Sentencia CIVIL Nº 158/20...zo de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 158/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 1053/2018 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 46250470012020100001

Núm. Ecli: ES:JMV:2020:1065

Núm. Roj: SJM V 1065:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 158

En Valencia, a trece de marzo de dos mil veinte.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 1053/2018 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO S.L., representado por el Procurador Sr. Verdet Climent y asistido del Letrado Sr. Risueño Caballero, como parte demandante y la entidad DAIMLER AG, representado por el Procurador Sr. Montés Reig y asistido del Letrado Sra. Pérez Carrillo, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado dando lugar a la formación de los presentes autos num. 1053/2018, frente a la ya citada entidad demandada, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 81.990,83.- euros de principal, mas IVA, mas los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia que se dicte, y las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se convocó a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 2019, concurriendo las partes que por su orden ratificaron sus respectivos escritos procesales e interesaron el recibimiento del pleito a prueba, lo que vino oportunamente proveido. Seguidamente se señaló para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del dia 5 de diciembre de 2019, señalamiento que vino suspendido a instancia de parte proveyéndose en su lugar la audiencia del dia 6 de febrero de 2020, que vino igualmente suspendido y proveyéndose finalmente la data del dia 2 de marzo de 2020 para la celebración de la vista, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Practicados los medios probatorios que propuestos habían venido admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que consta en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 2 de marzo de 2020.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante sostiene en estos autos pretensión de reclamación dineraria fundada en una denunciada infracción de la libre competencia, a partir del conocimiento de la Decisión adoptada por las autoridades comunitarias de la Competencia en 19 de julio de 2016, publicado que fue resumen informativo en el DUE de 6 de abril de 2017, por virtud de la cual, y en el marco de un programa de clemencia, se impone sanción económica a diversos fabricantes de vehículos camiones acreditado que resulta que se habrían concertado bien entendido que 'estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o practicas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6' según transcribe en la página 3 del escrito de demanda.

A partir de tales presupuestos de hecho la actora reclama en su demanda inicial la cantidad de 81990,83.- euros, mas IVA.

La actora había adquirido entre Diciembre de 1998 y Octubre de 2007 hasta cinco vehículos del fabricante DAIMLER, que se desglosan al hecho primero del escrito de demanda, por un precio total (mas IVA) de 452.788,28.- euros. Y al respecto en nada empece a la suerte de la acción ejercitada la circunstancia de que la adquisición no fuere a titulo de dominio sino con recurso a mecanismo de financiación e intervención de la entidad financiera correspondiente (Lico Leasing, Madrid Leasing).

La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario, por las consideraciones que al efecto se han desarrollado, impetrando la desestimación de aquélla en cuanto que se mantiene que ninguna conducta infractora se ha desarrollado.

Se ha planteado por la parte demandada la virtualidad de la excepción de falta de legitimación activa, así como el supuesto de prescripción de la acción, por las consideraciones que al efecto se desarrollan. A tales supuestos se dio el trata miento correspondiente en el acto de la audiencia previa ex artículos 416 y siguientes de la LEC, en atención a que se trata de un supuesto de denuncia de falta de legitimación ad causam, y por tanto relativo al fondo del asunto, y bien entendido que la prescripción es un supuesto en todo caso a resolver en sede de sentencia definitiva.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los supuestos enunciados, a saber la denunciada falta de legitimación activa, es claro que no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar (legitimatio ad processum),que se relaciona con el artículo 7 de la Ley procesal civil , cuando indica que, 'sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles'; lo que evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con la aquí actora; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad causam, que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977, 26 de noviembre de 1987, 9 de octubre de 1993), cuestión que afecta al fondo del asunto.

TERCERO.- La excepción de prescripción de la acción debe ser estimada. No es dudoso que tal es merecedor en todo caso de interpretación restrictiva habida cuenta la tensión dialéctica que suscita entre los criterios de seguridad jurídica y de justicia material. Pues bien, en estos casos, y bien entendido que el dies a quo viene fijado conforme al artículo 1969 del Código civil, la actora sólo dispone de la posibilidad de ejercicio real de su pretensión desde la publicación del resumen aparecido en el DUE en 6 de abril de 2017. Solo a partir de ese momento puede hablarse con certeza de actio nata, y no con anterioridad (la fecha de la Decisión y la información generalista facilitada por la Comisaria de la Competencia a los medios de prensa), pues solo entonces puede conocerse de manera certera la existencia de una infracción, la existencia de unos perjuicios derivados de tal infracción, y la identidad del supuesto infractor. Pues bien, como quiera que la demanda rectora de las presentes actuaciones se interpone en fecha 31 de octubre de 2018 (como resulta al efecto del sello estampado por el Decanato), habría transcurrido en exceso el plazo de un año y por tanto se habría perjudicado la acción.

Y al respecto de la consideración que antecede, y que propicia la apreciación del supuesto denunciado por la demandada, cabe sostener los siguientes asertos:

1.- La actora promovió demanda anterior, que fue turnada a este Juzgado y que dio lugar a la formación de los autos de juicio ordinario num. 326/2018, frente a la entidad MERCEDES BENZ RETAIL S.A.U. Esta demanda es anterior en el tiempo en todo caso al 6 de abril de 2018.

2.- Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2018 en el seno del juicio ordinario referenciado, la actora amplia su demanda frente a DAIMLER AG. La actora desiste posteriormente de la continuación del procedimiento respecto del demandado inicial, y todo ello da lugar a la pertinente resolución en Derecho por Auto de 25 de junio de 2018.

3.- La actora había cursado intimación previa mediante correo postal con acuse de recibo (documentos 33 y 33 bis de la demanda) a la entidad DAIMLER GROUP SERVICE MADRID S.A. en 18 de noviembre de 2017.

4.- La entidad DAIMLER AG, ciertamente destinataria de la Decisión de las Autoridades comunitarias de la competencia, es una entidad distinta y sujeto distinto por tanto de la entidad destinataria del correo certificado indicado, de suerte que no ha sido destinataria del requerimiento extrajudicial hábil para interrumpir la prescripción. Es de notar en este sentido que la carta que se aporta como documento num. 33 de la demanda revela que la entidad indicada en su encabezamiento es el destinatario final de la carta, esto es, es la entidad intimada a la solución que se pretende, y no se trata de intimar a DAIMLER AG si bien se utiliza la via instrumental de su filial en España para el ulterior curso de aquélla intimación.

5.- El principio de unidad de empresa no sería hábil para salvar la objeción que se está evidenciando, toda vez que se trata de personas jurídicas distintas, sin que la intimación operada 'aguas abajo' sea por tanto hábil.

6.- Y en todo caso el escenario que se advierte es el siguiente:

- La actora interpone su demanda -que da lugar a la formación de estos autos- frente a DAIMLER AG cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año a contar desde el 6 de abril de 2017.

- La actora no habría cursado reclamación extrajudicial frente a DAIMLER AG susceptible de interrumpir la prescripción.

- La primera reclamación judicial frente a DAIMLER AG, susceptible ahora sí de interrumpir la prescripción, es la que se opera en el seno de los autos num. 326/2018 de este Juzgado, intentando la ampliación del elemento subjetivo del litigio. Pero esta actuación se opera por virtud del escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2018, esto es, ya de manera extemporánea, pues ya habría transcurrido en exceso el plazo de un año desde el 6 de abril de 2017.

Por todo lo expuesto más arriba, procede la apreciación de la virtualidad de la excepción de prescripción de la acción, y en consecuencia, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

CUARTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora que ve desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Verdet Climent en la representación que ostenta de su mandante TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada DAIMLER AG de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la lima. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días, con observancia del depósito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dictada publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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