Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 826/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 158/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100157
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4033
Núm. Roj: SAP M 4033:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0220000
Recurso de Apelación 826/2019 -2
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1293/2016
APELANTE:TADELORENO SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
APELADO:C.P. GARAJE DIRECCION000 CALLE000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. PILAR CENDRERO MIJARRA
SENTENCIA NÚMERO: 158/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 826/2019
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
DOÑA MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1293/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 826/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante TADELORENO S.L,representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre; y, de otra, como demandado y hoy apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DIRECCION000 DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID,representado por el Procurador Dª. Pilar Cendrero Mijarra; sobre acción de nulidad de título constitutivo de propiedad horizontal.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha dos de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por TADELORENO, S.L contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DIRECCION000 DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandante.
Notifíquese a las partes'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, señalándose para el día dieciocho de marzo del año en curso.
CUARTO.- El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.
QUINTO.-Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuyo Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J. de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 21 de mayo del año en curso.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Nueve de los de Madrid, se alza la apelante entidad TALEDORENO, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Indebida inclusión de la finca registral nº NUM001 en la Comunidad de Garajes COMPLEJO DIRECCION000;
2º.- Error en la valoración de la prueba; y
3º.- Integración y fijación coeficiente de participación: Imperatividad de los parámetros legales
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Argumenta la recurrente como cuestión previa a la formulación de los motivos de impugnación que la cuestión que se somete a enjuiciamiento consiste en la relación existente entre ella, en cuanto a propietaria de determinados inmuebles, con la Comunidad de propietarios demandada, señalando que ésta le ha planteado diferentes reclamaciones al considerar que los inmuebles de la actora están incluidas dentro de la misma, negando tal inclusión al no formar parte de su título constitutivo, añadiendo que la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 le ha planteado diversas reclamaciones exigiendo el pago de gastos, considerando la Comunidad demandada que los inmuebles propiedad de la actora están incluidas dentro de la misma, y conforme a tal criterio, le viene girando directamente cuotas de gastos, negando rotundamente la inclusión de los inmuebles de su titularidad en la Comunidad demandada, al no formar parte del título constitutivo.
Y pone de relieve que durante la Audiencia Previa se fijaron como hechos litigiosos los siguientes:
i).- Que las fincas de su propiedad no se integraron en la Comunidad del Garaje DIRECCION000 cuando ésta se constituyó;
ii).- Se trata de una comunidad de uso/ aprovechamiento, sin elementos reales comunes;
iii).- Que la constitución de la demandada no puede tener efectos erga omnes, atendiendo a la regulación de la propiedad horizontal, al participar en su constitución solo el 80% del complejo: tiene naturaleza voluntaria;
iv).- Que el complejo inmobiliario está integrado por las cinco CCPP constituidas por los Edificios que lo conforman y no por los inmuebles independientes de cada uno de ellos, conforme al artículo 24.2, b) de la LPH; y
v).- Que la cuota de participación aplicada es arbitraria y no corresponde a la creación del complejo inmobiliario.
Y desarrolla el primero de los motivos enunciados afirmando que el Juzgador a quo sustenta la conclusión de la inclusión de la finca registral NUM001 en la Comunidad del Garaje Complejo DIRECCION000 en el Acta de fecha 15 de diciembre de 1985, en virtud de la cual, según se razona en la sentencia, 'se constituye dicha comunidad como un ente distinto a las comunidades de propietarios de los diferentes edificios',y considera que como dicha Acta no fue impugnada, otorga validez jurídica a los acuerdos adoptados en la misma.
Considera sin embargo que, la consecuencia jurídica que otorga el Juez a la constitución de la Comunidad demandada no puede ser la inclusión de la finca registral NUM001 dado que:
.- Ni se contempla la inclusión en la referida acta, a la que se le otorga el valor de acto constitutivo;
.- Ni tal inclusión puede ampararse en el Título de División Horizontal y constitución del Complejo DIRECCION000.
En definitiva, y respecto a la creación del Complejo, éste se crea en virtud de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 13 de noviembre de 1980, en la cual se detallan todos los elementos construidos, correspondientes a cada uno de los edificios que integran el Complejo, incluidas las plantas sótanos destinadas a garajes, como un todo único; es decir, que cada edificio integrante del Complejo se rige por el régimen de comunidad, aplicable a cada uno de los elementos inmobiliarios, y, además, se crea un complejo inmobiliario integrado por las referidas Comunidades de Propietarios de los Edificios, debiendo entender que existe una comunidad de propietarios por cada edificio y una supracomunidad (Complejo Inmobiliario DIRECCION000), que integra a las cinco subcomunidades.
Y añade que la finca de su propiedad forma parte del edificio de la CALLE000 NUM002 en el cual ostenta un coeficiente de participación, como consta en la inscripción del título constitutivo de la división horizontal del referido edificio (3,53%, como consta en la certificación registral unida a los autos), no existiendo referencia ni atribución de coeficiente de participación en la comunidad del Complejo DIRECCION000 ni del garaje del complejo, formado por todos los edificios.
Son hechos acreditados los siguientes:
i).-El Garaje DIRECCION000 no es una finca registral, y está compuesto por un total de 554 plazas de garaje de vehículos y 7 plazas de motocicletas, que se distribuyen de la siguiente forma: 91 plazas de vehículo en el sótano 1º; 226 plazas de vehículos y 3 plazas de motocicletas en el sótano 2º; y 237 plazas de vehículos y 4 plazas de motocicleta en el sótano 3º.
ii).-Las distintas plazas de garaje pertenecen registralmente a las distintas fincas que componen el Complejo Inmobiliario DIRECCION000, que son CALLE000 nº NUM003, CALLE000 nº NUM000, CALLE000 nº NUM002 y DIRECCION001 nº NUM004
iii).-El Garaje DIRECCION000 tiene una serie de servicios de los que disfrutan la totalidad de las plazas que lo constituyen, con independencia a la finca registral a la que pertenezca. En efecto, para acceder a las referidas plazas de garaje, hay que hacerlo por una de las dos entradas que se sitúan en CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM004, no teniendo CALLE000 nº NUM002 entrada directa al garaje; una vez dentro del garaje, para llegar a las mismas, hay que hacerlo a través de los distintos viales del garaje, que transcurre por las fincas que lo componen, estando el Garaje DIRECCION000 dotado de una sola instalación eléctrica que proporciona luz a la totalidad de las plazas de garaje, y cuenta igualmente con servicios de instalación de agua e instalación contra incendios, contratado por la Comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000; a ello hay que añadir, que otros servicios comunes que administra la citada Comunidad del Garaje DIRECCION000 son la limpieza del mismo, seguros, administración, y vigilancia permanente las 24 horas.
iv).- La demandante, ahora recurrente, es propietaria junto con la mercantil NOVADATEMCA, S.L. de la finca registral NUM005, que se encuentra situada en la segunda planta del Garaje DIRECCION000 y que está formada por un total de 50 plazas de aparcamiento de vehículos y 2 plazas de aparcamiento de motocicletas.
v).- La Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 se constituye el día 15 de diciembre de 1980, teniendo por objeto la administración de los servicios comunes con los que cuenta el Garaje DIRECCION000. Y a mayor abundamiento, resulta que el primer Presidente de la Comunidad de Propietarios fue Don Constantino, que actuaba en representación de INMOBILIARIA PANAMERICANA, S.A., mercantil que era propietaria de numerosas fincas en el Complejo Inmobiliario DIRECCION000 y de la mayoría de las fincas que constituían el CALLE000 nº NUM002, resultando que TADELORENO, S.L. y NOVADATEMCA, S.L. son propietarias de las plazas de garaje anteriormente referidas por aportación de INMOBILIARIA PANAMERICANA, S.A., por lo que lógicamente deben conocer la existencia de la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 desde el momento en que se hicieron propietarias;
vi).- La Mancomunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000 disputaba a la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 la legitimación para administrar los servicios comunes del garaje, y el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en Auto de Juicio de Menor Cuantía nº 457/97 dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1999, en la que se declaraba la legalidad y existencia de la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 desde la fecha de su constitución el 15 de diciembre de 1980 y el derecho de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 a ejercer libremente y sin interferencia alguna, el gobierno y administración de garajes del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000; sentencia que fue confirmada en estos extremos por la dictada por la Sección 19 de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de junio de 2000, y por la del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2008;
vii).- Previamente, la Mancomunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000, que no reconocía a la Comunidad de Propietarios del Garaje, formuló demanda de Juicio de Menor Cuantía contra los integrantes de la Junta de Gobierno de la Comunidad del Garaje, dictándose sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en los Autos nº 926/89, de fecha 2 de febrero de 1993, por la que desestimaba la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas, resolución que fue confirmada por la sentencia dictada por la Sección 10ª de la AP de Madrid.
Expuesto lo anterior, resulta que con fecha 15 de diciembre de 1980 (folio 223 vuelto) se reúnen en el Hotel Mindanao de Madrid una número de personas que constituyen el 80% de los propietarios de las plazas de garaje, con el orden del día de la constitución de la Comunidad y la elección de la Junta de Gobierno.
La pretensión revocatoria debe decaer. La legalidad y existencia de la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 fue declarada por sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en los Autos de Menor Cuantía nº 457/97 (folio 349, documento nº 8 de la contestación), sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de junio de 2000 (folios 356 y siguientes) en lo que aquí interesa, y por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008 (documento nº 10 de la contestación).
En este caso, debe tenerse en cuenta el efecto prejudicial o vinculante de la cosa Juzgada material en su aspecto positivo, teniendo en cuenta en reconocimiento de la Comunidad de propietarios que se produce a través de las sentencias citadas, relativa a la legalidad y existencia de la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 desde la fecha de su constitución el día 15 de diciembre de 1980, así como el derecho de la Junta de Gobierno de la misma a ejercer libremente y sin interferencias, el gobierno y administración de garajes del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000, porque la realidad pone de manifiesto que la finca de la entidad recurrente está destinada a plazas de aparcamientos y disfruta de la totalidad de los servicios que gestiona y administra la demandada, como alumbrado, vigilancia, mandos a distancia, servicio contra incendios, seguro, limpieza, etc.
TERCERO.-El siguiente motivo de impugnación denunciado por TALEDORENO, S.L. es el referido al error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia de instancia, al declarar que la finca de su propiedad está integrada en la Comunidad de Garajes Complejo DIRECCION000, debe responder de las cuotas de gastos que se devenguen, como consecuencia prevista en la LPH; y sin embargo, el Juzgador de instancia no responde a dos cuestiones que se plantean y que son esenciales para hacer esa imputación, a saber:
a).- ni en la declaración de obra nueva ni en el acta de 15 de diciembre de 1980 se hace referencia a que la Comunidad de Propietarios del Garaje Complejo DIRECCION000 lo integren las fincas independientes;
b).- ni en la declaración de Obra Nueva ni en la citada acta se crean coeficientes de participación de los elementos independientes (los coeficientes se crean para los edificios integrantes del Complejo DIRECCION000).
A este respecto debe señalarse que en sede de apelación este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes, ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995, entre otras) (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009) y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006. Esto es, queremos decir con ello que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador ' a quo',no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal 'ad quem', no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.
Y descendiendo al supuesto enjuiciado, el Juzgador de instancia realizada una acertada y correcta valoración de la prueba practicada, valorando los estatutos del Complejo Inmobiliario, en relación a las distintas resoluciones judiciales en la que se reconoce la legitimación de la Comunidad demandada para gestionar y administrar el garaje; igualmente se comparte por este Tribunal de apelación la valoración realizada con respecto a la prueba testifical de Doña Estela, cuyo testimonio no ha podido acreditar que la demandante desarrollara trabajos de mantenimiento, la del Conserje del garaje Don Leovigildo, que insiste en la existencia de una sola instalación eléctrica, ratificando lo declarado por el Administrador; y por fin, la declaración del perito Sr. Marcelino que detalla los distintos servicios que gestiona la Comunidad demandada, insistiendo en que todas las fincas se benefician de los mismos.
CUARTO.-Por último, la entidad apelante discrepa de la integración y fijación de los coeficientes de participación, considerando que su inclusión en la Comunidad de Propietarios es incorrecta por manifiesta infracción de los dispuesto en el artículo 24.II.b) de la LPH, dado que los complejos inmobiliarios lo forman las subcomunidades que lo integran, como debe figurar en el título constitutivo.
También esta pretensión revocatoria está abocada al fracaso. No existen coeficientes de participación de las distintas plazas de garaje, determinándose la contribución a los gastos por los acuerdos adoptados, pues ya la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid declaraba el derecho de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 a ejercer libremente y sin interferencia alguna, el gobierno y administración de garajes.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la entidad TALEDORENO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1293/16, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 826/2019
DILIGENCIA.-En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el Tribunal, se procede a su testimonio para unir a autos y a su notificación. Doy fe.
