Sentencia CIVIL Nº 158/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 475/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100094

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1571

Núm. Roj: SAP A 1571:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 475/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03066-41-1-2018-0003762

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000475/2019-

Dimana del Nº 000912/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA

Apelante/s: Natividad

Procurador/es: EMILIO RICO PEREZ

Letrado/s: ENCARNACION FLORES RIZO

Apelado/s: Jose Enrique

Procurador/es : JACOB BOTELLA PEIDRO

Letrado/s: DAVID ROMERO SEGURA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

D. José Baldomero Losada Fernández

Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina

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En ALICANTE, a ocho de junio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000158/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Natividad, representada por el Procurador Sr. RICO PEREZ, EMILIO y asistida por la Lda. Sra. FLORES RIZO, ENCARNACION, frente a la parte apelada D. Jose Enrique, representada por el Procurador Sr. BOTELLA PEIDRO, JACOB y asistida por el Ldo. Sr. ROMERO SEGURA, DAVID, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, en los autos de juicio se dictó en fecha 21-05-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de Dña. Natividad contra D. Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Botella Peidró,y debo declarar y declaro disuelto, por DIVORCIOel matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1. La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2. La extinción del régimen económico matrimonial de gananciales.

3. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

4. Se atribuye a Dña. Natividad el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de Petrer hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales.

5. Dña. Natividad y D. Jose Enrique abonarán por mitad el Impuesto de Bienes Inmuebles que grava la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de Petrer.

6. No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Dña. Natividad.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Natividad, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000475/2019 señalándose para votación y fallo el día 08-06-2020.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia decreta el divorcio y declara no haber lugar a fijar una pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la Sra. Natividad en atención a que no había quedado acreditado que sufriera una situación de desequilibrio económico en comparación con la situación del esposo, teniendo cubierta su necesidad de vivienda sin abono de cuantía alguna y percibiendo una pensión de jubilación de 679 euros. Impugna la esposa dicho pronunciamiento entendiendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba documental y apreciación de los importes de las pensiones en ambos así como el error padecido en la aplicación de las previsiones del artículo 97 del Código Civil, criterios que establece dicho precepto y que son de plena aplicación a la misma para su concesión a su favor en la cuantía interesada.

SEGUNDO.- A efectos de dar respuesta a las pretensiones del recurso, debe recordarse que, como puso de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, 'la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.'; doctrina aplicada también por ejemplo en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre, en las que se resalta nuevamente que ' las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.'. Y en sentencia de 4 de diciembre del 2012, el TS dijo que 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'; o, como decía el TS en sentencia de 22 de Junio de 2011 , 'lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.' En definitiva, se desprende de esta doctrina legal que a efectos del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria no basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Además, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges -que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

TERCERO.- Situados ante este estado de cosas, la Sala entiende que, al igual que hace la juez a quo, en el caso ahora enjuiciado no cabe apreciar una situación de desequilibrio.

No acredita en autos la Sra. Natividad, cuando solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), que la quiebra de su matrimonio le haya generado desequilibrio, en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en relación con la posición de D. Jose Enrique. La esposa ha realizado actividad laboral durante el matrimonio en el negocio familiar ya inexistente, constando en su informe de vida laboral 16 años de alta en la Seguridad Social, al igual que el esposo y en la actualidad, al igual que su ex marido, teniendo una edad similar, viene percibiendo una pensión de jubilación de 679 euros, con los cuales puede atender con suficiencia y dignidad su propio sustento, sin nada precisar del esposo, cuya pensión no es muy superior: 915 euros mensuales. Además, ha de procurarse las necesidades de vivienda por cuanto es a la esposa a la que se le ha atribuido el uso del que constituyó domicilio familiar, que no consta que tenga carga o gravamen de ningún tipo.

Por ello, estima la Sala que dichas razones conducen a confirmar el pronunciamiento de la instancia relativo al no reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria solicitada por la Sra. Natividad, desestimando el recurso planteado.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Natividad, representada por el Procurador Sr. Rico Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número tres de Elda con fecha 21 de mayo de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la misma, imponiendo las costas procesales derivadas al recurso a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248.4 LOPJ y 208.4 y 212.1 LEC, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0475-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0475-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.


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