaciones escolares de los hijos comunes menores de edad, y de forma subsidiaria, un régimen progresivo en el que los dos primeros meses sean sin pernocta pasando a continuación a un régimen con pernocta a partir de ese momento.

Efectivamente, el interés del menor es el principio al que debe atenderse a la hora de establecer medidas de protección y cuidado, de forma que la L.O. 1/2004, de 29 de junio, autoriza la suspensión y restricción al derecho de visitas, cuando el superior interés del menor así lo aconseje, pudiendo constituir justa causa determinados casos de violencia familiar o incumplimiento de deberes del progenitor, en este mismo sentido se pronuncia el artículo 236-5.1 del C.C .Cat. Ahora bien, la Sentencia del T.S. de 9 de julio de 2002 entre otras, declara que el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores.

En el presente caso la sentencia recurrida valora la prueba practicada en las presentes actuaciones y considera que el problema depresivo y con el alcohol del padre demandado Sr. Gervasio , es de suficiente importancia como para mantener la restricción de las visitas del padre con sus hijos, lo que ya se había acordado en el incidente de oposición a la ejecución en el que ya se había acordado la suspensión del régimen de visitas establecido en el Auto de Medidas Provisionales recaído en las presentes actuaciones, acordando que las mismas se desarrollaran en un Punto de Encuentro Familiar, lo que vino motivado de forma fundamental por la existencia de dos Informes, el primero de ellos del Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003 en el que fue atendido el Sr. Gervasio como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 17 de diciembre de 2.015, en el que se plantean dudas sobre una intencionalidad suicida, llegando a reconocer el paciente que tras la petición de separación por parte de su pareja se encontraba 'especialmente desbordado', siendo el segundo de los Informes, el elaborado por los Mossos de Esquadra como consecuencia del incidente ocurrido el día 2 de agosto de 2.016 en el interior del que fuera domicilio familiar de los ahora litigantes sito en la C/ DIRECCION004 nº NUM002 , NUM002 - NUM002 de DIRECCION005 , donde el Sr. Gervasio había acudido para estar en compañía de sus hijos menores de edad encontrándose bajo los efectos del alcohol.

Por otro lado, consta en las actuaciones el Informe Clínico del Hospital de DIRECCION000 de 3 de febrero de 2.017 en el que se pone de manifiesto la dependencia a las bebidas alcohólicas en ese momento por parte del ahora demandado.

Ahora bien, se emite en las presentes actuaciones un Informe de fecha 11 de mayo de 2.017, por el Servicio de Asesoramiento Técnico Civil en el ámbito de Familia (SATAF), en el que tras el análisis del propio expediente judicial, de mantener entrevistas con uno y otro progenitor y exploración de los hijos menores de los litigantes, así como de la obtención de cuanta información externa consideraron necesaria, en el que se concluye respecto al Sr. Gervasio , que el mismo habla de sus hijos menores Víctor y Rogelio en términos cariñosos y que se preocupa de las necesidades básicas y educativas de sus hijos, poniendo de manifiesto que se muestra conforme a realizar las pruebas necesarias para descartar el consumo de tóxicos.

Por otro lado, el mismo Informe del SATAF precisa que la madre demandante denota una dificultad a la hora de incorporar al Sr. Gervasio como una figura parental referente para los menores, y que desde esa perspectiva, tiene la necesidad de continuar manteniendo el reconocimiento legal, tanto por la dedicación pasada como por la actual, habiéndose investido de un poder respecto de su función parental, en detrimento de la figura paterna y que se auto designa como el único referente para sus hijos, presentando una postura inamovible, lo que hace que los menores no se encuentren preservados de la conflictividad parental y que dispongan de informaciones poco adecuadas respecto de la figura paterna, por lo que aconseja que se intente restituir el vínculo paternofilial por medio de profesionales, como puede ser un Punto de Encuentro y en función de la evolución se podrían establecer los contactos fuera del Centro.

Llama igualmente la atención que el hijo común de los ahora litigantes, Víctor , que en la actualidad cuenta con 13 años de edad, en la exploración que se le realiza por el juzgador de instancia tras reconocer que no ve a su padre desde hace un año y que le gustaría verlo, precise que estaría conforme con ver a su padre cada quince días aproximadamente a través de un Centro, lo que pone de manifiesto efectivamente la existencia de informaciones poco adecuadas por parte de su madre y que el menor no se encuentra preservado de la conflictividad parental por parte de la madre.

En el mismo sentido, consta aportado a las actuaciones un Informe del Servicio Técnico del Punto de Encuentro de DIRECCION001 de fecha 24 de marzo de 2.018, en el que se relata que desde el inicio de las visitas en ese Servicio Técnico la única que se ha llevado a término es la primera de las cuatro programadas. Igualmente se pone de manifiesto que la visita realizada fue afectuosa entre los menores y su padre y que se desarrolló con la supervisión y con las indicaciones técnicas, desarrollándose con normalidad entre conversaciones y diferentes dinámicas de juego. Sin embargo, las visitas programadas para los días 4 de marzo, 10 de marzo y 17 de marzo de 2.018 no se llevan a efecto alegando la Sra. Felisa dificultades económicas a la hora de llevar a los menores al Servicio, manifestando además que no llevaría a los menores a nuevas visitas si fuera requerida para ello.

Lo expuesto además debemos ponerlo en relación con la situación actual del Sr. Gervasio , constando documentalmente que el mismo tiene trabajo, gozando de una vida laboral prolongada al estar dado de alta en la Seguridad Social durante 6.626 días a fecha 25 de septiembre de 2.017, y encontrándose dado de alta por la entidad DIRECCION006 . desde el 29 de mayo de 2.017, sin que consta dato alguno en otro sentido, manifestando en el acto de la vista celebrada en la primera instancia que como consecuencia de su trabajo tiene unos ingresos superiores a 1.000,00 Euros mensuales, lo que no se compatibiliza muy bien con una persona que en la actualidad mantenga un problema de alcoholismo.

Adquiere especial relevancia el resultado de las pruebas que han sido practicadas en esta segunda instancia, consistente en la documental aportada por el demandado impugnante, Informe Médico de 19 de febrero de 2.019, que pone de manifiesto que en análisis de sangre y orina del Sr. Gervasio , no se detectan datos de tóxicos y/o alcohol, e Informe del mes de agosto de 2.018 efectuado por la empresa Quironprevención, en el que se pone de relieve su estado de salud actual siendo apto para el desempeño de su profesión en la empresa en la que trabaja siendo negativos los resultados referentes a la ingesta de alcohol y drogas, lo que debe ponerse en relación con los interrogatorios de las partes y la realidad que se desprende de la documental obrante en las actuaciones entre la que se encuentra el propio historial de vida laboral del demandado, debiendo llegarse a la conclusión de que en beneficio de los propios hijos comunes de los ahora litigantes, deben reanudarse los contactos con su padre, lo cual ni siquiera es negado por la madre recurrente en el acto de la vista celebrada en esta segunda instancia, quien manifiesta que son los menores los que se niegan a mantener esa relación con el padre.

Ahora bien, dado el tiempo transcurrido durante el cual los contactos entre los hijos menores de edad y su padre han sido inexistentes, así como del daño causado con dicha interrupción de la relación paterno filial, la reanudación de los mismos debe realizarse de forma progresiva, de la manera siguiente: A) Durante los primeros tres meses (marzo, abril y mayo), los menores podrán estar en compañía de su padre, los fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos de 12,00 horas a 18,00 Horas.

B) A partir de primeros de junio de 2.019, los menores podrán estar en compañía de su padre, los fines de semana alternos con pernocta, de 12,00 horas del sábado a 20,00 horas del domingo.

C) En el mes de agosto de 2.019, los menores estarán en compañía de su padre una semana, que a falta de acuerdo entre los progenitores será la segunda semana del mes de agosto, desde las 12,00 horas del domingo 4 de agosto hasta el domingo 11 a las 20,00 horas.

D) A partir del mes de septiembre de 2.019, los menores estarán en compañía de su progenitor no custodio, los fines de semana alternos, desde las 10,00 horas del sábado hasta las 20,00 horas del domingo, y mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, correspondiendo al padre el primer periodo y a la madre el segundo en los años pares y al revés en los impares. En el periodo correspondiente a las vacaciones de Verano de los menores, el padre podrá tener consigo a los menores una semana en julio y una semana en agosto, que a falta de acuerdo entre los progenitores será la primera semana de cada uno de esos meses, desde el sábado a las 10,00 horas hasta el siguiente sábado a las 20,00 horas.

En todos los casos será el Sr. Gervasio quien recogerá a sus hijos en el domicilio materno y los reintegrará al mismo a la finalización de los fines de semana y estancias de vacaciones escolares.



TERCERO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes Víctor y Rogelio .

En la forma detallada en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recurrida fija en la cantidad de 300,00 Euros mensuales la pensión de alimentos de los hijos de los litigantes, siendo los gastos extraordinarios de los hijos a cargo de ambos progenitores por mitad, lo que es recurrido por la actora que solicita se fije en la suma de 500,00 Euros mensuales. Por su parte, el padre demandado, interesa que se mantenga lo establecido por la sentencia recaída en la primera instancia respecto a la cuantía de la referida pensión alimenticia.

Acerca de la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015 , que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal.

La cantidad que se fija en la sentencia recurrida es respetuosa con el principio de proporcionalidad del artículo 237-9.1 del C.C .Cat., por cuanto consta reconocido por el progenitor no custodio que tiene trabajo y que ingresa mensualmente una cantidad aproximada de unos 1.000,00 Euros mensuales (incluidas las extras), lo que se desprende de igual forma de la documental aportada a las presentes actuaciones, lo que debe relacionarse con la propia situación de la madre Sra. Felisa , la cual viene alternando periodos de actividad laboral con otros en los que pasaría a percibir una prestación por desempleo en el caso de cumplir los requisitos para ello, y con otros en los que percibe una prestación por ayuda familiar de unos 420,00 Euros mensuales, y con los gastos propios de los hijos comunes, que no son otros que los habituales en adolescentes de su edad que acuden a un centro público de enseñanza, sin que deba tenerse en consideración los gastos extraordinarios de los menores, ya que será a cargo de ambos progenitores en la forma que se determina en la sentencia recaída en la primera instancia (serán a cargo de ambos progenitores por mitad), por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra este pronunciamiento de la sentencia recurrida.



CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada al estimarse de forma parcial la impugnación formulada por el demandado y apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho tanto en lo relativo a los ingresos de los progenitores como en lo referente a lo realmente sucedido tras el cese de la convivencia entre los ahora litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Felisa , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia supuesto contencioso nº 201/16 , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos contra DON Gervasio .

Estimamos de forma parcial la Impugnación formulada por el demandado, DON Gervasio , contra la referida Sentencia de 27 de septiembre de 2.017, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo referente al régimen de comunicaciones entre el Sr. Gervasio y los hijos comunes de los ahora litigantes, Víctor de 13 años en la actualidad y Rogelio de 10 años, que será el siguiente: A) Durante los primeros tres meses (marzo, abril y mayo), los menores podrán estar en compañía de su padre, los fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos de 12,00 horas a 18,00 Horas.

El primer fin de semana que corresponde al padre estar en compañía de sus hijos será el del sábado 9 de marzo de 2.019.

B) A partir de primeros de junio de 2.019, los menores podrán estar en compañía de su padre, los fines de semana alternos con pernocta, de 12,00 horas del sábado a 20,00 horas del domingo.

C) En el mes de agosto de 2.019, los menores estarán en compañía de su padre una semana, que a falta de acuerdo entre los progenitores será la segunda semana del mes de agosto, desde las 12,00 horas del domingo 4 de agosto hasta el domingo 11 a las 20,00 horas.

D) A partir del mes de septiembre de 2.019, los menores estarán en compañía de su progenitor no custodio, los fines de semana alternos, desde las 10,00 horas del sábado hasta las 20,00 horas del domingo, y mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, correspondiendo al padre el primer periodo y a la madre el segundo en los años pares y al revés en los impares. En el periodo correspondiente a las vacaciones de Verano de los menores, el padre podrá tener consigo a los menores una semana en julio y una semana en agosto, que a falta de acuerdo entre los progenitores será la primera semana de cada uno de esos meses, desde el sábado a las 10,00 horas hasta el sábado siguiente a las 20,00 horas.

En todos los casos será el Sr. Gervasio quien recogerá a sus hijos en el domicilio materno y los reintegrará al mismo a la finalización de los fines de semana y estancias de vacaciones escolares.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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