Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 554/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 158/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100120
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6683
Núm. Roj: SAP B 6683:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120170061133
Recurso de apelación 554/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 409/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Manuel, Erica
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro, Carlos Vargas Navarro
Abogado/a: MARIA PASCUAL ATENCIA
Parte recurrida: BANKIA
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 158/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 2 de julio de 2020
Ponente: Paulino Rico Rajo
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 31 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 409/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de Jesús Manuel y Erica contra la Sentencia de fecha 07/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de BANKIA.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que DESESTIMO íntegramentela demanda formulada por D. Jesús Manuel y Dª. Erica, según se acredita debidamente, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro y asistidos por la Letrada Dª. María Pascual Atencia, contra la entidad BANKIA, S.A. (anteriormente Caixa Laietana); y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos frente a él aducidos. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Iltre Magistrado Sr. D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 409/2017 seguido a instancia de D. Jesús Manuel y Dª. Erica contra BANKIA, S.A., sobre nulidad de contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada y subsidiariamente resolución de contra y reclamación de cantidad, que desestima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que se ' dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación planteado, se REVOQUE la Sentencia de Instancia, se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada en los términos del suplico de la demanda, con imposición de costas'.
BANKIA, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita que ' se dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia de Instancia conforme a lo solicitado en el presente escrito y todo ello con expresa condena en costas a la actora apelante'.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte Sentencia por la que:
1.- Se declare la nulidad absoluta-inexistencia- de los contratos de adquisición de obligaciones de deuda subordinada así como toda la documentación contractual que las acompañe, suscritos entre los actores y demandada por inexistencia de consentimiento dimanante de error obstativo, o, SUBSIDIARIAMENTE, la anulación de dichos contratos por error determinante de vicio del consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1265 y ss del Código Civil , dejándolos sin efecto ni valor alguno.
Asimismo, se solicita la NULIDAD del canje de acciones de Bankia efectuado, y los contratos de custodia de valores que lo acompañan, y por ineficacia en cadena o propagada.
2.- De conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil , se condene a la restitución recíproca de las prestaciones derivadas de la nulidad declarada, condenando a la parte demandada a la restitución a mis representados de la suma principal de //9.015,15// euros, euros más los intereses legales del mismo, desde la fecha de subscripción de los contratos declarados nulos hasta el momento de su restitución, y hasta el efectivo pago el interés del Art. 576 de la LEC , con devolución por parte de los demandantes de los intereses remuneratorios percibidos, sin perjuicio de las compensaciones que puedan practicarse entre las partes cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia.
3.- Y SUBSIDIARIAMENTE, la resolución contractual por incumplimiento por parte del banco de las obligaciones legales que la normativa impone en cuanto a su deber de información, y se condene a la parte demandada a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados, condenando a la parte demandada...
4.- Imposición de costas a la parte demandada por temeridad y mala fe'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 15 de junio de 2017.
La parte demandada, una vez emplazada, compareció y se opuso en tiempo y forma a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia por la que desestimándola íntegramente, absuelva libremente a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante'.
Seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante la referenciada sentencia, desestimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
'PREVIA.- PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN (458.2 LEC)'.
'PRIMERO.- Se impugna el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO por ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS'.
'SEGUNDO.- Se impugna el Fundamento de Derecho Segundo en cuanto A LA ACIÓN DE NULIDAD RADICAL DE LOS CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE DEUDA SUBORDINADA DE 10 DE FEBRERO DE 1995 CON CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA (ahora BANKIA) de la 2ª Emisión por un valor de 500.000 ptas. cada titular, es decir, 9.015,15 euros, por ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA'.
La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' no ha quedado acreditada la existencia documental de la contratación de la deuda subordinada, es decir, no consta en los autos ningún contrato de compra de deuda subordinada,...'.
'TERCERO.- Se impugna el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO por ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, en cuanto a la acción de ANULABILIDAD POR ERROR (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia). Caducidad de la Acción'.
'CUARTO.- Se IMPUGNA EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, por ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. En cuanto a la Acción de resolución contractual por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios'.
'SEXTO.- Se impugna el fundamento de derecho Quinto en cuanto a la imposición de costas'.
CUARTO.-La alegación previa da cumplimiento al requisito formal exigido por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ella lo que se manifiesta es que ' se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia nº 205/2017 de 03 de julio de 2017 '.
QUINTO.-Hemos de tener en cuenta que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012) '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.
3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '.
Asimismo, hemos de tener presente que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 ( STS 3276/2010), ' esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero , que 'es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechosque se consideren probados( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)'. Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre , reitera que 'no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probadoscon la salvedad de que la motivación incluya los hechosque le sirven de fundamento y el Juzgador estima probadoscon expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )'.'.
Consiguientemente, al tener este tribunal de la apelación cognición plena sobre lo que constituye objeto del recurso de la misma naturaleza, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las cuestiones planteadas en el recurso, no viene vinculado por los hechos probados que, en su caso, se hayan declarado en la primera instancia ni, por tanto, por los que la apelante alegue como tales.
Por otra parte hemos de tener en cuenta también que La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010) dice lo siguiente:
'3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.
91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).
92. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio , afirma: ' es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o 'fallo' de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991 , 11 de julio de 1992 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998 , entre otras muchas )'.
93. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: 'Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos', y la número 833/2003, de 18 de septiembre : 'Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica'.
94. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' , bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'.'
SEXTO.-La Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho SEgundo razona sobre la acción de nulidad radical diciendo, en síntesis, que ' No puede estimarse la acción de nulidad radical por falta de consentimiento por cuanto es evidente que el consentimiento se produjo desde el momento en el que los demandantes reconocen haber suscrito los contratos objeto de auto'.
Frente a ello se alzan los apelantes argumentando lo que, en lo menester hemos transcrito, así mo que ' NO SE HAN APORTADO A LAS ACTUACIONES LOS CONTRATOS REFERENCIADOS DEBIDAMENTE FIRMADOS POR LOS CONTRATANTES'.
Pretende con ello obviar que el suplico de la demanda solicitaron lo que con anterioridad hemos transcrito en el que solicitan ' la nuliadd absoluta- inexistencia de los contratos de adquisición..., suscritos entre los actorees y demandada por inexistencia de consentimiento...', con lo que reconoce haber suscrito unos contratos que, sin embargo, en el hecho primero de la demanda adujo que 'de dicha suscripción no se dispone ninguna documentación al respecto'.
Por tanto, la alegación segunda, además de ser contradictoria con lo alegado en la demanda, carece de fundamento y debe ser desestimada.
SÉPTIMO.-La Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Tercero, tras transcribir lo que en la misma consta de las Sentencias que cita del Tribunal Supremo, dice que ' Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, eaminada la prueba practicada, se estima que el plazo de caducidad debe fijarse en la fecha 30 de marzo de 2012, momento en el que los demandantes después de la llamada telefónica de la entidad banaria y de decidir suscribir la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones como único medio para no perder el dinero, se dan cuenta, como reconoce el escrito de demadna, de la pérdida real del valor de su inversión (documento número 19 y 20 de la demanda)
A mayor abundamineto, el Sr. Jesús Manuel reconoció en su interrogatorio que se dio cuenta de lo qu epasaba cuando Bankia le llamó y dijo que eso había que cambiarlo por acciones 'cree que en 2012'.
En consecuencia, presentada la demanda el mes de marzo de 2017, la acción está caducada'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2016 ( Sentencia: 102/2016), respecto a las obligaciones subordinadas, que es el producto bancario contratado en el caso que resolvemos y cuya nulidad (anulabilidad) del contrato se postula, dice lo siguiente:
'b)Las obligaciones subordinadas:
3.- En términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que como veremos, suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadasque pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadasse sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.
Por tanto, las obligaciones subordinadastienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores.
Tras la promulgación de la Ley 47/2007, este producto financiero se rige por lo previsto en los arts. 78 bis y 79 bis LMV; mientras que con anterioridad a dicha normativa MiFID, se regían por lo previsto en el art. 79 LMV y en el RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.'
Y en cuanto a la caducidad la referenciada STS de 25 de febrero de 2016 dice:
'Respecto a lacaducidadde la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala489/2015, de 16 de septiembre , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que '[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios , financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses ,el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.'
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2016 ( Sentencia: 734/2016) dice lo siguiente:
'1.-Respecto a la caducidadde la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , que:
'[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
2.-Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. Lo que tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el FROB, el 30 de septiembre de 2011'.
En el caso que resolvemos, la parte ahora apelante manifestó en la demanda, página 3, que ' con posteriorida, y a peser de oir las noticias en los medios de comunicación, aún pensaban que no estaban afectados, siendo cuando un buen día la entidad Caixa Laietana se pone en contacto con los mismos via telefónica, y les explica que están afectados por las subordinadas y que había que transformarlas en acciones, y les indica que es la única solución para recuperar su dinero, ante la preguna de si no lo querían hacer la respuesta fue que podrían perderlo todo Fue entonces, cuando les informaron cual era el producto financiero que en su día les vendieron, y que además estaban ante Obligaciones Subordinadas PERPETUAS SIN VENCIMIENTO.
Así, la empleada Sra. Rafaela de la Caixa Laietana le manifestó al Sr. Jesús Manuel que para 'recuperar' el dinero de la deuda subordinada tenía que presentar la escritura de aceptación de herencia de su difunta madre, fallecida hacía 14 AÑOS.
De tal forma que el Sr. Jesús Manuel mediante escritura de fecha 14 de marzo de 2012, aceptó la herencia de su madere,...
Una vez presentada la escritura de aceptación de herencia la demandada, Caixa Laietana, realizó las siguientes opoeracones:
1.- En fecha 14 de marzo de 2012:
...'.
De ello, sin embargo, no cabe se inferir que los actores, en dicha fecha de marzo de 2012, como señala la jurisprudencia, estuvieran en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación.
Y es que, como consta en lo que hemos trascrito, también adujeron, que se ' les explica que están afectados por las subordinadas y que había que transformarlas en acciones' como único modo de recuperar el dinero invertido.
Por lo que, atendido el contenido de dicha jurisprudencia, hemos de tener en cuenta para empezar a computar el plazo de caducidad, no la fecha del canje de las obligaciones subordinadas por acciones (15 de marzo de 2012), como pretende la apelada, sino la de la resolución de FROB de fecha 16 de abril de 2013, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de reestructuración del Grupo Banco Financiero y de Ahorros (Grupo BFA-Bankia) aprobado en fecha 27 de noviembre de 2012, y al haber sido interpuesta la demanda con fecha de entrada en el Registro de Decanato el 22/03/2017, no había transcurrido cuatro años desde el 16 de abril de 2013.
Consiguientemente, respecto a la acción de anulabilidad, conforme a la jurisprudencia dicha sobre la caducidad, no puede considerarse que la acción esté caducada.
OCTAVO.-Las órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada cuya nulidad se postula en la demanda son de 1995, obligaciones subordinadas Caixa Laietana de la Segunda emisión, por importe total de 9.015,15 euros.
Los actores adujeron en la demanda que ' les indicaron que era un depósito a plazo fijo, que les daría unos intereses y que podría recuperar en cualquier momento'.
La demandada, por el contrario, alegó en la contestación a la demanda que ' facilitó a los clientes información, como no cabe de otra forma, veraz y suficiente sin que durante años hubiera habido queja alguna, hasta que formulan los ahora demandantes su reclamación,...', así como que 'su decisión era invertir en un producto de alta rentabilidad, las obligaciones subordinadas como dijo expresamente'.
Sobre el deber de informacióny su incidencia en el error vicio, dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 7 de octubre de 2016 ( STS 614/2016) lo siguiente:
'1.-Como venimos repitiendo en los fundamentos anteriores, las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril , 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias núm. 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno a las obligaciones de información de las entidades de servicios de inversión y al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
2.-En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras. Por lo que no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes puede incidir en la apreciación del error, y más concretamente en su carácter excusable.
3.-El incumplimiento por la entidad del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de los demandantes sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias antes mencionadas, 'la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.
Cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente y con la necesaria antelación a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 19 de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 ), la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable.'
Y en el caso de autos, lo que hemos transcrito, en síntesis, de lo alegado por la parte actora en la demanda no resulta desvirtuado por las alegaciones vertidas por la demandada, pues, con independencia de que consta acreditada reclamación formulada por los actores con anterioridad a la interposición de la demanda, como lo evidencia la solicitud de arbitraje en junio de 2013, no consta que se informara de que se trataba de un producto de alto riesgo, de las características del mismo que hemos visto que señala la jurisprudencia, y ni siquiera los actores disponían de las órdenes de compra, como adujeron en el hecho primero de la demanda, con lo que sobre la información facilitada las versiones de las partes son contradictorias y es la demandada la que debe probar que la ofreció a los clientes en términos tales que conocieran las características y riesgos del producto.
Ni siquiera el hecho alegado en la contestación a la demanda de que los actores decidieron invertir en dicho producto exime a la entidad financiera de dicho deber de información, asegurándose de que, efectivamente, los clientes eran conocedores de los riesgos del producto que pretendía adquirir
Procede, pues, la estimación del recurso de apelación en cuanto a la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento.
Ello hace innecesario resolver sobre las demás alegaciones formuladas.
NOVENO.-Como consecuencia de cuanto queda dicho, procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación de la demanda en cuanto a la acción de anulabilidad, con declaración de nulidad de las órdenes de adquisición de obligaciones subordinadas de fecha 10 de febrero de 1995, con las consecuencias que señala el artículo 1303 del Código Civil, sobre lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2016 ( STS 734/2016) dice lo siguiente:
'1.-El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos:
'1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
'Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
'2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
'Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero; 120/1992, de 11 de febrero; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo :
'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efectoex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
'Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
'3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.'
Esto es, la parte demandada deberá devolver a la parte actora la cantidad de 9.015,15.-€ más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas, esto es, el 1 de diciembre de 1994, y la parte actora deberá devolver a BANKIA, S.A. los títulos litigiosos, o lo percibido del FROB por su canje, así como las cantidades percibidas como rendimientos que incluirá la parte retenida fiscalmente, así como el interés legal generado desde su cobro.
Y, al estimarse la demanda, con condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DÉCIMO.-La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel y Dª. Erica contra la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 409/2017 seguido a instancia de D. Jesús Manuel y Dª. Erica contra BANKIA, S.A., sobre nulidad de contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada y subsidiariamente resolución de contra y reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, estimamos la demanda y declaramos la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas de fecha 1 de diciembre de 1994, por importe de 9.015,15 euros, y su posterior canje en acciones en fecha 15 de marzo de 2012, y condenamos a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 9.015,15.-€, más los intereses legales desde la fecha de suscripción de las respectivas órdenes de compra, debiendo la parte actora restituir a la demandada el importe de los rendimientos obtenidos por dicho producto, más los intereses legales de los mismos desde la fecha de cada abono, y debiendo la parte actora, asimismo, devolver a BANKIA, S.A. los títulos litigiosos, o lo percibido del FROB por su canje, así como las cantidades percibidas como rendimientos que incluirá la parte retenida fiscalmente, así como el interés legal generado desde su cobro; con condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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