Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 130/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 158/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100095
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:147
Núm. Roj: SAP CS 147/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 130 de 2018
Juzgado de lo Mercantil de Castellón
Juicio Concursal Abreviado número 55 de 2010
SENTENCIA NÚM. 158 de 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día seis de junio de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castellón
en los autos de Juicio Concursal Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 55 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante Proyectos e Inversiones Costa Azahar, SL, representado/a por
el/a Procurador/a D/ª. M.ª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Bartolomé Ibáñez
Sorribes, y como apelado Don Luis Andrés , Administrador Concursal Liquidador de Proyectos e Inversiones
Costa Azahar S.L., en liquidación, Don Juan Manuel , (en situación procesal de rebeldía) y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1.-Declarar CULPABLE el concurso de PROYECTOS E INVERSIONES COSTA AZAHAR, S.L., por concurrir las causas del ordinal 1º del apartado 2 del artículo 164, y de los ordinales 1º y 2º del artículo 165.1, todos ellos de la Ley Concursal.
2.- Declarar persona afectada por la calificación a Don Juan Manuel (NIF NUM000 ).
3.- Imponer a Don Juan Manuel la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 5 años. 4.- Condenar a Don Juan Manuel a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
5.-Condenar a Don Juan Manuel , en concepto de responsabilidad concursal o por déficit, al pago de la totalidad de los créditos no satisfechos tras la liquidación.
No se efectúa especial imposición de costas a ninguna de las partes.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Proyectos e Inversiones Costa Azahar, S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando el concurso como no culpable.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por el Administrador Concursal liquidador de Proyectos e Inversiones Costa Azahar, S.L. y el Ministerio Fiscal, sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 6 de febrero de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la resolución del recurso de apelación el día 1 de abril de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y dan por reproducidos los expuestos en la Sentencia apelada.PRIMERO.- El Auto dictado por el Juzgado Mercantil el 16 de mayo de 2013 declaró el concurso necesario y abreviado de Proyectos e Inversiones Costa Azahar, SL y, aprobado el plan de liquidación de la entidad por Auto de 26 de enero de 2016, la misma resolución acordó la apertura de la Sección de Calificación, en la que tanto la Administración concursal como el Ministerio Fiscal solicitaron la calificación del concurso como culpable.
La Sentencia de instancia ha declarado culpable el concurso de Proyectos e Inversiones Costa Azahar SL y a Don Juan Manuel persona afectada por la calificación y le ha inhabilitado para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de cinco años y le ha condenado a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y, en concepto de responsabilidad concursal o por déficit, al pago de la totalidad de los créditos no satisfechos tras la liquidación.
Proyectos e Inversiones Costa Azahar SL interpone recurso de apelación y pide que en esta alzada se dicte sentencia que revoque la de primer grado y declare no culpable el concurso del apelante.
El Ministerio Fiscal y la Administración concursal se oponen al recurso.
SEGUNDO.- Al exponer sucintamente los motivos en que se basa el recurso debemos recordar que, formulado el mismo por la mercantil concursada que, por otra parte, fue la única comparecida en la instancia y también en esta alzada, sus alegaciones de ningún modo pueden afectar al administrador que fue de la misma don Juan Manuel , a quien la sentencia apelada declara persona afectada por la calificación. Decimos lo anterior para, por una parte acotar el ámbito de la apelación y, en consecuencia, de la presente resolución y, de otra, destacar la completa irrelevancia de la mención que en el recurso se hace, en tono de censura y con cita de una sentencia del Tribunal Supremo, a la condena del administrador social a la cobertura del déficit.
Por lo tanto, hemos de limitarnos a verificar el acierto del juez primera instancia al declarar culpable el concurso de Proyectos e Inversiones Costa Azahar SL.
Sostiene el recurrente que la declaración de culpabilidad del concurso no debe fundarse en un criterio objetivo, sin analizar el comportamiento de los administradores sociales, e insiste en que la doctrina proclive a la declaración de culpabilidad del concurso fundada en la producción de algunos de los hechos legalmente previstos como su presupuesto está actualmente superada. Partiendo de ello, aduce que la sociedad concursada, que tenía por objeto la promoción inmobiliaria, quedó bloqueada y sin recursos a partir del año 2008 debido a la crisis económica, pues carecía de recursos propios de importancia. Añade a ello la merma de liquidez ocasionada por las indebidas disposiciones llevadas a cabo por la entidad de crédito que menciona, que dice que ' supusieron la muerte financiera' de la empresa.
Concluye, en definitiva, que no puede prescindirse de la culpabilidad como elemento integrador de la conducta merecedora de la calificación del concurso como culpable. Aduce en relación con ello que, dada la problemática situación financiera creada por la entidad de crédito a la que se refiere, carecía incluso de los recursos financieros mínimos para poder confeccionar adecuadamente la contabilidad y formalizar las cuentas anuales.
Procede la desestimación del recurso. Puesto que silencia y, por lo tanto, no censura la declaración de culpabilidad por no haber promovido la declaración de concurso cuando legalmente estaba obligada a ello ( art. 165.1.1 LC) y por su falta de colaboración con la Administración Concursal ( art. 165.1.2 LC), debe este tribunal de apelación limitarse a verificar si ha sido ajustada a Derecho la declaración de culpabilidad por la falta o incumplimiento esencial de la obligación de llevar la contabilidad.
El art. 164.2.1 de la Ley Concursal establece que el concurso se declarará 'en todo caso' culpable '(c) uando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.
Esta norma difiere sustancialmente de la contenida en el apartado 1 del citado precepto, que dispone que ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. Al proceder a su aplicación el tribunal ha de valorar la prueba y ponderar si en la generación o agravación de la insolvencia el deudor ha actuado con dolo o culpa grave.
El enfoque del apartado 2 aplicado por la sentencia apelada es diferente. La expresión legal ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable' cuando se cometan las irregularidades o conductas que enumera constituye una presunción iuris et de iure que, determinada por la mención ' en todo caso', es suficiente para la calificación, sin necesidad de otro elemento o dolo específico o culpa grave por el responsable de las anomalías a que se refiere.
En definitiva y como dice la STS de 17 de noviembre de 2011, '... los supuestos del apartado 2 del art. 164 LC no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.... '. Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del art. 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación. En este sentido ya se manifestó esta Sala en la Sentencia de 6 de octubre de 2011 , núm. 644, cuando declara que en el segundo de los dos criterios que la LC establece para la calificación de concurso culpable -el del art. 164.2 - (el otro es el del art. 164 .1 ) 'la calificación es ajena a la producción del resultado de generación o agravación de la insolvencia y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.
La STS de 3 de noviembre de 2016 recalca que 'el juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si (...) constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo (...). La previsión legal (...) al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable (...), ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche'.
Por lo tanto, no podemos compartir la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la doctrina que no exige un especifico elemento doloso o gravemente culposo se encuentra actualmente superada.
En el presente caso no se cuestiona el sustancial incumplimiento de las obligaciones contables por parte de la mercantil recurrente, por lo que es inevitable la confirmación de la resolución apelada.
Añadimos a lo dicho que, aun en el negado caso de que esta Sala compartiera el motivo del recurso de apelación, no cabría modificar la declaración de culpabilidad del concurso, toda vez que ninguna de las alegaciones del escrito de apelación censura o expresa con argumentos el desacuerdo de la parte con los particulares de la sentencia de instancia que encuentran también justificada la declaración de culpabilidad del concurso por otros dos motivos, cuales son no haber solicitado la declaración de la situación concursal cuando fue pertinente y la falta de colaboración con la Administración Concursal.
TERCERO.- Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso y la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC) En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Proyectos e Inversiones Costa Azahar SL contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha seis de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Concursal Abreviado seguidos con el número 55 de 2010, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
