Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 158/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 233/2020 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 158/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100156
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1099
Núm. Roj: SAP C 1099:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00158/2021
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: SABADELL CONSUMER FINANCE SAU
Procurador: MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: JORDI BOSCH VIÑAS
Recurrido: Celia
Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN
Abogado: HELENA SALGADO SEIJAS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
MARIA JOSE PEREZ PENA
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 233/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 518/2018, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Que, apreciando la excepción de legitimación pasiva, desestimo la demanda interpuesta por Sabadell Consumer Finance EFC S.A.U. frente a Celia, imponiendo la costas de la misma a la demandante.
Que estimo la demanda interpuesta por Sabadell Consumer Finance EFC S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales María José Fernández Vázquez, contra Marcos, y en consecuencia condeno a Marcos a abonar a Sabadell Consumer Finance EFC S.A.U. 31.412,40 €. Importe que devengará también para el demandado la obligación de pago de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución hasta el efectivo y completo pago de lo debido ( artículo 576 de la LEC). Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
Nos hallamos ante un procedimiento ordinario en el que la parte actora ejercita frente a la demandada una acción de reclamación de cantidad. En concreto, expone en la demanda que en fecha 27 de marzo de 2013 suscribió con los demandados un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para financiar la adquisición del vehículo Mercedes-Benz con matrícula ....RHW. Que la parte demandada no ha cumplido con su obligación y, en consecuencia, descontados los intereses moratorios y gastos, adeuda 31.412,40 euros.
Marcos fue declarado en situación de rebeldía procesal.
Celia opone en su escrito de contestación la excepción de falta de legitimación pasiva. Alega que nunca intervino en el contrato e impugna su autenticidad, pues no reconoce la firma que figura en el mismo a su nombre. Que en fecha 20 de marzo de 2013 se encontraba ya en trámite el divorcio con el codemandado, del que llevaba ya un tiempo separada de hecho, viviendo ambos separadamente.'
'Segundo.- El primero de los motivos en los que se fundamenta la oposición de Celia -falta de legitimación pasiva- debe ser estimado.
El artículo 10 de la LEC regula la condición de parte procesal legítima y dispone que "
Pues bien, volviendo al caso de autos, debe partirse que en orden al valor probatorio de los documentos privados y su impugnación, señala la STS de 22 de noviembre de 2004 que la falta de reconocimiento del documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1225 del Código Civil (por todas, STS de 25 de enero de 2000 EDJ 2000/173 ); asimismo, ha sentado que dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio ( SSTS de 13 de junio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras). La falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento, autoriza a la parte a quién interesa, a utilizar cuantos medios de prueba sean necesarios a efectos de demostrar su veracidad ( SSTS de abril de 1981, 18 de septiembre de 1987, 22 de octubre de 1992, 6 de mayo de 1994 y 30 de julio de 1997).
El artículo 326 de la LEC establece que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. De este modo, el artículo 326 impone a la parte contraria a la que aporta un documento privado, la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del mismo, es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar para que cobre la misma fuerza probatoria que los documentos públicos (remisión al 319 de la LEC). Si por el contrario se impugna su autenticidad, el que lo haya presentado, podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto, es decir, en caso de impugnación corresponde la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente.
Por otra parte, el cotejo previsto en el apartado 2 del artículo 326 no es el cotejo sobre la autenticidad del documento del artículo 320, sino una verdadera prueba pericial de los artículos 349 a 351 de la LEC. Si no se propusieran tales medios de prueba, o de resultar insuficientes para acreditar la autenticidad, se valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica y en función del conjunto de la prueba.
De esta forma, los documentos privados aportados en el proceso sin haber sido reconocidos por la contraparte a la que deben afectar, no forman normalmente convicción para el tribunal en cuanto no hayan sido adverados por otros medios que puedan aportar visos de verosimilitud a su existencia y a la conformidad de su contenido con la realidad, tal como también declaran Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1987 y de 17 de febrero de 1992.'
'Tercero.- En el caso presente, la demandada comparecida en juicio impugna la autenticidad del documento número 2 de la demanda. Celia niega categóricamente haber intervenido en el contrato y, por tanto, la autenticidad de la firma que aparece en el mismo referida a ella.
No dice la Sra. Celia que el contrato no sea auténtico ni que la copia aportada esté manipulada o no coincida con el original, ni niega la intervención en él de las demás personas que aparecen en el mismo (es decir, del Sr. Marcos) ni tampoco la exactitud de sus cláusulas; lo que dice es que siendo un contrato verdadero, ella no ha intervenido en el mismo y, por tanto, no está obligada por él. Es claro entonces que impugna la autenticidad de cualesquiera firmas que a ella se le pueden atribuir, pues expresa por activa y por pasiva a lo largo de la contestación que no ha firmado el contrato y que ninguna de las firmas que aparecen en él es la suya.
Ante tal postura tiene la actora la carga de actuar conforme al artículo 326.2 de la LEC solicitando el cotejo pericial de letras, es decir, prueba pericial que acredite que alguna de las firmas que aparecen estampadas en el contrato es de la demandada, carga que igualmente le impone el artículo 427 de la LEC en la audiencia previa ante la negativa de la demandada de haber firmado contrato alguno.
La demandada no ha propuesto pericial ni tanto se ha practicado en el procedimiento prueba que conduzca a esta juzgadora a tener por probada la intervención de Celia en el contrato. A pesar de ello, la parte demandada -a fin de confirmar la falta de intervención de la Sra. Celia en el contrato- propuso el interrogatorio del codemandado Marcos y la testifical del representante de Automóviles Louzao S.A.
En cuanto al interrogatorio del Sr. Marcos, dijo Marcos que solicitó la financiación el mismo día de la compra. Que Celia es su exmujer pero que en el momento de la compra del coche era su mujer. Que lo compró él solo pero era de los dos. Que vivían separados pero sin problemas y se divorciaron en 2015, aunque los trámites se iniciaron antes. Que no recuerda dónde firmó el contrato de financiación. Que Celia lo acompañó a comprar el coche y a firmar la financiación. Señaló después que Celia no fue con él al concesionario pero que firmó el contrato con alguien del Sabadell y lo acompañó. Que el contrato lo firmaron los dos, aunque no recuerda sí él firmó primero y después ella, pero si mal no recuerda fue firmado por los dos, que está seguro de ello en un 80 o 90%, que ella firmó el contrato. Dijo que no ha recibido ninguna denuncia por haber falseado una firma por parte de su exmujer. Que no se habla con ella y que Celia sí firmó el contrato, que estuvieron los dos firmando. Que dejó de pagar las cuotas por deudas de su negocio y que nunca le comentó a Celia la imposibilidad de pagar. Que él vendió el vehículo a un compañero.
A instancias de la demandada también declaró como representante de Automóviles Louzao S.A., el Sr. Bernabe, que relató que no conoce a las partes pero que consultó el listado de clientes y el Sr. Marcos está incluido en ese listado. Que no recuerda si Celia es clienta. Que él no participó en la compraventa del vehículo que fue vendido por Automóviles Louzao. Que como comprador aparece Marcos pero ello no quiere decir que sea propietario, y no miró si aparecía la Sra. Celia. Que los contratos de financiación se firman, si es la financiera del concesionario, delante suya, pero que en este caso, al ser una financiera externa, no sabe quién ni dónde firmó el contrato de financiación.
De las declaraciones practicadas, la del Sr. Bernabe nada aporta para poder concluir si la Sra. Celia intervino o no en la firma del contrato objeto de litis, pues como afirmó el contrato no se firmó en el concesionario; y, en cuanto a la declaración del Sr. Marcos, la misma no ofrece ninguna garantía de fiabilidad. Así pues, se trata de una persona que tiene interés en el pleito y que al tiempo de la firma del contrato no se encontraba ya conviviendo con la Sra. Celia, estando acreditado que los trámites de divorcio se iniciaron ya en el año 2013. El Sr. Marcos no se mostró seguro a la hora de responder a las preguntas que se le formulaban, incurriendo en contradicciones. Dijo que su exmujer le había acompañado a comprar el coche y a la firma de la financiación, para después decir que no recuerda dónde se firmó el contrato y que su exmujer no acudió al concesionario, que no recuerda si el contrato de financiación lo firmó primero él y después ella.
El documento número 2, aportado con la demanda, consta que fue impugnada su autenticidad ya en el escrito de contestación y, no obstante, la parte demandante no solicitó la práctica de prueba alguna para acreditar su autenticidad, ni el interrogatorio de Celia, a fin de que lo reconociera, ni la pericial caligráfica, a fin de acreditar que la firma que aparece en el documento es de la Sra. Celia, tal como establece el artículo 326.2 de la LEC.
El artículo 350 de la LEC prevé expresamente el cotejo de letras respecto de los documentos privados cuya autenticidad se niegue o se ponga en duda por la parte a quién perjudique. Es cierto que la impugnación no priva de todo valor probatorio al documento porque puede otorgársele el valor probatorio que se considere ajustado a Derecho a vista del resultado del conjunto de los medios de prueba practicados y según las reglas de la sana crítica. La impugnación de un documento privado no le priva directa o automáticamente de valor probatorio. El efecto jurídico que se derivada de la impugnación es que no puede otorgársele una valoración tasada, debiendo seguirse un sistema de valoración libre, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, examinado el documento en cuestión, lo cierto es que las firmas que aparecen en el mismo como de Celia no tienen la mínima semejanza con los documentos aportados con el escrito de contestación, cuya autenticidad no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, y de la prueba practicada no puede estimarse acreditada la intervención de la Sra. Celia en la firma del contrato.
Es, por tanto, por lo que procede la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Celia.
'Tercero.- Marcos fue declarado en situación de rebeldía procesal.
El artículo 496 de la LEC establece que el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado será declarado en rebeldía. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, consecuencia lógica de que no hay obligación de comparecer a juicio, siendo ello sólo una carga.
La rebeldía del demandado no implica allanamiento a la demanda, ni lleva aparejada su condena, pues pese a aquélla, subsiste en la parte actora la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción. Conforme a ello, la consideración en nuestro ordenamiento jurídico de la actitud de rebeldía del demandado es la de pura inactividad. Ante la propuesta firme de contienda judicial a que se ve abocado por voluntad de un tercero, el demandado comparece o no, y según haga una cosa u otra, entra en el proceso o se queda voluntariamente fuera de él, sin que esto comporte una renuncia a la oposición que daría lugar sin más a la estimación de la demanda, en base a una presunción de allanamiento y sin que tan siquiera pueda interpretarse la rebeldía como admisión de los hechos constitutivos de la acción que comportase, además, la liberación al demandante de probarlos.
En nuestro sistema jurídico el allanamiento tácito a la demanda sólo se produce con carácter de absoluta excepcionalidad en aquellos casos previstos expresamente por la ley y, el principio general para la falta de contestación a la demanda, con o sin declaración previa de rebeldía, es que no se produce la 'ficta confesio', encontrándose el juez en lo que concierne a los hechos constitutivos del derecho reclamado en la misma posición que si el demandado se defendiera negándolos.
Ahora bien, el hecho de que la rebeldía del demandado no implique allanamiento no significa que no deba aplicarse el artículo 217 de la LEC, por lo que a los demandados le correspondería acreditar los hechos que impidieran, extinguieran o enervaran la eficacia de los hechos probados por la parte demandante. Asimismo, la incomparecencia de la parte demandada en la primera instancia, supone la no impugnación de los documentos y, por consiguiente, el reconocimiento tácito de los mismos, según dispone la propia Ley. Los documentos se consideran válidos y auténticos al no ser impugnados por la otra parte por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 326 y 319 de la LEC hacen prueba plena del hecho que documentan, de la fecha y de la intervención que en dichos documentos han tenido las partes.
La parte actora ha demostrado con la aportación a los autos de la documental propuesta, admitida y no impugnada por el Sr. Marcos en fecha 27 de marzo de 2013 firmó con Sabadell Consumer un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles (documento número 2) para la compra de un mercedes con matrícula ....RHW y que ante el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas periódicas se dio por vencido el préstamo, de modo que se adeudan, descontados intereses de demora y gastos de devolución, 31.412,40 euros (documento número 5 de la demanda).
No consta que por el demandado se haya procedido al pago de la cantidad reclamada en este procedimiento. La parte demandada, a la que corresponde la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria ( apartados 2 y 3 del artículo 217 de LEC), al encontrarse en la situación procesal de rebeldía no ha aportado medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones ejercitadas de contrario. Es más, el propio Sr. Marcos reconoció que dejó de pagar las cuotas ( artículo 316 de la LEC).
En consecuencia, procede estimar la demanda y condenar a Marcos a abonar a Sabadell Consumer Finance EFC S.A.U. la cantidad de 31.412,40 euros.'
'Cuarto.-Costas. En materia de costas, atendiendo al principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC, estimándose íntegramente la demanda respecto de Marcos, procede imponerlas a la parte demandada.
Las costas de Celia se imponen a Sabadell Consumer Finance EFC S.A.U. al absolver libremente a aquélla de las pretensiones deducidas frente a ella. La parte actora, tras el escrito de contestación a la demanda, pudo conocer que la Sra. Celia no firmó el contrato en que fundamentaba su pretensión y, pese a ello, no solo no propuso prueba sino que mantuvo que la Sra. Celia debía ser condenada al pago de la suma reclamada.
1º) Error en la valoración de la prueba respecto de la carga de la prueba.
Esta representación no comparte el razonamiento expresado en el fundamento segunda y tercero (sólo en lo que sea manifestado por esta parte) de la Sentencia, que aquí se recurre, interesando manifestar, siempre con los debidos respetos en estrictos términos de defensa, nuestra absoluta disconformidad.
De esta manera, del propio Fundamento de Derecho segundo y tercero, se desprende,
El fin del proceso civil consiste en satisfacer las pretensiones que el demandante y el demandado dirigen al Tribunal para tutelar sus derechos subjetivos e intereses legítimos. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se corresponde con la obligación del órgano jurisdiccional de juzgar, como cometido que el viene atribuido por el Estado, para la resolución de los conflictos intersubjetivos o sociales.
La distribución de la carga de la prueba es de capital importancia, se considera la espina doral del proceso civil.
Aludir a la carga de la prueba nos lleva a interpelarnos: ¿a quién le incumbe probar un supuesto de hecho?, ¿quién resulta afectado en el proceso por no aparecer probado determinado hecho? Y, en tal sentido, determinar qué debe probar cada parte en el proceso para lograr el éxito de sus intereses en concomitancia con el principio 'onus probandi'. La regulación básica de la carga procesal se polariza, en el proceso civil, en el art. 217LEC.
La carga de la prueba puede ser definida como la necesidad de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias. La validez de la regla general de distribución 'inter partes' de la carga de la prueba (según la cual, 'cada parte tiene la carga de probar el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia solicita a su favor') no ha sido modificada, y continúa vigente. En este sentido, existe una expresión latina, el onus probandi (o carga de la prueba) que a fin de cuentas señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el interés de las partes, por lo que para demostrar al juez la veracidad de sus afirmaciones, se sigue la máxima de que 'quien alega un hecho debe acreditarlo'; siendo que, como regla general:
El actor y el demandado reconviniente tienen la carga de probar la certeza de los hechos y las pretensiones de la demanda y de la reconvención (que no es más que la acumulación de una nueva pretensión del demandado frente al demandante).
El demandado y el actor reconvenido tienen la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere actor o el demandado reconviniente; esto es, todos los hechos que frenen las pretensiones de la demanda o de la demanda reconvencional-
Por tanto, la regla general de la carga de la prueba viene a encontrarse en los párrafos segundo y tercero del artículo 217 de la LEC.
Conforme al primero de ellos, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Esto es, los hechos en que se apoya la acción o pretensión que se interesa, son de carga del demandante principal o reconvencional, que normalmente van a responder a los hechos alegados en los escritos de demanda y reconvención.
Conforme al párrafo siguiente, incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el párrafo anterior. Por tanto a la parte demandada le corresponde probar todos los hechos obstativos, impeditivos o extintivos que frenen la pretensión del actor.
Así Resolución de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de Diciembre de 2007 expone que 'se estima suficiente la documentación aportada a los efectos desde la perspectiva del principio general reflejado en el artículo 217. 2 y 3 del mismo texto, en el sentido de que incumbe al actor la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso la existencia y cuantía de la obligación reclamada, en tanto que al demandado corresponde el deber de alegar y acreditar los hechos extintivos, de forma que soporta la carga de oponer y demostrar el pago efectuado u otra causa extintiva de la deuda, a cuyo efecto se le otorga la facultad de plantear oposición a la solicitud de juicio monitorio, a sustanciar por el cauce que corresponda según la cuantía procesal....'
Por tanto, a la parte demandada le corresponde probar todos los hechos obstativos, impeditivos o extintivos que frenen la pretensión del actor. En el ejemplo puesto, el hecho del pago, como extintivo de la obligación o la condonación, son hechos cuya acreditación corresponde a la parte demandada.
Las Sentencias del Tribunal Supremo entre otras por ejemplo, las de 17 de octubre de 1981, o 20 de Febrero de 1990, establecen que se llega a determinar como principio a seguir para precisar a quien corresponde la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión, corresponde al actor,
Por tanto, en aplicación de lo expuesto, el hecho extintivo de la relación jurídica en discusión, en los presentes autos, es que la firma que consta en el contrato no es suya, son hechos cuya acreditación corresponde a la parte demandada. En aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, recogidos en el artículo 217.7 de la LEC-entiende este parte,-dicho en estrictos términos de defensa- que le corresponde a la demandada acreditar su manifestación, a través de pericial caligráfica u otros medios probatorios. Así de la práctica de la prueba del interrogatorio del codemandado, Sr. Marcos, en el que afirma
El juzgador 'a quo' mantiene que habiéndose impugnado la autenticidad del contrato, es de aplicación el 326 de la LEC, para luego manifestar que la codemandada, Sra. Celia no dice que el contrato no sea auténtico ni que la copia aportada esté manipulada o no coincida con el original, sino que niega su intervención en el mismo, y por tanto, niega la autenticidad de la firma que aparece en el mismo referido a ella. En definitiva, a la vista de lo expuesto, si se ha podido deducir la autenticidad del contrato, pues, tal y como se manifiesta en la Sentencia, Fundamento Tercero.. la codemandada, no dice que el contrato no se auténtico ni que la copia aportada está manipulada, entendiendo esta parte, que con dicha impugnación-dicho en estrictos términos de defensa-se ha pretendido desplazar la carga de la prueba, pues, la demandada no pone en duda la autenticidad del contrato, convirtiendo la impugnación de documentos privados en una práctica arbitraria, perdiendo su esencia y finalidad hasta el punto de que en la mayor parte de las ocasiones no se pone en cuestión la autenticidad del documento privado (como es el caso, como dicho anteriormente).
En conclusión, se niega por la demandada, la Sra. Celia, que la firma que consta en el contrato sea suya, pero, como dicho anteriormente, No pone en duda la autenticidad de dicho contrato, por lo que se debería haber aplicado la regla general de la carga de la prueba contemplada en el artículo 217 de la LEC.
El art. 217.3LEC dispone que al demandado le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes del derecho alegado por el actor. Por tanto, incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el párrafo anterior. Por tanto a la parte demandada le corresponde probar todos los hechos obstativos, impeditivos o extintivos que frenen la pretensión del actor.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
En primer lugar, en el escrito de contestación a la demanda, se alega como hecho previo la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Doña Celia, manifestando que 'negamos que concurra la legitimación pasiva que de contrario se atribuye a mi mandante, quien carece de ella al no haber asumido la cualidad de parte prestataria o deudora en el supuesto contrato que hace el Documento Dos de la demanda, contrato en el que Doña Celia nunca intervino y cuya autenticidad impugnamos de modo expreso desde este momento, pues no se reconoce la firma que, figurando en el mismo a su nombre, no es auténtica ni fue realizada de su puño y letra...'
Por lo tanto las afirmaciones que se realizan en el recurso de apelación en el sentido de que la demandada no pone en duda la autenticidad del documento, no solo no son admisibles sino que también resultan inexplicables.
En segundo lugar, al haber manifestado la demandada que la firma obrante en el contrato no es la suya, resulta de aplicación el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que cuando se impugnase la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando se pudiera deducir su autenticidad o no se hubiese propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana critica.
Por lo tanto quien estaba obligado a acreditar que la firma existente en el contrato pertenecía a Doña Celia era a la entidad demandante, que no propuso una prueba fundamental para este contenido como lo es la pericial caligráfica.
Por último, coincidimos con la juzgadora de instancia en que no concurre en el presente caso ningún otro medio de prueba, sustituyendo a la pericial caligráfica, que acredite que la firma obrante en el contrato y que atribuye la demandante apelante a Doña Celia, sea de dicha demandante, puesto que, realmente, la única prueba tendente a dicha finalidad es la declaración del codemandado D. Marcos, cuya declaración ha sido considerada por la juzgadora de instancia, que ha presenciado personalmente la prueba, que no ofrece ninguna garantía de fiabilidad, además de que, ni siquiera, dicho testigo afirmó, sin incurrir en contradicciones, que estaba completamente seguro de que su exmujer firmó el contrato.
Como conclusión tenemos que decir que la juzgadora de instancia ha realizado la valoración de la prueba siguiendo parámetros jurisprudenciales que hemos referido en el apartado I del presente fundamento de derecho.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bansabadell Fincom, EFC, SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, en los autos núm. 518/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

