Sentencia CIVIL Nº 158/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 158/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 169/2021 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 158/2021

Núm. Cendoj: 11020370082021100361

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2083

Núm. Roj: SAP CA 2083:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1100642C20170002868

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 169/2021

Negociado: PQ

Autos de: Proced. Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) 984/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ARCOS DE LA FRONTERA

Apelante: MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA y LA FABRICA DE LA TELE SL

Procurador: JOSE EDUARDO SANCHEZ ROMERO y JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ

Abogado:

Apelado: Tamara y MINISTERIO FISCAL

Procurador: FRANCISCO DE ASIS PAULLADA ALCANTARA

Abogado:

S E N T E N C I A N° 158/21

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL LOPE VEGA

Dª ESTHER MARTINEZ

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinte de Septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 984/17, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SArepresentada por el Procurador Sr. Sanchez Romero y LA FABRICA DE A TELE, representada por el Procurador Sr.Sevilla Ramirez siendo parte apelada DÑA Tamara , representada por el Procurador Sr. Paullada Alcantara y y asistida del Letrrael MF ; sobre derecho a la intimidad

Antecedentes

PRIMERO-.En los autos del juicio Ordinario 984/17 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Arcos de la Frontera y por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del mismo, se dictó en fecha 10 de diciembre del 2019 sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: ' Primero.ESTIMO PARCIALMENTE la demanda planteada por DNA. Tamara, que ha comparecido representada por el procurador don Francisco de Asis Paullada Alcantara, contra MEDIASET ESPANA COMUNICACION S.A., que ha comparecido representada por el procurador don Jose Eduardo Sanchez Romero, y contra LA FABRICA DE LA TELE S.L., que ha comparecido representada por el procurador de los tribunales, don Jose Maria Sevilla Ramirez, y en consecuencia:

1. DECLARO la existencia de intromisión ilegitima, por parte de MEDIASET ESPANA COMUNICACION S.A., Y LA FABRICA DE LA TELE S.L., en el DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, de Da. Tamara al amparo de la LEY ORGANICA 1/1.982, de 5 de Mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.

2. CONDENO SOLIDARIAMENTE a LA FABRICA DE LA TELE S.L. y a MEDIASET ESPANA COMUNICACION S.A. a abonar a Da. Tamara la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL EUROS(168.000 €).

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada , y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a los litigantes contrarios, quienes se opusieron al recurso y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrado Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ , quien expresa el parecer del Tribunal

Fundamentos

PRIMERO-.Por la parte demandada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA y LA FABRICA DE LA TELEse formula recurso contra sentencia que estima la pretensión actora alegando error en la apreciación de la prueba .

SEGUNDO-Sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002, 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008. Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001, 8 de Febrero de 2.002) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001, 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995, 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992, 28 de Junio de 2.001, 28 de Febrero de 2.003, 30 de Noviembre de 2.004) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004)).

Considera la parte apelante que el juez a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba , por una parte especifica Y subraya la proyección pública de la demandante; su permanente presencia en los medios de comunicación para exponer sus vicisitudes personales y familiares; y la mercantilización que viene haciendo desde hace años de aquellos aspectos de su vida privada que afectan a su estado de salud y por otra señala que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y donde se establece con toda rotundidad que 'la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitado por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia',quedando delimitado adicionalmente el alcance de dicho precepto por reiterada jurisprudencia al señalar que los usos sociales 'comprenden tres aspectos: la posición, actuación y talante del ofendido, la proyección pública del mismo y el contexto en que se produjeron las expresiones' ( STS de 31 de enero de 1997 )

En la presente litis señala la parte apelante que la actora es alguien que trafica con la información relativa a sus enfermedades, acostumbrada a exponerlas en público y que, en consecuencia, no sólo ha ensanchado de forma muy significativa el perímetro de su espacio privado o íntimo, sino que también el impacto de cualquier eventual intromisión en su derecho a la intimidad -sobre todo cuando afecta a una concreta esfera privada de la que continuamente ha estado hablando públicamente- que sería necesariamente de menor intensidad que el que sufriría cualquier otra persona que no tuviera ni su notoriedad pública ni su querencia por hablar de sus enfermedades

Con carácter general la lesión del derecho a la intimidad se produce cuando de forma no autorizada se revela un dato de un tercero que pertenece a lo que de un modo algo difuso se viene denominando la esfera de su privacidad .Considera la parte apelante que no hay una indagación sobre datos que puedan concernir a la salud de la demandante. Tampoco se alude a ninguna enfermedad especialmente crítica o comprometida o se hace referencia a partes médicos. No se ofrecen informaciones o datos sobre la salud de la demandante o su específica sintomatologia. Se aporta, simplemente, un dato trivial, sobre un asunto que no tiene la relevancia que en la sentencia se le concede, y del que en el programa se infiere que estaría obsesionada con otra colaboradora del programa.

Que la parte apelante con estos razonamientos lleva a cabo una interpretacion subjetiva y sesgada de lo acontecido , pues considera que el hecho de informar que tiene recortes de revistas de una colaboradora , que esta obsesionada con ella y que ello puede constituir un trastorno obsesivo compulsivo, no afecta a la intimidad , señalando que el Sr Carmelo alude a dicho trastorno con carácter abstracto y sin atribuir ninguna patología a nadie . Que ello no es asi porque como muy bien ha explicado el juez en la sentencia recurrida, aludiendo a las concretas informaciones dadas en los distintos espacios televisivos que para no reiterar damos por reproducidas , de la información sobre que guarda recortes de Zafiro y de que esta obsesionada con ella , destaca que en absoluto se ha acreditado que efectivamente sea cierta dicha información , pues la única prueba que aportan son los testimonios de Clemente que señala lo sabe por una empleada del hogar que tuvo la actora y Diego que no dice la fuente pero si explica que no sabe si el objeto puede ser saber lo que se dice de ella, lo que es perfectamente legitimo y hasta comprensible. El problema en suma no se puede reducir a esta información no acreditada , pero que no tendría importante entidad , sino que lo importante es que de la misma se deduce consecuencias muy graves que afectan a la salud de la actora y por ende a su intimidad pues se llega a concluir dado que la información coincide con el ingreso de la actora en un hospital psiquiátrico de Málaga , que sufre trastorno obsesivo compulsivo y no como señalan como una posibilidad en abstracto sino que incluso se acude a un especialista en la materia Sr. Carmelo quien califica el trastorno que padece Tamara sin duda alguna como tal enfermedad, se alude a que es una enfermedad grave y que la actora no esta bien de la cabeza. Lógicamente estas conclusiones como perfecta y profundamente razona el juez a quo van mas allá de una mera información rosa sobre el personaje, que efectivamente puede ser calificado de famoso y por tanto puede despertar curiosidad a determinado publico que siguen estos programas . Pero insistimos se ha llegado mas allá de un mero cotilleo se le ha diagnosticado de forma gratuita , sin prueba alguna, de una enfermedad mental grave y ello se ha puesto en relacion con el ingreso hospitalario lo que ha supuesto dar mayor veracidad a esta conclusión.

Como ya se señalo en otra sentencia dictada por esta sala respecto a la misma actora y tambien por información relativa a la salud , concretamente el rollo de apelacion 9/19' La controversia se ciñe por tanto a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre' El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado. , el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero , el criterio para determinar su legitimidad es que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa'. . También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo Jurisprudencia )Debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. , y 114/2017, de 22 de febrero.

En el mismo sentido destaca por ser reciente la STS de 19 /09/2017 que señala :'Por su parte, cuando el conflicto atañe a la libertad de expresión y al derecho a la intimidad, el parámetro legitimador de aquella que debe tenerse en consideración es el interés o la relevancia pública de los hechos íntimos revelados para sustentar la crítica, independientemente de que sean o no veraces. La veracidad, además de exigirse únicamente respecto de informaciones y no de opiniones, no entra en juego cuando la intromisión afecta a la intimidad, puesto que puede ser lesiva para la intimidad incluso una información veraz. En este sentido, la reciente sentencia 50/2017, de 27 de enero )'La veracidad no entra en juego cuando la intromisión afecta a la intimidad. , dictada en un caso en que también fue parte la escritora hoy recurrida, a quien se condenó por vulnerar el honor y la intimidad personal y familiar de la entonces demandante, a la sazón directora del reality show 'Campamento de Verano', a resultas de las expresiones contenidas en dos artículos publicados en el blog o revista digital de la primera durante el mes de octubre de 2013 en los que se revelaron hechos relativos a la vida privada de dicha demandante y datos sobre la salud de su esposo y se hicieron comentarios inequívocamente ofensivos, volvió a reiterar que 'en el ámbito de protección del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa'.

Así pues, el interés general o relevancia pública se convierte en este caso en el parámetro legitimador primordial tanto con relación al honor como con relación a la intimidad, si bien en el caso del honor debe añadirse el requisito de la proporcionalidad.

3.ª) En cuanto al interés general, aunque no se cuestione que la demandante era y es una persona de reconocida proyección pública por su condición de reconocida escritora, además de por su presencia más o menos habitual en los medios de comunicación no siempre para hablar de aspectos relacionados con su actividad literaria (en este sentido la citada sentencia 50/2017, de 27 de enero. Persona con proyección pública debido a su presencia en los medios de comunicación. ), y aunque sea notorio que ambas entrevistas se emitieron en una época en que cierto público familiarizado con programas de entretenimiento no podía desconocer la polémica originada por el abandono de la escritora del reality show en el que venía participando, no se puede concluir que las entrevistas hechas a la Sra. Esperanza , dados los términos en que se desarrollaron, al margen casi por completo de la referida participación de la demandante en el reality, tuviera un interés público o general tan elevado o importante como para mantener en el caso concreto la posición constitucionalmente preeminente de la que en abstracto goza la libertad de expresión.

Ciertamente, la jurisprudencia no desconoce, como realidad social, la existencia de este tipo de programas televisivos, y ha declarado que 'los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la Ley Organica1/1982 , de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen . art. 2 (15/02/1990), el constituido por los usos sociales' (entre las más recientes, sentencia 349/2016, de 26 de mayo)Interés que para un sector social tienen los programas de entretenimiento. , con cita de las sentencias 92/2015, de 26 de febrero, y 497/2015, de 15 de septiembre, Interés que para un sector social tienen los programas de entretenimiento. ). Pero que haya un público al que interesa este tipo de programas no ha impedido a la jurisprudencia, en casos como el presente, valorar como poco relevante el interés general concurrente desde la perspectiva del juicio de ponderación. Así, esta sala ha declarado expresamente, por un lado, que 'el interés informativo de los programas de entretenimiento o de crónica social es relativo en cuanto menos susceptible de influir en la formación de una opinión pública libre, y escaso por consistir en conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 28/2017, de 18 de enero ,Interés de los programas de entretenimiento relativo y escaso. , con cita de las sentencias 529/2014, de 14 de octubre y 775/2011, de 27 de octubre y por otro, que los programas de este tipo, 'por más habitualmente agresivos que sean y por más tolerados socialmente que estén, tienen reglas, y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución' ( sentencia 497/2015, de 15 de septiembre sobre Protección de los derechos fundamentales en los programas de entretenimiento. .)

Que en este caso el interés general era escaso , resulta patente, en primer lugar, porque la entrevistada era una persona que no tenía notoriedad social, cuya presencia en televisión, hasta en dos ocasiones en un corto lapso temporal y en programas de gran audiencia, solo respondía al interés de la productora y de la cadena de Mediaset en que se divulgaran aspectos íntimos de la demandante que la entrevistada pudiera conocer gracias a su relación personal (fuese de amistad o profesional) con aquella, y que pudieran servir para sustentar la crítica a su persona en un momento de evidente enfrentamiento; y en segundo lugar, porque esos aspectos fueron ajenos casi por completo a la intervención de la demandante en el reality, 'Campamento de Verano' y no guardaban relación con la parcela de su intimidad que esta, al participar en dicho reality , había decidido libremente no preservar del conocimiento de los demás. '

La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia vienen declarando con reiteración que, como la protección constitucional de la libertad de información 'se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada' ( STC 18/2015) como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias ( sentencias 587/2016, de 4 de octubre) , 588/2016, de 4 de octubre, y 521/2016, de 21 de julio. , entre otras.

Tambien destaca la La sentencia del TS 436/2014, de 28 de julio sobre Interés general de la información sobre personas que ostentan un título nobiliario. , sobre una información acerca de la salud de la Duquesa , declaró que no podía ponerse en duda que se trataba de una persona pública, 'tanto por lo que históricamente representa la casa , sobre todo por la relevancia de don Gaspar , tercer duque de , cuanto por la especial cercanía que la demandante ha mostrado siempre con los medios de comunicación, apareciendo en estos como una persona extrovertida y dispuesta a tratar no solo de la casa en la historia o en la actualidad sino también de temas o cuestiones más personales, como sus gustos y aficiones o las relaciones familiares, dando siempre muestras de una fuerte personalidad y habiendo alcanzado una gran popularidad', y que debía excluirse la existencia de intromisión en la intimidad por el hecho de haberse hablado de la fragilidad de su estado de salud 'en atención a la relevancia pública e histórica de esa persona, a la frecuencia de sus apariciones, muchas veces voluntarias, en los medios de comunicación y, en fin, al interés general sobre su estado de salud en relación con un propósito de contraer matrimonio que podía tener repercusiones en el patrimonio y las relaciones familiares de la casa de DIRECCION000 '.

Por ultimo la sentencia del TC de 16 de febrero del 2015 dice 'Sobre el derecho a la intimidad lo concerniente al derecho a la intimidad personal, este Tribunal ha sostenido que la protección que confiere el referido derechono queda excluida con ocasión de la notoriedad pública del afectado, pues 'la proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para negar, a la persona que la ostente, una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del contenido del derechoa la intimidadpersonal, reduciéndola hasta su práctica desaparición' [ STC 7/2014, de 27 de enero , FJ 4 a)]. De manera ilustrativa, en el fundamento jurídico traído a colación se recoge el siguiente argumento: 'si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera deintimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidadpermanece y, por tanto, el derechoconstitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derechode informaciónes igual a la de quien carece de toda notoriedad' ( SSTC 134/1999, FJ 7 , y 115/2000 , FJ 5).

TERCERO.-Respecto al caso concreto que nos ocupa, es destacable lo que ya se señalo por esta sala en rollo de apelación 46/18 referido tambien a la aquí apelante : 'Por otro lado, la relevancia pública puede depender tanto del interés público de la información que se divulga como de la materia a que afecta. En este caso, desde un punto de vista subjetivo, no es discutible que la demandante tenía una cierta notoriedad o proyección pública en la fecha en que se emitió el programa en el que se vertió la afirmación antes referida. La demandante era muy conocida por sí misma, y también lo era por unos lazos familiares que propiciaron su aparición en portada de importantes medios de crónica social y por la potente proyección pública de su marido y sus suegros, propiciada por ellos mismos al aparecer asiduamente en los medios para hablar precisamente de sus problemas familiares.

Sin embargo, desde el punto de vista objetivo, era escasamente relevante la información que se divulgó sobre la vida íntima del demandante. Esta conclusión no viene determinada por el tipo de medio en el que se emitió la entrevista, pues la jurisprudencia viene admitiendo el interés de la información, al menos relativo, cuando esta se ofrece en publicaciones o programas de mero entretenimiento, y ejemplo de esta doctrina es la sentencia 667/2014, de 27 de noviembre, según la cual 'también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento', siendo un 'hecho notorio' que dentro del ámbito de la información 'siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada 'crónica de sociedad''. Tampoco la materia tratada presupone siempre una falta de relevancia pública, y así la misma sentencia, citando una anterior de 21 de marzo de 2011, aclara que 'ni siquiera la sexualidad puede considerarse una materia total y absolutamente reservada, pues 'la información veraz sobre determinados comportamientos sexuales de gobernantes, altos mandatarios o aspirantes a serlo sí puede resultar de interés general en cuanto sea reveladora de su auténtica personalidad o de contradicciones entre lo que predican en público y su comportamiento privado''.

De ahí que lo verdaderamente relevante, en función de las circunstancias del presente caso, sea lo que también declaró la sentencia 667/2014, de 27 de noviembre: ' Ni la notoriedad pública de la persona afectada ni el género de crónica social del programa o publicación que proporciona la información justifican el convertir en noticia meros rumores sobre su vida sexual que nada tengan que ver con la razón de su notoriedad y, además, perjudiquen su reputación.' La STC 51/1997 declaró que la libertad de información no ampara la presentación de rumores como noticias, y la jurisprudencia de esta Sala ha considerado intromisión ilegítima en la intimidad la información tanto sobre supuestas infidelidades conyugales ( STS 23 de junio de 1990, 26 de febrero de 2009, y 2185/06) como sobre el carácter violento e incluso la comisión de un acto que pudiera ser constitutivo incluso de delito, leve o no.

Además, como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 7 de febrero de 2012 (caso Von Hannover contra Alemania, n.º 2), recordando su doctrina precedente, 'el solo hecho de haber cooperado anteriormente con la prensa no priva al interesado de toda protección...' (apdo. 111); además, aun cuando la libertad de expresión también comprende los reportajes de entretenimiento, sin embargo 'el interés de los lectores en ser entretenidos tenía por norma general menor peso que el de la protección de la esfera privada' (apdo. 114). Más recientemente el mismo tribunal, en su sentencia de 21 de febrero de 2017 (caso Rubio Dosamantes contra España, el solo hecho de haber cooperado anteriormente con la prensa no priva al interesado de toda protección.), además de reiterar aquella misma doctrina, especifica, de un lado, que 'el interés general no puede reducirse a las expectativas de un público ávido de detalles sobre la vida privada ajena, ni al gusto de los lectores por el sensacionalismo, incluso por el voyerismo' (apdo. 34); y de otro, con cita de sentencias anteriores, que 'cualquier tolerancia real o supuesta de un individuo con respecto a publicaciones relativas a su vida privada no da pie a privarle necesariamente del derecho a la protección del mismo' (apdo. 36).'

Que en consecuencia y atendiendo a a doctrina jurisprudencial , consideramos que esta probada la intromisión al derecho a la intimidad, pues no se trata de un tema que tenga relevancia o interés general ni tampoco se ha limitado como señala la sentencia a aludir a una obsesión con otra colaboradora sino que se informa , a mayor abundamiento sin base real alguna , del sufrimiento por la actora de una enfermedad mental grave, que podría conllevar importantes consecuencias tanto para su propia vida privada como para su relacion en la sociedad y en los distintos ámbitos laborales, sociales , personales etc. lo que sin duda supone un atentado la intimidad , sin que hubiera derecho a información y expresión que amparara dicha afirmación. En consecuencia en atención al grave contenido de la información que afecta directamente a su intimidad hemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO -.Que la segunda pretensión que se plantea es el tema de la indemnización ,la sentencia le otorga 168.000 euros. Se alega por la parte apelante que resulta desproporcionada en tanto no se ajusta a la verdadera entidad de los hechos que se sustancian en el presente litigio, sino que, además, su cuantificación es el resultado de una absoluta arbitrariedad que ni se aviene con los parámetros legales ni guardan ninguna correspondencia con la eventual gravedad de la intromisión sufrida por la actora en su derecho al honor ni con el efectivo contenido de los programas televisivos a los que se contraen las actuaciones.

En la sentencia de instancia se alude a las indemnizaciones concedidas en distintas sentencias que resolvían procedimientos promovidos también por la demandante. Sin embargo, no se termina de explicar qué incidencia concede el juzgado de instancia al resultado de dichos procedimientos. Tampoco se explica en la resolución de instancia la analogía que puede existir entre los asuntos que en dichos procedimientos se sustanciaban y donde se establecen indemnizaciones tan heterogéneas.

Asi mismo señala quede mantenerse el error en el que incurre la sentencia respecto al número de programas, se perseveraría en penalizar a las demandadas y resarcir, correlativamente a la actora, en función de la hora en la que se hicieron las manifestaciones, lo que resulta verdaderamente absurdo.

El art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 , que tras su reforma en 2010 ( d. final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010, y por tanto, aplicable a los hechos enjuiciados) determina que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

También se valorará el beneficio que haya obtenido.

Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. Partiendo de que la doctrina jurisprudencial, también ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Aplicando este precepto a la causa que nos ocupa se ha de tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, en este es cierto que el programa donde se emite tiene mucha difusión y por ello obtiene importantes beneficios publicitario. Tambien se ha de tener en cuenta que lo difundido con ser una intromisión ilegitima a la intimidad reviste gravedad si afecta especialmente al prestigio personal y profesional Ademas tambien se ha de tener en cuenta que no nos encontramos ante una persona no famosa que vive fuera de la camaras , sino que la actora en numerosas ocasiones es portada de revistas de forma libre y voluntaria, algunas veces cobrando exclusivas , lo que es notorio y publico, lo que no le es reprochable pero pone en evidencia que parte de su vida privada la expone al publico, asi mismo ha intervenido en programas de tv , en concreto ha participado en el programa de la demandada contando cosas de su esfera privada y aunque ello no exime de responsabilidad a la parte demandada , se ha de tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización .Pues no se causa el mismo daño moral a quien nunca se le ha visto ni se le conoce .

En too caso se ha de destacar que se ha de estar a cada caso en concreto. Destaca asi mismo que es incierto como señala la parte apelante que la sentencia recurrida no haya analizado las circunstancias y no haya fundamentado la indemnización concedida , por el contrario se ha de subrayar que la sentencia razona extensamente que circunstancias tiene en cuenta para por una parte disminuir la indemnización solicitada por la actora pero por otra fijar una indemnización muy superior a la fijada en otros litigios ente las mismas partes . Asi por una parte tiene en cuenta el contenido de la información dada, la entidad y gravedad de la misma, que sobre el tema se han llevado a cabo mas de veinte programas,en otras ocasiones se ha aludido en un solo programa, lo que tiene gran trascendencia por el consiguiente beneficio economico que ha supuesto para la demandada ; que ello ademas ha determinado que se hayan hecho eco otras muchos medios de informacion, agravándose asi la intromisión y que el daño moral ha de considerarse de carácter grave pues se le esta señalando como una persona que sufre un trastorno obsesivo compulsivo, se califica de enfermedad mental grave. La sala no puede sino mostrar conformidad con los argumentos del juez a quo para cuantificar la indemnización pues responde a argumentos sólidos y objetivos .Debiéndose destacar respecto a los otros supuestos contemplados en otros litigios de lo que ha conocido la sala que existen importantes diferencias, no es lo mismo informar sobre dar un guantazo a la suegra que hablar de un problema de salud pero ademas tampoco es igual hablar de un tema de salud que la actora ha reconocido y que incluso ha hablado en los medios de comunicación como acontece con la fibromialgia que informar de una enfermedad mental, sin base alguna , sin que en absoluto la actora haya dado pie alguno a dicha información, y no limitandose a una mera sospecha por el ingreso hospitalario sino dando por seguro este padecimiento, llevando a psiquiatras para que como peritos en la materia informen de la sintomatologia y relacionando tales sintiomas con la actuacion de la actora .Por ultimo como ya se ha señalado en este caso concreto la enfermedad que se señala que sufre puede tener mayores consecuencias en la vida personal , profesional y social de la actora, lo que unido al beneficio económico de la demandada, dado el tiempo que ha utilizado en los programas para rellenar contenido con este tema y conseguir audiencia , ha de considerase es proporcional la cantidad fijada por el juez a quo que se debe respetar al considerarla ajustada a las concretas circunstancias que han concurrido. Procediendo la desestimacion del recurso.

QUINTO-.Al desestimarse el recurso y conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenara las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador D., en nombre y representación de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA y LA FABRICA DE LA TELEcontra la sentencia dictada el día 10 de diciembre del 2019 por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Arcos de la Frontera en el Juicio Ordinario 984/17, CONFIRMAMOS la misma, con condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrado que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.-

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