Sentencia CIVIL Nº 158/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 215/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100153

Núm. Ecli: ES:APL:2019:180

Núm. Roj: SAP L 180/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168217378
Recurso de apelación 215/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 415/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juan
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: JOSEP Mª PEIRO RIBES
Parte recurrida: TTI FINANCE, S.A.R.L.
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Ainhoa Carrasco Castillo
SENTENCIA Nº 158/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 28 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 415/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de Juan contra la Sentencia de fecha 30/11/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L..



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por TTI FINANCE SARL contra D. Juan , CONDENÁNDOLE al pago a la demandante del principal de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con ochenta y tres céntimos de euro (4,449,83 €), más los intereses procesales del art. 576 LECivil . Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a las partes.[...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes y condena al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 4.449,83 € más los intereses procesales del Art. 576 LEC , sin efectuar expresa imposición de costas.

Considera que los intereses remuneratorios del contrato, por un importe de 1.190, 54 € están prescritos en base a lo dispuesto en el Art. 121-21.1 a/ del CCC, pero no la cantidad reclamada por el principal del préstamo, ni la suma por la prima del seguro, ni los intereses y gastos moratorios, al no haber transcurrido el plazo de 10 años del Art. 121-20 CCC y ello por cuanto la prestación sería única, sin perjuicio de su fraccionamiento en cuotas.

Declara el carácter abusivo y, por tanto, nulo del tipo de interés de demora y de las comisiones por impago establecidas en el contrato, por lo que desestima la demanda respecto a la reclamación de 3.791,13 euros y 924, 91 €.

Y desestima, a su vez, el pago parcial invocado por el demandado, condenándolo al pago por los conceptos de capital más prima de seguro.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado insistiendo en la aplicación del plazo de prescripción de 3 años al importe principal del préstamo, devengado en plazos periódicos, por lo que no existiendo requerimientos extrajudiciales de pago y siendo el último pago efectuado de fecha 31 de agosto de 2009, la reclamación en cuanto al importe principal debe considerarse prescrita.

La actora se ha opuesto al recurso, al considerar que, tal y como establece la resolución recurrida, la acción no está prescrita, por cuanto la obligación surgida del contrato de autos debe estimarse de manera unitaria, a pesar de que se establezcan plazos para facilitar su devolución, no siendo aplicable el plazo de prescripción establecido en el Art. 121-21CCC, previsto para obligaciones que deban cumplirse en pagos periódicos.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida se centra exclusivamente en determinar si el plazo de prescripción aplicable a la reclamación del capital del préstamo personal suscrito entre las partes es, como sostiene la juzgadora, el general de 10 años vigente en Catalunya o bien el plazo de 3 años previsto en el Art.

121-21 del Código Civil de Catalunya, pretensiones relativas a pagos periódicos que hayan de hacerse por años o en plazos más breves, como pretende el apelante.

El recurso no puede tener favorable acogida. La cuestión ha sido resuelta por la juzgadora con total corrección, sin que el apelante desvirtúe los razonamientos vertidos por la juzgadora, limitándose a reproducir sin más lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, insistiendo en la aplicación del plazo de prescripción de 3 años previsto en el Art. 121-21 del Código Civil de Catalunya, cuya letra a) dispone que prescriben por el transcurso de 3 años las pretensiones relativas a pagos periódicos que hayan de hacerse por años o en plazos más breves.

Como declara la doctrina legal, por más que el contrato prevea pagos fraccionados, la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única. El plazo de prescripción de la acción es el general de las que no tienen señalado uno especial, por tanto, en Catalunya por imperativo del Art. 121-21 del CCC el de 10 años de conformidad con lo dispuesto en el Art. 121-20 ( SSTS de 22 de mayo de 1989 , 22 de octubre de 1990 , 17 de marzo de 1994 , 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 y STSJC de 12 de septiembre de 2011).

Nótese que la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del artículo 1966-3º del CC se ha venido inclinando por relacionar el precepto con la naturaleza de la obligación, distinguiendo aquellas cuyo objeto es el pago periódico y de aquellas otras de contenido unitario cuyo pago se fragmenta para facilidad del deudor; criterio que la STSJC de 12 de septiembre de 2011 hizo extensivo al artículo 121-21 del CCC Dicha interpretación se funda en el hecho de que la obligación como un todo tiene conforme a su particular naturaleza un plazo prescriptivo que no ha de resultar modificado por la circunstancia de que se fraccione su cumplimiento, no solo por razones conceptuales sino también porque la tesis contraria obligaría al acreedor a realizar una pluralidad de actuaciones para la conservación de su crédito sin justificación suficiente y cuya omisión no tendría significación inequívoca de abandono del derecho, auténtico fundamento del instituto de la prescripción.

En tal sentido se ha pronunciado numerosa jurisprudencia, citando como más recientes la SAP Barcelona, sec. 16, de 6/3/2019 ; SAP de Barcelona, sec. 16, de 25/1/2019 y el Auto AP Barcelona, sec. 19, de 14/2/2019 , entre muchas otras.

En concreto la primera de las resoluciones citadas dispone: 'En segundo lugar se alega la prescripción de la deuda, con invocación de lo dispuesto en el artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya, cuya letra a) dispone que prescriben por el transcurso de 3 años las pretensiones relativas a pagos periódicos que hayan de hacerse por años o en plazos más breves.

2. Tampoco puede admitirse este argumento porque aquí no se trata de que el demandado hubiese de hacer pagos periódicos, sino de que tenía una deuda con la entidad y la iba pagando de forma fraccionada y por meses. Pero la deuda era un saldo global, que iba variando y cuyo pago se fraccionaba. No eran, por ejemplo, rentas de un inmueble a pagar por tiempo en principio indefinido o durante la duración del contrato y que no corresponden a una deuda total, ni intereses remuneratorios. Cuando de lo que se trata es de que hay un capital debido y se va pagando por meses, no puede decirse que se trate de este tipo de pretensiones de pago periódico. Así lo señaló la reciente sentencia de esta sala de 25 de enero de 2019 , que cita distintas sentencias del Tribunal Supremo.

La razón de existir un plazo breve para la prescripción de obligaciones de pago periódico se exponía en la sentencia también de esta sección de fecha 26 de abril de 2000 . Se trata de que por razón de pagos indefinidos o muy prolongados en el tiempo los deudores no sufran un perjuicio excesivo. Si el plazo no se aplica puede ocurrir que por ejemplo los intereses estén devengándose, sin prescribir, durante mucho tiempo.

En el caso del saldo derivado del uso de una tarjeta de crédito no se aprecia ese peligro. Se trata de un saldo que deriva del uso de la tarjeta y no existe el peligro económico que surge si se trata de obligaciones que se van generando y acumulando con el simple transcurso del tiempo. No aumenta el saldo por el simple transcurso del tiempo, sino por el uso de la tarjeta'.

Por consiguiente el plazo de prescripción aplicable a la reclamación del capital es el general de 10 años vigente en Catalunya, de modo que no puede apreciarse la excepción opuesta, salvo en cuanto a los intereses remuneratorios, a los que el Juzgado aplica la prescripción , excluyéndolos de la cantidad reclamada, por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 415/2017, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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