Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 213/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 158/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100165
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:541
Núm. Roj: SAP VA 541/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS HIPOTECARIO Y REGISTRAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00158/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0003548
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2017
Recurrente: HERENCIA YACENTE Valeriano , HERENCIA YACENTE Virgilio , Fermina , Flora
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE
GARRIGOS , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE
GARRIGOS
Abogado: RAQUEL LOBO GONZALEZ, RAQUEL LOBO GONZALEZ , RAQUEL LOBO GONZALEZ ,
RAQUEL LOBO GONZALEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
SENTENCIA núm. 158/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 221/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA/IMPUGNANTE, BANCO SANTANDER, S.A.,
representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendido por el Letrado
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ALFONSO; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE/APELADA, HERENCIA
YACENTE Valeriano , HERENCIA YACENTE Virgilio , Dª Fermina y Dª Flora , representados por
el Procurador D. JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS y defendidos por la Abogada Dª RAQUEL
LOBO GONZÁLEZ; sobre declaración de vigencia de escritura de préstamo hipotecario.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31/01/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: FALLO: 'Se estima del demanda formulada por la Procuradora Sra. Abril Vega en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A . contra Dª Fermina , Dª Flora , y contra la HERENCIA YACENTE DE D. Valeriano y se declara la vigencia en los términos convenidos de los pactos que se contienen en la escritura de 27-10-2004 autorizada por el Notario de Valladolid, D. Eduardo Jiménez García, nº 2266/2004 de su protocolo, en la que se concierta el préstamo nº NUM000 por importe de 40.000 euros y su concreta garantía hipotecaria sobre la vivienda en planta NUM001 , tipo y letra NUM002 , señalada con el nº NUM003 de orden situada en la CALLE000 , nº NUM004 portal NUM005 de Valladolid, son sus anejos, plaza de garaje y trastero situados en la planta NUM006 del edificio.
Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Valladolid, al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , finca NUM010 y se declara vigente la inscripción 6ª que por dicha hipoteca se produjo el 15.12.2004; se condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta litis'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDADA, D. JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11/04/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Fermina y Dª Flora , y las Herencias Yacentes de D. Virgilio y D. Valeriano , interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 221/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose la demanda formulada contra los ahora apelantes por la entidad mercantil 'Banco de Santander, S.A.', se declara la vigencia en los términos convenidos de los pactos contenidos en la escritura de fecha 27/10/2004 autorizada por el Notario de Valladolid, D. Eduardo Jiménez García, al número 2266/2004 de su protocolo, sobre contrato de préstamo número NUM000 , por importe de 40.000 € con garantía hipotecaria sobre vivienda sita en la c/ CALLE000 número NUM004 , portal NUM005 de Valladolid y anejos, y se declara la vigencia de la inscripción NUM011 de la hipoteca en el Registro de la Propiedad de Valladolid.
La resolución recurrida, tras desestimar las excepciones procesales formuladas por la parte demandada, estima la referida demanda y condena a la parte demandada a estar y pasar por los pedimentos de la mercantil actora, y ello tras considerar que de lo actuado en el procedimiento no puede concluirse que se hubiera acreditado la cancelación del préstamo otorgado a la Sra. Fermina ) a quien reprocha, en aplicación el mandato del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no haya acreditado cumplidamente en esta litis el pago anticipado del préstamo por ella recibido, dando por consiguiente crédito a la tesis argumental de la entidad bancaria que sostiene haber otorgado por causa de un mero 'error' la escritura de pago y cancelación del préstamo concedido a la Sra. Fermina .
Esta decisión de la Juzgadora de Instancia es la que resulta objeto de impugnación, solicitando la parte apelante en su recurso la revocación de dicha resolución, que se desestime la demanda y que en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a los demandados de los pronunciamientos de condena que han sido efectuados. Denuncian los apelantes en dicho recurso el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez de Instancia, así como la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 7 y ss, 1.089, 1.218, 1.262 y ss, 1.887 y 1.895 y concordantes del Código Civil que fueron base de la pretensión judicial de la mercantil actora.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de las actuaciones que han sido practicadas y de cuanta prueba documental obra incorporada al procedimiento, lleva necesariamente a concluir que, en contra del criterio que ha sido mantenido por la Juez de Instancia, la demanda formulada por la entidad bancaria demandante no puede prosperar, debiendo estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse la resolución dictada en la instancia, absolviendo a los demandados de los pronunciamientos contra ellos interesados.
Entiende este Tribunal de Apelación al examinar de manera conjunta todas las cuestiones que se suscitan en el recurso, y una vez salvadas las objeciones de carácter meramente procesal que hubieran impedido un pronunciamiento sobre la cuestión propiamente de fondo litigiosa, que no se aplica acertadamente en la instancia el principio de distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que responsabiliza a la parte actora de la acreditación de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídica a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, de tal forma que apoyándose la pretensión actora de declaración de vigencia del préstamo objeto de litigio que fue declarado pagado y cancelado en escritura otorgada por la propia entidad bancaria en fecha 8 de febrero de 2016, en el error sufrido al otorgar dicha escritura de pago y cancelación, era precisamente a esta entidad (la actora), a quien en adecuada distribución de la carga de la prueba correspondía acreditar el error que se dice se sufrió en el otorgamiento de la referida escritura de pago y cancelación de la hipoteca que garantizaba el préstamo en cuestión. Sin embargo nada de eso ha sido acreditado en la instancia, sin que la entidad bancaria actora -cuya tesis ha merecido el crédito de la Juzgadora de Instancia-, haya desplegado el más mínimo esfuerzo probatorio, no solo para demostrar dicho error, sino ni tan siquiera para explicar la causa u origen del mismo, cuando fácilmente hubiera podido arbitrar los mecanismos por los que demostrar que al tiempo de otorgamiento de la escritura de pago y cancelación era solo uno de los préstamos - el otorgado al hermano de Dª Fermina -, el que se pretendía declarar pagado y cancelado, ya que el primero de los dos préstamos no había sido abonado anticipadamente y por lo tanto seguía vigente.
Por el contrario, la resolución recurrida reprocha a la parte demandada/apelante que no haya acreditado fehacientemente la cancelación del préstamo de Dª Fermina , que se dice fue efectuada materialmente por el padre de esta, ya fallecido (D. Valeriano ), obviando que dicha parte dispone a su favor de un documento de pago del préstamo y cancelación de la hipoteca, que ha sido otorgado en escritura pública ante Notario y posteriormente inscrito debidamente en el Registro de la Propiedad, en el que la propia entidad bancaria demandante declaraba pagados y cancelados oportunamente ambos préstamos, esto es, tanto el concedido al hermano de Dª Fermina meses después del primero otorgado a esta, como del que es objeto de este procedimiento. Se trata por lo tanto de una escritura pública que goza de una presunción iuris tantum de eficacia y validez que no ha sido puesta en entredicho por pruebas fehacientes que demuestren el error o equivocación que se dice sufrido y que por consiguiente goza de la consideración de veracidad ínsita a dicha declaración emitida por la propia entidad bancaria demandante.
Acontece además que en la demanda se interesa por la mercantil actora una declaración de vigencia del préstamo obrante en instrumento público ante Notario sin que se haya interesado declaración de nulidad o ineficacia del instrumento público posterior que declaraba pagado y cancelado el referido préstamo, razón por la que la declaración pretendida en la demanda difícilmente puede producirse sin una previa declaración de nulidad o de pérdida de eficacia del instrumento notarial que en momento posterior considera pagado y cancelado el préstamo en cuestión. No puede por consiguiente efectuarse un pronunciamiento que declare la vigencia del préstamo en clara y flagrante contradicción con la declaración realizada en escritura pública posterior, no impugnada ni declarada nula o ineficaz, que declaró pagado y cancelado el mismo préstamo cuya vigencia se está defendiendo por la entidad actora. Es por todo lo indicado que el recurso debe ser estimado y revocada la decisión adoptada en la instancia.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia y desestimación de la demanda determina que en materia de costas procesales se impongan a la parte actora las causadas en la primera instancia, no haciendo pronunciamiento alguno de condena en las correspondientes a esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Se estima del demanda formulada por la Procuradora Sra. Abril Vega en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A . contra Dª Fermina , Dª Flora , y contra la HERENCIA YACENTE DE D. Valeriano y se declara la vigencia en los términos convenidos de los pactos que se contienen en la escritura de 27-10-2004 autorizada por el Notario de Valladolid, D. Eduardo Jiménez García, nº 2266/2004 de su protocolo, en la que se concierta el préstamo nº NUM000 por importe de 40.000 euros y su concreta garantía hipotecaria sobre la vivienda en planta NUM001 , tipo y letra NUM002 , señalada con el nº NUM003 de orden situada en la CALLE000 , nº NUM004 portal NUM005 de Valladolid, son sus anejos, plaza de garaje y trastero situados en la planta NUM006 del edificio.Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Valladolid, al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , finca NUM010 y se declara vigente la inscripción 6ª que por dicha hipoteca se produjo el 15.12.2004; se condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta litis'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDADA, D. JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11/04/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dª Fermina y Dª Flora , y las Herencias Yacentes de D. Virgilio y D. Valeriano , interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 221/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose la demanda formulada contra los ahora apelantes por la entidad mercantil 'Banco de Santander, S.A.', se declara la vigencia en los términos convenidos de los pactos contenidos en la escritura de fecha 27/10/2004 autorizada por el Notario de Valladolid, D. Eduardo Jiménez García, al número 2266/2004 de su protocolo, sobre contrato de préstamo número NUM000 , por importe de 40.000 € con garantía hipotecaria sobre vivienda sita en la c/ CALLE000 número NUM004 , portal NUM005 de Valladolid y anejos, y se declara la vigencia de la inscripción NUM011 de la hipoteca en el Registro de la Propiedad de Valladolid.
La resolución recurrida, tras desestimar las excepciones procesales formuladas por la parte demandada, estima la referida demanda y condena a la parte demandada a estar y pasar por los pedimentos de la mercantil actora, y ello tras considerar que de lo actuado en el procedimiento no puede concluirse que se hubiera acreditado la cancelación del préstamo otorgado a la Sra. Fermina ) a quien reprocha, en aplicación el mandato del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no haya acreditado cumplidamente en esta litis el pago anticipado del préstamo por ella recibido, dando por consiguiente crédito a la tesis argumental de la entidad bancaria que sostiene haber otorgado por causa de un mero 'error' la escritura de pago y cancelación del préstamo concedido a la Sra. Fermina .
Esta decisión de la Juzgadora de Instancia es la que resulta objeto de impugnación, solicitando la parte apelante en su recurso la revocación de dicha resolución, que se desestime la demanda y que en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a los demandados de los pronunciamientos de condena que han sido efectuados. Denuncian los apelantes en dicho recurso el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez de Instancia, así como la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 7 y ss, 1.089, 1.218, 1.262 y ss, 1.887 y 1.895 y concordantes del Código Civil que fueron base de la pretensión judicial de la mercantil actora.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de las actuaciones que han sido practicadas y de cuanta prueba documental obra incorporada al procedimiento, lleva necesariamente a concluir que, en contra del criterio que ha sido mantenido por la Juez de Instancia, la demanda formulada por la entidad bancaria demandante no puede prosperar, debiendo estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse la resolución dictada en la instancia, absolviendo a los demandados de los pronunciamientos contra ellos interesados.
Entiende este Tribunal de Apelación al examinar de manera conjunta todas las cuestiones que se suscitan en el recurso, y una vez salvadas las objeciones de carácter meramente procesal que hubieran impedido un pronunciamiento sobre la cuestión propiamente de fondo litigiosa, que no se aplica acertadamente en la instancia el principio de distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que responsabiliza a la parte actora de la acreditación de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídica a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, de tal forma que apoyándose la pretensión actora de declaración de vigencia del préstamo objeto de litigio que fue declarado pagado y cancelado en escritura otorgada por la propia entidad bancaria en fecha 8 de febrero de 2016, en el error sufrido al otorgar dicha escritura de pago y cancelación, era precisamente a esta entidad (la actora), a quien en adecuada distribución de la carga de la prueba correspondía acreditar el error que se dice se sufrió en el otorgamiento de la referida escritura de pago y cancelación de la hipoteca que garantizaba el préstamo en cuestión. Sin embargo nada de eso ha sido acreditado en la instancia, sin que la entidad bancaria actora -cuya tesis ha merecido el crédito de la Juzgadora de Instancia-, haya desplegado el más mínimo esfuerzo probatorio, no solo para demostrar dicho error, sino ni tan siquiera para explicar la causa u origen del mismo, cuando fácilmente hubiera podido arbitrar los mecanismos por los que demostrar que al tiempo de otorgamiento de la escritura de pago y cancelación era solo uno de los préstamos - el otorgado al hermano de Dª Fermina -, el que se pretendía declarar pagado y cancelado, ya que el primero de los dos préstamos no había sido abonado anticipadamente y por lo tanto seguía vigente.
Por el contrario, la resolución recurrida reprocha a la parte demandada/apelante que no haya acreditado fehacientemente la cancelación del préstamo de Dª Fermina , que se dice fue efectuada materialmente por el padre de esta, ya fallecido (D. Valeriano ), obviando que dicha parte dispone a su favor de un documento de pago del préstamo y cancelación de la hipoteca, que ha sido otorgado en escritura pública ante Notario y posteriormente inscrito debidamente en el Registro de la Propiedad, en el que la propia entidad bancaria demandante declaraba pagados y cancelados oportunamente ambos préstamos, esto es, tanto el concedido al hermano de Dª Fermina meses después del primero otorgado a esta, como del que es objeto de este procedimiento. Se trata por lo tanto de una escritura pública que goza de una presunción iuris tantum de eficacia y validez que no ha sido puesta en entredicho por pruebas fehacientes que demuestren el error o equivocación que se dice sufrido y que por consiguiente goza de la consideración de veracidad ínsita a dicha declaración emitida por la propia entidad bancaria demandante.
Acontece además que en la demanda se interesa por la mercantil actora una declaración de vigencia del préstamo obrante en instrumento público ante Notario sin que se haya interesado declaración de nulidad o ineficacia del instrumento público posterior que declaraba pagado y cancelado el referido préstamo, razón por la que la declaración pretendida en la demanda difícilmente puede producirse sin una previa declaración de nulidad o de pérdida de eficacia del instrumento notarial que en momento posterior considera pagado y cancelado el préstamo en cuestión. No puede por consiguiente efectuarse un pronunciamiento que declare la vigencia del préstamo en clara y flagrante contradicción con la declaración realizada en escritura pública posterior, no impugnada ni declarada nula o ineficaz, que declaró pagado y cancelado el mismo préstamo cuya vigencia se está defendiendo por la entidad actora. Es por todo lo indicado que el recurso debe ser estimado y revocada la decisión adoptada en la instancia.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia y desestimación de la demanda determina que en materia de costas procesales se impongan a la parte actora las causadas en la primera instancia, no haciendo pronunciamiento alguno de condena en las correspondientes a esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 31 de enero de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 221/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la entidad 'Banco de Santander S.A.', absolviendo a los demandados de los pronunciamientos de condena contra ellos efectuados, y todo ello imponiendo a la parte actora expresa condena en las costas procesales causadas en la primera instancia, no haciendo pronunciamiento alguno de condena en las correspondientes a esta apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

