Sentencia CIVIL Nº 158/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 516/2018 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100229

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:439

Núm. Roj: SAP CR 439/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00158/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0001481
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2018-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000197 /2017
Recurrente: Isaac
Procurador: NURIA TURRILLO LAGUNA
Abogado: CRISTINA GARCIA CASTELL
Recurrido: Salvadora
Procurador: GABRIELA RODRIGO RUIZ
Abogado: BEATRIZ VILLAR CAMACHO
S E N T E N C I A Nº 158/20
Ilmos/as Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.

En CIUDAD REAL, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 Nº 197/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3
de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 516/2018, en los que aparece como
parte apelante, D. Isaac , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA TURRILLO LAGUNA,
asistido por la Abogada Dª. CRISTINA GARCIA CASTELL, y como parte apelada, Dª Salvadora , representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistida por la Abogada Dª. BEATRIZ
VILLAR CAMACHO, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA
CHINCHON, Magistrado Ponente en las presentes actuaciones.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ciudad Real, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Isaac contra doña Salvadora y, en consecuencia: 1.- Absolver a doña Salvadora de todos los pedimentos cursados en su contra.

2.- Condenar en costas a la parte demandante'.

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante don Isaac se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 20 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

1. El objeto devolutivo.

Se ha desestimado en primer grado la demanda de protección del derecho a la propia imagen que fuera formulada por Don Isaac , hoy apelante, haciéndolo se dice en 'nombre y representación y defensa de su Hija Menor de edad...', con pretensiones de cesación en dichos actos actuales y futuros y una pretensión indemnizatoria. La razón del rechazo de la Sentencia de la acción ejercitada (Fundamento de Derecho Tercero) radica en la falta de perjuicio del menor por los indicadores de valoración que maneja: persona autorizante (que es la madre de la menor quien tiene atribuida su guarda y custodia), contexto, foro o ámbito de publicación (concurso de fotografía), no identificación de la menor, ausencia de negativa del padre y retirada inmediata.

Argumentos que son rechazados por la parte apelante bajo el común argumento de error valorativo al entender que la finalidad de la publicación no es competitivo sino oneroso, en la medida en que las fotografías pueden ser adquiridas por terceros.

A lo que se oponen las demás partes.

2. La cuestión de la legitimación del actor.

Hemos dicho anteriormente que el actor planteó su demanda en nombre, representación y defensa de su hija menor, al punto de solicitar una cuantía indemnizatoria para la misma. No cuestionada en la instancia, la Sala, tratándose de una cuestión analizable de oficio, discute la legitimación del actor para interponer la demanda sin haber obtenida la preceptiva autorización judicial y, en su caso, la designación de un defensor judicial Recordemos, según de la documental aportada, que los litigantes se encuentran divorciados por Sentencia de fecha 25 de abril de 2013 (Divorcio de Mutuo Acuerdo núm. 205/2013 del Juzgado de 1ª Instancia de Ciudad Real) en la que se atribuye a los padres la patria potestad compartida de su hija menor, quien queda bajo la custodia de su madre.

Lo que significa esa carencia de legitimación del padre al producirse un conflicto de intereses entre los titulares de la patria potestad de la menor (la representación de la misma), de modo que el demandante, por sí solo, y con la oposición expresa de la demandada (obviamente), carece de legitimación para el ejercicio de la acción de protección civil del derecho a la propia imagen de la menor, hijo de ambos, y sometida a la patria potestad de ambos, ya que, según el artículo 156 del Código Civil en caso de desacuerdo precisa es la autorización judicial que establece el procedimiento adecuado (actualmente, Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015).

Por lo demás, no se encuentra legalmente previsto que el Juez, en el mismo proceso ordinario de tutela judicial civil del derecho a la propia imagen, pueda completar la legitimación de uno de los progenitores, cuando existe la oposición del otro progenitor, para el ejercicio de la acción de protección civil del derecho a la propia imagen del menor, por cuanto el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, lo único que prevé es la intervención del Ministerio Fiscal, en los supuestos de difusión de información o de utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, correspondiendo al Ministerio Fiscal, instar de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitar las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados, nada de lo cual acontece en este caso, por cuanto según el artículo 4.3 del mismo texto legal únicamente se considera, a estos efectos, intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, la utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales, no apreciándose, en el presente caso, ningún menoscabo en la honra o reputación del menor, o mera contradicción con sus intereses, por la publicación de su imagen no identificable en una página de fotografía de tipo competitivo.

Por el contrario, únicamente se encuentra prevista la intervención judicial, en los artículos 59 y 60 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en relación con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, para la obtención de autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el representante legal de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, oposición que no consta en el presente caso, siendo competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estando legitimados para promover este expediente el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

En definitiva, en el ejercicio de la acción de protección civil del derecho a la propia imagen del menor ambos progenitores deben actuar conjuntamente, o al menos uno sin la oposición del otro, ya que, conforme al Código Civil, los progenitores ejercen la potestad parental respecto a los hijos, la cual incluye su representación legal, conjuntamente, y la causa de la acción ejercitada, la acción, en este caso, no puede entenderse ejercitada en beneficio de la comunidad, sino con preterición total del otro progenitor, igualmente titular de la patria potestad sobre el menor, y que consta y se ha reconocido que hizo y colgó las fotografías.

En consecuencia, en este caso, careciendo de legitimación el demandante, por sí solo, y con la oposición expresa de la demandada, para el ejercicio de la acción de protección civil del derecho a la propia imagen de la menor, hija de ambos, y sometida a la patria potestad de ambos, dejando a salvo las demás acciones que puedan asistirles para la resolución de los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad, procede la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte actora, confirmando, por distintos fundamentos de derecho, el fallo de la sentencia de primera instancia.

3. Costas procesales.

De imperativa imposición a la parte apelante al ver frustrado su recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida pro la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido; 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Isaac frente a la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario núm. 197/2017 de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, resolución que se confirma.

2º. IMPONER las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

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