Sentencia CIVIL Nº 158/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 306/2018 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100118

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:194

Núm. Roj: SAP NA 194/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000158/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 15 de abril del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 306/2018, derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 983/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ;
siendo parte apelante, D. Sabino , representado por la Procuradora Dª. Elena Maturen Miguel y asistido por el
Letrado D. Antonio Castro Losada; parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA
Y SORIA SA, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Eugenio
María Salinas Casanova.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de diciembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 983/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Maturen en nombre de DON Sabino frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS) y en consecuencia absuelvo a ésta de los pedimentos frente a ella deducidos.

Sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.

Sabino .



CUARTO.- La parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 306/2018, habiéndose señalado el día 23 de enero del 2020 para su deliberación y resolución, así como con observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda las acciones siguientes: a) con carácter principal la acción de nulidad absoluta 'de los contratos que sustentan la inversión realizada en obligaciones subordinadas en las que aparecen como titulares mis mandantes', por las razones expuestas en la demanda. b) Alternativamente, se ejercitó la acción de nulidad relativa o anulabilidad al entender que los contratos suscritos con la demandada el 13.8.2008, adolecen de vicio en el consentimiento y error en el mismo, dada la naturaleza, complejidad y peculiaridad del producto que se le ofreció, así como la deficiente información acerca del mismo. c) Con carácter subsidiario, pidió la parte demandante que se declarase la responsabilidad de la entidad financiera demandada en la pérdida económica sufrida como consecuencia de la adquisición de las obligaciones subordinadas séptima emisión contratadas el día 13 de agosto de 2008 por un importe nominal de 10.000 €. Consecuentemente, se pidió la nulidad del contrato, subsidiariamente la responsabilidad de la entidad demandada y la restitución de las prestaciones entre las partes. Todo ello con base en la existencia de error obstativo y vicio en el consentimiento, derivado de una deficiente información ofrecida por la entidad bancaria comercializadora del producto mencionado.

BCEISS, SA se opuso a la demanda, alegó la prescripción de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, sostuvo la inexistencia de incumplimiento alguno por parte de la referida entidad en lo relativo a la pretensión de responsabilidad contractual; y que cumplió con los deberes de información, destacando asimismo las circunstancias personales del actor.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y absolvió a la entidad bancaria demandada, al haber apreciado la concurrencia de la prescripción alegada en cuanto a la acción de anulabilidad y en cuanto a la de nulidad radical por no concurrir los requisitos necesarios al efecto, respecto de la de responsabilidad contractual, por considerar que el incumplimiento que se imputa a la entidad de crédito pertenece a la fase previa a la celebración del contrato, tratándose de obligaciones precontractuales llamadas a contribuir a la correcta formación del consentimiento del cliente, siendo su ámbito de incidencia el de la anulabilidad del contrato por error; siendo así que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento por parte de alguno de los contratantes de una obligación posterior, derivada del contrato, no previa a su nacimiento; y al considerar que el referido incumplimiento no concurre en el caso enjuiciado.

Contra la referida resolución interpuso el demandante el presente recurso de apelación. Por parte de la entidad de crédito demandada se formuló oposición al recurso, pidiendo su desestimación.



SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos primero y segundo, rechazándose las conclusiones expuestas en el tercero, así como el quinto de los de la resolución apelada.

Corresponde señalar en cuanto a la acción de nulidad deducida con carácter principal, que el pretendido desconocimiento por parte de la parte demandante al contratar acerca de las características del producto realmente adquirido, no entraña como se pretende artificiosamente un supuesto de error obstativo o error en la declaración en su vertiente de error en el negocio que haya impedido el nacimiento del contrato por inexistencia de consentimiento, sino un caso de error sobre el contenido esencial del contrato o error- vicio.

Como esta Sala ha tenido ocasión de decir en innumerables ocasiones, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produjo un lapsus que da lugar a una discrepancia involuntaria entre la voluntad interna y su declaración; el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada ( STS núm. 478/2012 de 13 julio. RJ 2012835).

Y aunque la diferencia entre ambos supuestos es tenue, en el caso que se analiza, al centrarse el alegato de la parte actora en que el error fue producto de un déficit de información precontractual por parte de la entidad financiera, no cabe duda que nos encontraríamos ante un error vicio porque la voluntad del contratante se habría formado, según la propia parte actora, a partir de una creencia inexacta inducida por la otra parte -que las obligaciones subordinadas que adquiría tenían un contenido y efecto diverso o desconocido respecto al indicado -, haciendo que la representación mental que habría servido de presupuesto para la realización del contrato fuera equivocada o errónea (cfr. STS nº 683/2012, de 21/11/2012).

Por todo ello debe confirmarse en este particular la desestimación de la acción referida, deducida con carácter principal, estudiada y resuelta en el fundamento segundo de la sentencia apelada.



TERCERO.- En el primer motivo del recurso, sostiene la parte apelante la inexistencia de prescripción de la acción de nulidad por error del consentimiento (anulabilidad) producida, según la sentencia recurrida, por el transcurso del plazo de cuatro años desde el mes de abril de 2012 en el que el actor pudo conocer los verdaderos riesgos de su inversión, su iliquidez y la posible pérdida o importante disminución del capital invertido, pues en tal fecha la cotización de las obligaciones subordinadas adquiridas ya había dejado de estar a la par o próxima a ella, y desde dicha fecha a la reclamación escrita que se efectuó el 5 de septiembre de 2016 la acción de anulabilidad estaba ya prescrita.

Efectivamente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 34 FN se está ante un plazo de prescripción y no de caducidad, como señaló la STSJ de Navarra 8 septiembre 2014 (RJ 2014, 5529).

Y en este sentido destaca el demandante en su recurso que el juez de la primera instancia incurrió en error en cuanto a la fijación del 'dies a quo' o día inicial para el cómputo de la prescripción de la acción de anulabilidad por error o vicio en el consentimiento; en este sentido indicó la parte apelante que el actor siguió cobrando intereses por las obligaciones subordinadas adquiridas hasta el mes de mayo de 2013 además de que la emisión de las referidas obligaciones tenían vencimiento cierto el día 28 de agosto de 2018, a lo que se añade que la cotización de las mismas no se realizó mediante el sistema SEND hasta el 27 de marzo de 2012, pudiéndose añadir también que el canje de las obligaciones subordinadas se produjo en mayo de 2013 y que el total valor de la inversión, 10.000 €, quedó reducido a 2250 € según se consignó en 31 de diciembre de 2014 En relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, la doctrina jurisprudencial aplica a la interpretación del art. 1301 CC el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el Art. 3 CC, atendiendo a que es 'considerable' la 'diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales', no pudiendo 'privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento', por lo que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo', siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Pero es que además, como dijo la Sala en la sentencia dictada en el Rollo Civil 705/14, es claro que la relación inter partes es de naturaleza compleja y no se limita a la ejecución de una orden de compra, sino que se complementa con el asesoramiento previo y prosigue con la prestación de un servicio posterior de tenencia de los títulos, recepción de sus rendimientos e información y puesta a disposición de los clientes de los mismos, cobro de cantidades por la prestación de tales servicios, etc. De ahí que se haga difícil asumir, incluso desde una óptica estricta, que el 'dies a quo' del cómputo del plazo dentro del cual hubo de ejercitarse la acción por imperativo legal, deba de identificarse con el sostenido por la sentencia de primera instancia, pues no estamos ante una relación puntual sino ante diferentes servicios relacionados entre sí prestados por la entidad bancaria sin solución de continuidad. Sobre todo cuando los títulos tenían vencimiento cierto el 28 de agosto de 2018 y el ejercicio de la acción correspondiente precisa de un conocimiento cabal, real y completo de la situación y de las características de los títulos.

En todo caso del hecho de que el actor sea lector de la denominada prensa económica y conociese una cierta disminución del valor de su inversión no supone, necesariamente, la existencia de ese cabal y completo conocimiento de las características y alcance de las obligaciones subordinadas. Máxime cuando la inversión tenía vencimiento cierto, cuando los intereses en cantidades similares se vinieron satisfaciendo hasta el 27 de mayo de 2013 y el conocimiento real de la caída de la cotización de las obligaciones se conoció cuando se produjo el canje por las acciones, pues hubo de ser entonces cuando con plenitud pudo apreciarse el carácter de la inversión efectuada. Pues bien desde las fechas indicadas hasta la de interposición de la demanda 8 de noviembre de 2016 no transcurrió el plazo prescriptivo de cuatro años.

Por otra parte corresponde a la entidad bancaria acreditar, sin género de duda, los hechos fundamentadores de la prescripción y en concreto que el demandante comprendió realmente y con absoluta precisión todas las características y riesgos de las obligaciones subordinadas, con más de cuatro años de antelación a la fecha de interposición de su demanda; y tal acreditación no se ha conseguido por las razones que hemos expuesto.

En consecuencia, hemos de acoger el primer motivo del recurso y, consecutivamente, rechazar la prescripción de la acción de anulabilidad.



CUARTO.- En cuanto a las demás cuestiones que plantea el ejercicio de la acción de anulabilidad, por la concurrencia de error vicio del consentimiento, para el adecuado enfoque de la solución que a los mismos haya de darse, es necesario tener en cuenta que la adquisición de las obligaciones se efectuó el 13 de agosto de 2008 y que la denominada normativa MIFID entró en vigor el 21 de diciembre de 2007 y, con arreglo a ello, partir de las obligaciones que incumbían a la demandada respecto del actor, y en este sentido esta Sección ha dicho, sentencia de 11 de mayo de 2015, que ' ...en el marco del servicio de asesoramiento en materia de inversión que se prestó a los actores, la entidad demandada venía obligada a prestar información previa, completa, adecuada y suficiente sobre el producto de inversión híbrido y complejo en que consistían las aportaciones subordinadas que propuso suscribir a su cliente y dicha información debía ser facilitada o entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que la operación conllevaba, de forma que el cliente llegara a conocer con precisión los efectos de la misma, suministrando al demandante toda la información relevante para la adopción de su decisión de inversión de que la entidad dispusiera y dedicándole el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos ( art. 5 del anexo Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ) ...'.

Como señala la STS nº 769/2014, de 12/1/2015: ' La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

Del interrogatorio del actor y de las demás actuaciones practicadas no se desprende que la entidad de crédito demandada cumpliese exhaustivamente con el deber de información al que venía obligada, sin que se haya acreditado cumplidamente por el banco, a quien le correspondía la carga a tal efecto, que cumpliese con la obligación de información en los términos mencionados.

Por lo tanto no puede afirmarse que la demandada suministrase a la parte actora la necesaria información con la suficiente antelación, en los términos requeridos por la normativa comunitaria, es decir, con el tiempo necesario para que el cliente asimile y reaccione a la información específica proporcionada, debiendo contar con tiempo suficiente para leerla y comprenderla antes de adoptar la decisión de inversión, teniendo en cuenta que, normalmente, un cliente necesitará menos tiempo para examinar la información sobre un producto o servicio sencillo o normalizado, o sobre un producto o servicio de un tipo que haya adquirido anteriormente, del que requeriría para un producto o servicio más complejo o desconocido (Considerando 49 de la de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto).

Además, no existe constancia tampoco de que la información hipotéticamente suministrada sobre el producto al demandante, abarcara todos los factores de riesgo asociados al mismo y, en concreto, los relativos a las eventualidades que pudieran provocar la pérdida total o parcial del capital invertido.

Tratándose de un cliente consumidor no profesional o minorista la exigencia de información se incrementa, en especial si se trata de la contratación de un producto complejo, como es el caso, sin que puedan omitirse extremos esenciales..

En suma, la prueba practicada no revela que se cumpliese con el deber de información y que la información suministrada sobre el producto contratado fuera tempestiva, suficiente, completa y adecuada, según los estándares exigidos por la normativa aplicable en la fecha en la que la contratación se produjo y que van dirigidos a salvar la desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, tratando de garantizar un nivel suficiente de conocimiento por parte del cliente de los elementos esenciales del producto de inversión que suscribe y un conocimiento cabal de los concretos riesgos que asume.

Hechas las anteriores consideraciones, conviene señalar ahora que la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento del deber de información exigible a las entidades que prestan un servicio de asesoramiento en la inversión en productos financieros en la apreciación del error vicio del consentimiento, la sintetiza así la jurisprudencia ( STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, nº 387/2014 de 08/07/2014, nº 769/2014 de 12/1/2015): 1. El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.

3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento cabal del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.

4. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista, como si al hacerlo éste tenía un conocimiento suficiente del producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.

5. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente. La omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

En el presente caso no existe evidencia alguna de que el demandante pudiera tener un conocimiento previo de las verdaderas características de las obligaciones, pues no cualquier cualificación en el mundo empresarial permite considerar al cliente como un experto en productos financieros complejos ( TS, Sala Primera, de lo Civil, S 715/2016, 30 Nov. 2016 (Rec. 1636/2014) en la que se consideró que el cliente, diplomado en ciencias empresariales y cuya esposa trabajaba como administrativa en una entidad de crédito, no era un experto inversor y presentaba un perfil de inversor moderado y conservador, como sucede también en el caso enjuiciado.

Por lo tanto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que hemos resumido, ante la constatación de que la información suministrada a los demandantes sobre los riesgos de las obligaciones no fue la exigible y adecuada al perfil del cliente/adquirente y que no consta que fuera proporcionada al carácter complejo y de alto riesgo del producto ni, por tanto, suficiente para que aquél adoptara una decisión meditada y plenamente consciente sobre la inversión a realizar, debemos concluir que el consentimiento fue viciado por error, debido a la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, produciendo en el cliente una representación mental equivocada sobre sus características esenciales (cfr. STS de 12/1/2015). Por lo tanto el recurso de estimarse en este punto.

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en la propia preceptiva que sirve de base a la declaración de nulidad y regula sus efectos, el actor ha de entregar a la entidad demandada los títulos correspondientes al negocio adquisitivo que se anula.

En efecto, la Sentencia del TS núm. 716/2016, de 30 de noviembre, determina el alcance de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por error en el consentimiento; así la entidad comercializadora ha de restituir al adquirente el importe de la inversión más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, mientras que los compradores han de reintegrar los títulos correspondientes (los títulos litigiosos, o lo percibido del FROB por su canje) y los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.



QUINTO.- El criterio general en materia de costas es, como resulta sobradamente conocido, el del vencimiento asumido como tal en el artículo 394 del la LEC. Dado que la sentencia dictada en primera instancia se revoca y se estima la petición relativa a la declaración de anulabilidad por la concurrencia de error vicio del consentimiento, que se formuló con carácter alternativo a la acción de nulidad radical, lo que también implica la innecesariedad de pronunciarse sobre la acción deducida con carácter subsidiario, todo ello supone que, al estimarse una de las peticiones alternativas, se acogió la demanda, por lo que con arreglo al principio indicado debe imponerse a la demandada las costas causadas en la primera instancia.

En cuanto a las costas del recurso no procede hacer especial pronunciamiento al respecto dado que el mismo se estima, artículo 398.2 LEC, por lo que también hemos de acordar la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino representado por la Procuradora Sra. Maturen Miguel y dirigido por el Letrado Sr. Castro Losada frente a la sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Pamplona en los autos de juicio ordinario del referido Juzgado nº 983/2016; en el que ha sido parte apelada Banco CEISS, SA. representado por el Procurador Sr. Ubillos Minondo y defendido por el Letrado Sr. Salinas Casanova; debemos revocar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto apreció la excepción de prescripción de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento; dejándola sin efecto ni valor. En su lugar, desestimando la excepción referida y estimando la referida acción, que se formuló con carácter alternativo, debemos declarar y declaramos la nulidad de los contratos que sustentan la adquisición de 10 títulos por importe de 10.000 € correspondientes a obligaciones subordinadas séptima emisión ISIN: ES 215474232, posteriormente canjeados por acciones de la entidad y, en consecuencia, condenamos a la entidad de crédito demandada a que reintegre al demandante la suma de 10.000 €, gastos de la operación, más sus intereses calculados al tipo legal desde la fecha de abono de las referidas cantidades, contra la devolución por el demandante a la entidad demandada de los títulos originales con los correspondientes al canje realizado y sus rendimientos más el interés legal del dinero a contar desde las respectivas fechas en que han ido percibiendo los mismos.

Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el recurso dada su estimación e imponiendo a la parte demandada las de la primera instancia en razón de vencimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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