Sentencia CIVIL Nº 158/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 336/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100133

Núm. Ecli: ES:APS:2020:154

Núm. Roj: SAP S 154/2020


Encabezamiento


SENTENCIA N.º 000158/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Doña Milagros Martínez Rionda.
=====================================
En la Ciudad de Santander, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 865/2017, (Rollo de Sala número 336 de 2019), procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Torrelavega, seguidos a instancia de la parte demandante,
doña Julieta contra doña Lina y doña Loreto ; y contra la comunidad hereditaria de don Benigno .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante: Doña Lina y doña Loreto , representada por el Procurador
Sr. Candela Ruiz y asistida por la Letrada Sra. Martínez Salces; y parte apelada: doña Julieta , representada
por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y asistida por la Letrada Sra. Nuñez Gómez.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña Milagros Martínez Rionda.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Ceballos Fernández, en nombre y representación de Dña. Julieta , contra Doña Lina y Doña Loreto , actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de Don Benigno , debo declarando la propiedad de la demandante en la extensión y bajos los límites marcados por el perito judicial en su informe, condenando a la parte demandada a la devolución de ese terreno, restituyendo el mismo a su estado original y retirando las delimitaciones, construcciones, etc instaladas, condenando así mismo a la parte demandada a no realizar actos similares en el futuro. Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la acción reivindicatoria se alza la parte demandada con alegaciones con las que se pretende poner en evidencia la concurrencia de un error valorativo.

La parte apelante insiste en mantener la propiedad exclusiva sobre la totalidad de la superficie ubicada junto a pared Norte de la vivienda de la actora, de la que se ha apropiado unilateralmente mediante la ejecución de un cerramiento que previamente no existía.

Particularmente significativa resulta la comparativa de la imagen aérea del año 2007 (visualizador de información geográfica del Gobierno de Cantabria) con la imagen obtenida en el año 2013, ya que su contraste demuestra inequívocamente la alteración introducida por la parte ahora recurrente en la situación jurídico- inmobiliaria preexistente, y que ha comportado la eliminación de un paso lateral entre el lado Norte de la vivienda y una antigua edificación destinada a garaje.

En la fachada Norte de la vivienda de los actores existen unas ventanas antiguas- cuyas dimensiones superan ampliamente las medidas prevenidas en el art. 581 del CC- y existían anteriormente unas jardineras adosadas a la pared, pues así se refleja en las fotografías aportadas; tales elementos resultan expresivos de la colindancia de esta pared con terreno propio o, cuanto menos, común con el colindante, que permaneció en abertal hasta que se introdujo 'de facto' una delimitación de este espacio de uso compartido mediante la construcción de la edificación destinada a garaje.

El examen de los títulos aportados por la propia parte demandada desmiente la titularidad exclusiva y excluyente que se afirma sobre la totalidad del espacio situado entre las dos propiedades.

En la compraventa privada del año 1951 el Sr. Epifanio vende la nuda propiedad de la finca de la que aquí se trata a D. Eutimio y en la descripción física se indica que en el viento Sur linda con corralada de uso común para esta finca y otras del vendedor.

En la escritura del año 1981 Don Eutimio vende a D. Benigno y en la descripción física se dice que en el viento Sur linda con corralada de uso común para esta finca y otras que fueron de D. Epifanio .

En la escritura de manifestación y aceptación de la herencia del año 2010- mediante la cual se obtiene el instrumento público que posibilita el acceso al Registro- la Sra. Lina (sobrina de D. Eutimio ) y D. Benigno introducen una alteración de la descripción física del inmueble, pasando a lindar el viento Sur con D. Hugo - del que trae causa la actora- sin que de dicha descripción pueda deducirse, como pretende la apelante, que su propiedad llega hasta la fachada de la edificación de la actora, y que, en consecuencia, le asiste el derecho a instar el cierre de las ventanas de la casa de la demandante y la supresión de su alero.

En el título de la actora también se describe la colindancia por el viento Norte con D. Benigno y vía pública.

La descripción de linderos incorporada a las escrituras privadas y públicas se compadece con el contenido de las explicaciones ofrecida por el testigo Sr. Javier , en el sentido de que fue recabada la autorización del padre de la demandante por parte del vecino colindante para construir una amplia edificación destinada a garaje, ubicada en este espacio compartido, y que dicha autorización se obtuvo en atención a las buenas relaciones existente entre los mismos.



SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, se advierte la corrección de las conclusiones incorporadas al dictamen del perito judicial, en atención a las cuales se excluye de la titularidad dominical de la demandada el espacio de acceso previamente existente al Norte de la vivienda.

La exactitud de tal conclusión se confirma tangencialmente con las mediciones efectuadas por este mismo perito, de las que resulta un exceso de cabida para la finca de la parte demandada y un defecto de cabida para la finca urbana de la actora, dentro de la cual cabe incluir el anejo construido situado al viento Oeste.

En suma, no se advierte el error valorativo denunciado.



TERCERO.- En la demanda iniciadora de este procedimiento también se reivindicaba la superficie de la finca rústica usurpada por la parte demandada mediante el levantamiento de un nuevo muro de delimitación que altera la configuración recta preexistente y se introduce en la finca contigua mediante dos entrantes en forma de pico; tal superficie es la que aparece correctamente identificada mediante la visualización de las imágenes aéreas incorporadas a la pericial de la demandante.

Queda así claro que no se reivindica superficie que falta sino los concretos metros de los que la actora se ha visto desposeída con la unilateral alteración de linderos consumada por la parte apelante, por lo que no incurre el juzgador de instancia en incongruencia, ni se produce variación de los términos objetivos del debate, cuando finalmente se establece con exactitud la cabida de esta concreta franja de terreno invadida con el nuevo muro levantado, en atención a las mediciones efectuadas por el perito judicial en fase probatoria, dado que este experto es quien ha podido tener acceso a las dos propiedades en litigio y efectuar una rigurosa inspección personal de las mismas que estaba vedada para al perito de la reivindicante.

Por lo demás, el propio perito judicial explica que las diferencias de medición consignadas pueden deberse al hecho de que él ha tenido en cuenta no sólo el grosor del muro sino el alcance de su cimentación.



CUARTO.- Las expresadas consideraciones conducen a la desestimación del recurso, con imposición de costas ( art. 398 de la LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Lina y D.ª Loreto , esta última en representación de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento de D. Benigno , contra la Sentencia de fecha quince de enero del 2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Torrelavega, la que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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