Sentencia CIVIL Nº 158/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 158/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1202/2019 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 158/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100127

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2649

Núm. Roj: SAP B 2649:2021


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188138802

Recurso de apelación 1202/2019 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 499/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012120219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012120219

Parte recurrente/Solicitante: CHIC &BASIC GESTION, SA, APARTAMENTOS GUTTEMBERG, S.L

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera, Cristina Cornet Salamero

Abogado/a: JOSEP MARTRAT SAHUQUILLO, Ramon Contijoch Pratdesaba

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 158/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 15 de marzo de 2021

Ponente: Juan León León Reina

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 499/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mercedes Paris Noguera, Cristina Cornet Salamero, en nombre y representación respectivamente de APARTAMENTOS GUTTEMBERG, S.L y CHIC &BASIC GESTION, SA, contra Sentencia - 29/05/2019.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta porAPARTAMENTOS GUTTEMBERG S.L., con CIF B-08433989, representada por la Procuradora Mercedes Paris Nogueray defendida por el Letrado José Martrat Sahuquillo, contra CHIC & BASIC GESTIÓN, S.A., con CIF A-630402040, representada por la Procuradora Cristina Cornet Salameroy defendida por el Letrado Ramon Contijoch Pratdesaba, debo:

1.- DECLARARque la cifra del límite inferior de la facturación bruta a partir de la cual se devenga la renta variable del contrato suscrito entre las partes en fecha 24 de abril de 2008 se actualizará conforme al IPC y no conforman el IPC más un punto.

2.- CONDENARa la demandada a abonar la renta variable con arreglo a dicha interpretación.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora suplicaba; primero, la resolución del contrato de industria suscrito con la demandada, condenando a ésta a abonar las cantidades debidas por razón del contrato, en concepto de renta variable, de mantenimiento del edificio y de penalización por mora en el desalojo de la finca; y subsidiariamente, que se declarasen los parámetros para el cómputo de la el importe de la renta variable, y se condene a la demandada a abonar las cantidades debidas en concepto de renta variable y de mantenimiento del edificio.

La demandada se opuso a la demanda sosteniendo la inexistencia de todo incumplimiento contractual, así como que la incorrecta interpretación por la demandante de las obligaciones contractuales asumidas por la arrendataria.

La sentencia de primera instancia, acogiendo parcialmente las tesis expuestas por la demandante, desestima la pretensión resolutoria de la actora, declara que la cifra del límite inferior de la facturación bruta a partir de la cual se devenga la renta variable del contrato suscrito entre las partes en fecha 24 de abril de 2008 se actualizaraŽ conforme al IPC y condena a la demandada a abonar la renta variable con arreglo a dicha interpretación. Todo ello sin imposición de las costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación; primero, alegando la existencia de un error en la aplicación del derecho al declarar improcedente la resolución del contrato a pesar de haber acogido su pretensión en relación al modo de cuantificar la renta variable a abonar por la arrendataria (Y ello sosteniendo que ' Ante el impago de la cantidad correcta de la renta variable pactada, procede la resolución'); segundo, reiterando sus pretensiones en relación a la franquicia y el carácter resolutorio de los incumplimientos por la demandada de las obligaciones de entrega del aval y de comunicación mensual de la facturación.

La demandada, por su parte, se opone al recurso e impugna la sentencia en lo relativo a la actualización de la renta variable (que sostiene debe realizarse conforme al IPC incrementado en un punto).

SEGUNDO.-Fijados los términos del debate, analizaremos en primer término el recurso de apelación formulado por la demandante, debiendo comenzarse por el motivo de recurso relativo a la infracción del derecho que la apelante aprecia en la sentencia impugnada.

El motivo se desestima.

Efectivamente, como bien se argumenta por la juez a quo, ' no puede considerarse un incumplimiento'(ya sea con base al artículo 1124 del Código Civil, ya sea con base a una cláusula resolutoria contenida en el contrato) 'el que la demandada no muestre su conformidad con la interpretación que la parte actora hace del contrato',cuando se trata de un contrato complejo (la renta se compone de dos partes, una fija y otra variable, con determinación de su importe por razón de tramos referidos a la facturación bruta) y que se ha novado en tres ocasiones (2010, 2012, y 2014) desde su celebración (en 2008). Máxime, cuando 'la parte demandada estaŽ al día en el pago de la renta fija' .

De este modo, sostiene la juez a quo (y la Sala asume) que ' no podría apreciarse la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, puesto que, al no estar de acuerdo las partes sobre la forma de cálculo de la renta variable, no puede apreciarse la existencia de mora en el pago si primeramente no se liquida la deuda y se resuelve la forma de interpretar el contrato'.

En el sentido de lo expuesto, puede citarse la 210/2015, de 22 de abril, de la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo Roj: STS 1529/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1529, donde se avala la actuación de la Audiencia Provincial al considerar ' que en el caso no concurre una actuación de la demandada que revele un claro incumplimiento de sus obligaciones, sino una discrepancia en cuanto a la justificación de las cantidades exigidas que en forma alguna puede dar lugar a la resolución del contrato arrendaticio'.

De este modo, expone el alto tribunal, ' La Audiencia no contraviene las normas según las cuales el incumplimiento por el arrendatario de su esencial obligación de pago de la renta y de las cantidades asimiladas determina la resolución del contrato si el arrendador así lo solicita, pues lo que considera la Audiencia con acierto es que la fijación unilateral por el arrendador de las cantidades asimiladas a renta y la exigencia de su pago no comporta por sí la obligación del arrendatario de llevarlo a cabo cuando no está de acuerdo o no se le han justificado adecuadamente las razones de dicha exigencia.

En definitiva, no cabe considerar infringidas dichas normas ni la jurisprudencia que se cita como interpretadora de las mismas, pues en ningún caso dicha jurisprudencia ha determinado la obligación inexcusable del arrendatario de pagar la totalidad de lo exigido por el arrendador y reclamar posteriormente, en su caso, la devolución de lo cobrado indebidamente'.

Partiendo de la doctrina expuesta; y teniendo en cuenta el tenor (y modificaciones reiteradas) de las estipulaciones contractuales que regulan las obligaciones de pago asumidas por la demandada; debe concluirse que, sin perjuicio de entrar a fijar (judicialmente) la interpretación que debe considerarse correcta, no podría accederse a la pretensión resolutoria de la demandante (y ello sin perjuicio de una eventual estimación de la pretensión interpretativa de la actora pues la Sala, al igual que la juzgadora de instancia, considera que las circunstancias del caso permiten calificar de 'justificable' la discrepancia interpretativa de la demandada).

En el ámbito indicado de interpretación del contrato, abordaremos el análisis de la impugnación de la sentencia relativa a la existencia de una 'franquicia', siendo así que este motivo de recurso debe ser estimado.

Efectivamente, nos recuerda la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sentencia 636/2020, de 25 de noviembre, ROJ: STS 4001/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4001, que ' el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

En el presente caso, nos encontramos con una estipulación contractual (la cuarta de la novación modificativa efectuada en fecha 1 de marzo de 2012) en la que, modificando parcialmente la estipulación quinta del contrato de 2008, se establece que ' Adicionalmente CHIC&BASIC también satisfará en concepto de renta variable a partir de 2,9 millones de facturación bruta y hasta 3,2 millones de euros de facturación bruta un 50% para la propiedad. A partir de 3,3 millones de euros de facturación bruta la proporción para la propiedad será del 30%.'.

Pues bien, la citada cláusula, si bien es formalmente clara, pues no se aprecian en ella errores sintácticos o semánticos, no puede considerarse que lo sea desde un punto de vista material, y menos aún que lo sea en los términos sostenidos por la demandada, que afirma que la misma establece (de una forma tan clara que excluye toda posibilidad búsqueda de 'la voluntad real o efectivamente querida por las partes')una 'franquicia' (término no utilizado en ningún pasaje o cláusula del contrato) por la que la arrendatario no habría de abonar cantidad alguna (en concepto de renta variable) por razón de los 100 000 euros brutos facturados a partir de los 3,2 millones de euros (momento hasta el que habría de abonar a la propiedad el 50% de lo facturado por encima de los 2,9 millones) y hasta los 3,3 millones de euros, momento en que tendría que abonar al propiedad un 30% de lo facturado.

Efectivamente; apreciándose en la cláusula un 'vacío' en relación a cuál sea régimen retributivo deba darse a la facturación bruta realizada desde los 3,2 millones de euros y hasta los 3,3 millones de euros; y dado que dicho vacío no puede ser integrado en virtud del propio texto del contrato (que en ningún pasaje refiere o permite entender que se trate de una 'previsión' voluntaria a efectos de establecer una franja de facturación que, por en cima de los 2,9 millones de euros anuales, momento en que nace la obligación de pago de la renta variable, deba quedar libre de ser valorada a efectos de cuantificar dicha modalidad de renta), debe acogerse la interpretación de la actora en relación a que la redacción de la cláusula se hizo partiendo de la errónea premisa de que entre 3,2 y 3,3 no existe espacio alguno y que, utilizando dicha fórmula de redacción, el cambio de cuota de retribución (del 50% al 30%) operaría sin solución de continuidad una vez superados los 3,2 millos de facturación. Y ello; primero, por considerar la interpretación contraria como ilógica, contraria el espíritu mismo del contrato y no concordante con la voluntad de las partes (que habrían explicitado una franquicia como la que pretende la arrendataria de un modo claro y terminante); y segundo, por considerar no aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil pues, ni se trata de interpretar una cláusula oscura (ya se ha manifestado que su redacción no merece tal calificativo), sino de una cláusula que contiene un error en su redacción; ni la regla en cuestión puede entrar en juego cuando mediante las reglas contenidas en los artículos anteriores, el juzgador haya venido en un conocimiento cierto de la verdadera voluntad de las partes al firmar el contrato.

TERCERO.- A continuación analizaremos los motivos de recurso consistentes al sostener la existencia de incumplimiento (resolutorio) por parte de la demandada en relación a sus obligaciones de constituir aval y de comunicar mensualmente a la demandante la facturación bruta del negocio.

Estos motivos de recurso deben ser desestimados. Y ello por cuanto que la Sala comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en relación a estos dos concretos extremos, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas por la recurrente, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, hemos recordado anteriormente sentencia 26/2021, de 28 de enero, ROJ: SAP B 200/2021 - ECLI:ES:APB:2021:200 que ' la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

En consecuencia, haciendo nuestros los razonamientos incluidos en la sentencia de instancia, baste efectuar en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y por lo que se refiere a la supuesta infracción por la demandada obligación de ' entregar un aval a primer requerimiento', resulta pacífico que el nacimiento de dicha obligación solo aparece en caso de que la arrendataria no ' se encuentre al corriente de pago' o no 'mantenga el hotel en condiciones óptimas para su normal funcionamiento'.

De este modo; dado lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente en relación al incumplimiento de la obligación de pago de la renta; y dado que no se ha alegado (ni acreditado) que la demandada no haya mantenido'el hotel en condiciones óptimas para su normal funcionamiento'; no puede sino desestimarse esta pretensión de la parte.

Y en segundo lugar; en lo relativo al incumplimiento del deber de comunicar mensualmente los datos de facturación bruta; porque la infracción por la demandada de la periodicidad y modo específico de realizar estas comunicaciones (con una declaracioŽn firmada, mensual y entregada dentro de los 15 días naturales siguientes al vencimiento del mes), ni aparece elevado contractualmente a causa inmediata de resolución, ni reviste los requisitos exigidos por el artículo 1124 del Código Civil para erigirse en una causa de resolución del contrato.

En este sentido, hemos dicho (sentencia 345/2017, de 22 de junio, Roj: SAP B 13814/2017 - ECLI:ES:APB:2017:13814) que 'para que proceda la resolución del contrato, es necesario':

En primer lugar, ' que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ), o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 )'.

Y en segundo lugar, ' que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa; dado que (como se indica en la sentencia de instancia, y resulta obvio del contenido en dela demanda) ' la actora ha tenido conocimiento de la facturación de la demandada, puesto que la controversia no se ha centrado en el montante de la facturación en sí, sino en la forma de calcular ésta'; debe concluirse; primero, que este concreto incumplimiento por la demandada no puede calificarse de 'grave', 'esencial', ni de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica, frustrar el fin del contrato o las legítimas expectativas de la arrendadora; y segundo, la pretensión de la apelante (en este punto concreto) no constituye 'un 'interés jurídicamente atendible', pues 'la resolución (...) se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales'.

Con base a todo lo expuesto, debe procederse a la estimación parcial del recurso interpuesto por la demandante.

CUARTO.- Dada respuesta a la pretensión de la apelante, analizaremos lo relativo a la impugnación de la sentencia realizada por la parte apelada, que interesa la revocación de la misma en lo relativo a la actualización de la base de la renta variable (que sostiene debe realizarse conforme al IPC incrementado en un punto).

La impugnación debe ser desestimada.

Efectivamente, debiendo recordarse lo expuesto en el fundamento jurídico segundo en relación a lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 636/2020, de 25 de noviembre ROJ: STS 4001/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4001, ' Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa'.

En este sentido, la cláusula quinta del contrato regula los dos conceptos (fijo y variable) de que se compone la renta a abonar por la arrendataria, siendo así que dedica el apartado 1º a la determinación de la parte fija de la renta y el apartado 2º a definir la renta variable. Posteriormente, dedica los apartados 5º, 6º y 7º de la estipulación al modo de actualizarse 'la renta'. en general y sin distinguir entre renta fija o variable, lo que abonaría la tesis de la demandada en relación a que dichas reglas contemplan el modo de actualizarse todo lo relativo a la renta, incluida la base de la renta variable (previendo la aplicación del IPC durante los primeros cinco años de vida del contrato, y el IPC más un punto a partir de la sexta anualidad).

Sin embargo, no puede obviarse que el ordinal 2º de la propia estipulación quinta, al regular la renta variable, se ocupa de forma específica (diferenciada) del modo en que debe procederse a la actualización del importe a partir del que se devenga la denominada renta variable 'durante toda la duración del contrato'. Y ello en el sentido de afirmar que dicho ' importe (...) se verá aumentado o disminuido anualmente con arreglo al IPC, al igual que se contempla con la renta anual en el punto 5 de la estipulación quinta del contrato de arrendamiento'. De este modo, debe entenderse que esta estipulación especial, deroga el régimen general de actualización ('lex specialis derogat generali') sin que resulte posible, por vía de la interpretación sistemática del contrato (acudiendo al contenido de otras disposiciones del contrato) para excluir la aplicación de una regla expresa, válida y (debe entenderse que) voluntariamente incluida en el contrato. Máxime cuando dicho ordinal segundo fue objeto de modificación expresa (mediante novación de 1 de marzo de 2012, casi cuatro años después) sin que se 'removiese' o aclarase la supuesta antinomia o contradicción que (al decir de la demandada) se produciría entre lo dispuesto en ella y el régimen general de actualización que se contiene en la regla 6ª de la estipulación quinta.

Por todo lo expuesto, debe procederse a la íntegra desestimación de la impugnación de la sentencia realizada por la parte apelada.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose parcialmente el recurso de apelación, no procede la imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes.

Por el contrario, la íntegra desestimación de la impugnación conlleva la expresa imposición de las costas de la misma a la parte apelada/impugnante.

SEXTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que; estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de APARTAMENTOS GUTTEMBERG S.L. y desestimando la impugnación realizada por la representación procesal de CHIC & BASIC GESTIOŽN, S.A.; revocamos parcialmente la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana. Y ello en el solo sentido de declarar que los tramos de facturación bruta anual a considerar para el cálculo de la renta variable son dos, a saber: uno de 2,9 a 3,3 millones de euros, y otro a partir de 3,3 millones de euros, sin que exista franquicia alguna exenta o a tipo cero. Todo ello sin imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes y con expresa imposición de las costas de la impugnación a la parte apelada/impugnante.

Se ordena la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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