Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 158/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 416/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 158/2022
Núm. Cendoj: 07040370042022100116
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:718
Núm. Roj: SAP IB 718:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00158/2022
Procedimiento declarativo ordinario nº 582/2.020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca.
Rollo de Sala nº 416/2.021.
S E N T E N C I A nº 158/2.022
Ilmos. Sres.
Presidente:
D on Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Joana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 31 de marzo de 2.022.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de procedimiento declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandadas-apelantes las entidades mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L.y MVCI MANAGEMENT, S.L.,representadas por el procurador Don Julián Ángel Montada Segura y asistidas por la letrada Doña Marta Gispert Soteras. Como actora-apelada DOÑA Agueda,representada por el procurador Don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y dirigida por el letrado Don Adrián Díaz Saavedra Morales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2.021 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:
'Estimo iÂ?ntegramente la demanda presentada por Dª Agueda contra MVCI HOLIDAYS, SL y MVCI MANAGEMENT, SLy, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato suscrito por los partes el 9 de junio de 2006 y condeno, solidariamente, a las demandadas a pagar a la actora 21.150 euros,maÂ?s los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposicioÂ?n de la demanda hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de las entidades mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L.y MVCI MANAGEMENT, S.L.,representadas por el procurador Don Julián Ángel Montada Segura, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DOÑA Agueda,representada por el procurador Don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2.022.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Acoge íntegramente la demanda la juzgadora de primer grado, al concluir que en el contrato suscrito entre las litigantes no se concreta el alojamiento sobre el que recae, por lo que es nulo dicho contrato, y se apoya en la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2.016. Igualmente y con respaldo en esta misma sentencia y en otras que cita, la juez de primera instancia, atendiendo al tiempo que la demandante ha disfrutado del derecho, condena a las demandadas a restituir la suma de 16.450 € y otros 4.700 € que la actora abonó dentro del plazo conferido para desistir del contrato.
TERCERO.-En relación con el primer motivo del recurso, la inadmisión de la prueba de interrogatorio de la actora, no procede su acogida, ya que dicha prueba fue solicitada en segunda instancia y nuevamente rechazada por la Sala, de modo que no procede considerar de nuevo esta cuestión. Por lo tanto, queda respondida esta alegación y no se volverá a hacer mención a ella en el desarrollo de esta resolución.
El segundo motivo del recurso se basa en error en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora, al haber considerado ésta que el único documento suscrito por la demandante fue el documento que contiene las condiciones particulares, desconociendo así el condicionado general que forma parte del contrato y que fue entregado a la actora, extremo este último sobre el que no se pronuncia la sentencia apelada.
El tercer motivo del recurso estriba en un nuevo error en la valoración de la prueba, al haber concluido la juez que el contrato no determina el objeto sobre el que recae, pues se identifica perfectamente en el condicionado particular así como en el general, dándose perfecto cumplimiento al art. 9 de la Ley 42/1.998, precepto que también infringe la sentencia, porque en todo caso estaríamos ante un supuesto que podría dar lugar a considerar la resolución del contrato, no la nulidad del mismo.
Alegan también las recurrentes que no existen en este caso pagos anticipados.
CUARTO.-Responde al recurso la actora del litigio y afirma que no le fue entregado el condicionado general del contrato. Considera además que esa entrega no enervaría la nulidad del mismo por falta de objeto y porque incumple el régimen temporal de la Ley 92/1.998. Mantiene además la procedencia de que las demandadas sean condenadas a abonar el duplo de la cantidad que percibieron.
QUINTO.-Pasando ya a resolver los diversos motivos del recurso, comenzaremos por recordar que los actores interponen acción de nulidad o, subsidiariamente, de resolución del contrato de 9 de junio de 2.006. Como documento nº 2 de la demanda se halla el referido contrato y el documento nº 3 también de la demanda concreta el derecho de uso.
1º).- Las condiciones generales del contrato y sus anexos como parte del contrato y la acreditación de su entrega a la actora.
La juzgadora no ha incurrido en error al valorar la prueba cuando afirma que el único documento suscrito por la actora del litigio es el que recoge el condicionado particular, porque efectivamente así es. Tampoco es cierto que la sentencia apelada deje de indicar la razón por la que no tiene en cuenta el contenido de las condiciones generales, de manera que no nos hallamos ante una ausencia de motivación de la sentencia en este punto; por el contrario, la juez de primer grado respalda su decisión en la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 5ª), de 29 de julio de 2.016, al considerar que resuelve un caso análogo al aquí enjuiciado referido al mismo complejo vacacional, y es esta sentencia, que transcribe en lo fundamental, la que concluye 'que no puede reputarse probado que se hizo entrega de dicho condicionado general a cada uno de los accionantes, aun cuando en el contrato se diga que el adquirente confirma haber recibido a sus instancias el contrato íntegro, no es posible diferir aquella información y contenido mínimo del contrato, a lo que conste en dicho condicionado general, dada la propia distinción que se efectúa en el apartado 2 del artículo 9, entre el contrato y las condiciones generales'.
Como establece la S.T.S. nº 470/2.015, de 7 de septiembre, el art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación determina que las condiciones generales formarán parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, debiendo hacer referencia todo contrato a las condiciones generales incorporadas. El mismo precepto indica que no se puede entender que ha existido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas, señalando el art. 7. a) de la misma Ley que no se incorporarán al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebrar el contrato o bien cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5. Este precepto permi te la aceptación de las condiciones generales de la contratación mediante la firma específica del documento en que se encuentran, o 'por relación' o 'refer encia expresa', es decir, en esta segunda modalidad el adherente suscribe una declaración contractual en la que afirma que conoce dichas condiciones generales que regulan el contrato y que una copia de las mismas le ha sido entregada. No rige con carácter general para las condiciones generales el régimen estricto que el art. 3.1 de la Ley del Contrato de Seguro establece para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que exige que se encuentren adecuadamente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, pero ello no obsta a que, como prevé el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, se exija claridad, sencillez y transparencia, lo que es aplicable también a la redacción del documento en que se aceptan, 'por relación' las condiciones generales mediante la firma del adherente.
La sentencia citada subraya que debe ;tratarse de una referencia expresa y precisa a unas condiciones generales perfectamente identificadas y que se encuentre suficientemente visible en el documento que el consumidor suscribe con su firma. Y debe ir acompañada de la entrega efectiva del documento que recoge dichas condiciones. De este modo, el adherente puede saber, sin especiales esfuerzos, que ha aceptado unas determinadas condiciones generales y que ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. En otro caso, no pueden entenderse incorporadas al mismo.
En definitiva, como expone la S.T.S. nº 405/2.021, de 5 de junio, con referencia a las sentencias del mismo Tribunal nº 241/2.013, de 9 de mayo y nº 314/2.018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión persigue garantizar la cognoscibilidad y eso requiere en primer lugar que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer al tiempo de celebración del contrato la existencia de las condiciones generales, que deben tener además una redacción clara, concreta y sencilla que permita una comprensión gramatical normal.
La apelante defiende que entregó las condiciones generales apoyándose tanto en las propias menciones a esa entrega que se indican en el formulario como en el testimonio ofrecido por Doña Dolores. Ahora bien, comenzando por esta testifical, consideramos que no conforma una prueba decisiva de la entrega específica del condicionado general a la actora por las recurrentes, porque lo que la testigo hizo fue explicar la forma habitual de actuación de los comerciales de las demandadas con los clientes, pero nada pudo aportar en concreto sobre si esa entrega de las condiciones generales del contrato se efectuó precisamente a la Sra. Agueda. En este momento, conviene que recordemos que la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 3ª), nº 61/2.021, de 15 de febrero, tampoco consideró como prueba suficiente de la entrega de las condiciones generales la declaración testifical de una empleada de las demandadas, en primer lugar por las mismas razones que acabamos de expresar, así como por su cuestionable objetividad dado el vínculo de dependencia con las demandadas -aparte de las contradicciones en que incurrió la testigo de aquel litigio-.
Si nos fijamos en el formulario, que se refiere a las condiciones particulares del contrato, comprobamos que la primera referencia a las condiciones generales se encuentra al pie de página del apartado 'Observaciones preliminares', para indicar que todos los términos en 'negrita' del formulario se hallan explicados en el apartado de definiciones de las condiciones generales, así como para explicar a quién se considera primer usuario en caso de haber varios. Por su parte, en el acuerdo nº 7 se indica que el contrato entre las partes sobre la compra de un derecho de multipropiedad consiste en los siguientes documentos y será interpretado en consecuencia: las condiciones generales, incluyendo todos sus anexos y el formulario. En ese mismo acuerdo el cesionario confirma haber recibido el contrato completo con todo lo mencionado en el apartado a). También se contempla la posibilidad de recibir una copia del contrato en idioma español.
Pues bien, estas menciones del formulario tampoco nos conducen a la prueba de la entrega de las condiciones generales que rigen el contrato, porque la cláusula 7ª del formulario se refiere genéricamente como formando parte del contrato a 'Las condiciones generales (incluyendo todos los anexos'), pero es el mismo formulario el que alude seguidamente al 'contrato completo', es decir, sin referencia a un condicionado general específico, y 'con todo lo mencionado en el apartado A)', apartado que no existe, todo lo cual conduce a confusión.
Por consiguiente, correspondiendo la carga de la prueba de la entrega del condicionado general específico que rige el contrato a las demandadas, conforme dispone el art. 217.3 y 7 de la Lec., no lo ha logrado en esta ocasión y no puede tenerse en consideración dicho documento.
Pero es que, además, no les hubiera sido posible tampoco a las recurrentes respaldarse en el condicionado general para demostrar que habían cumplido con todos los requisitos que impone la Ley 42/1.998, porque como recuerda la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 3ª) nº 237/2.021, de 24 de mayo, el contenido mínimo del contrato debe quedar recogido en éste, sin que pueda ser relegado a un pliego de condiciones generales dada la distinción realizada en el apartado 2 del art. 9 de la Ley mencionada, entre contrato y condiciones generales. Al respecto, nos hemos referido anteriormente a las exigencias que comporta la Ley de Condiciones Generales de Contratación en orden al control de incorporación de las condiciones generales al contrato, pero sin perjuicio de ello y aparte de que ya hemos dado las razones por las que no las consideramos incorporadas en este caso al contrato, la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre es ley especial respecto de la anterior y su art. 9.1 es muy claro cuando indica el contenido mínimo del contrato, el cual se identifica con el 'Formulario' suscrito por la Sra. Agueda, precepto que lo que pretende es asegurar al adquirente la recepción de toda la información mínima, y para eso es necesario que se haga de forma clara y destacada en el propio contrato, es decir, en el formulario (cf. S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 5ª), de 29 de julio de 2.016).
Desestimamos en consecuencia, este motivo del recurso.
2º).-La determinación del objeto del contrato.
El motivo se sustenta en la información proporcionada por el condicionado general que aportan las recurrentes, el cual y como ya hemos explicado no puede ser considerado probado que hubiera sido entregado a la actora del litigio, sin olvidar que las exigencias de la Ley deben quedar cubiertas en el propio contrato (formulario), tal como acabamos de decir.
El formulario se refiere expresamente al 'Marriot's Club Son Antem', en el que se vende a Doña Agueda un derecho de multipropiedad. La cláusula primera del contrato, referida expresamente a su objeto, indica la transmisión a la cesionaria de un derecho de multipropiedad en el indicado 'resort' vacacional, derecho que se concreta en el periodo de uso de una semana en la temporada 'Oro Vacaciones' en un apartamento de dos habitaciones, siendo el primer uso en el año 2.006. La cláusula cuarta refiere las diferentes etapas de construcción de las viviendas, destacando que las seis primeras secciones están terminadas y consisten en ciento noventa y dos viviendas preparadas para su utilización, con un valor aproximado del inventario por cada tipo de vivienda en el año 2.000 de 30.050 € las de dos dormitorios y de 33.055 € por cada vivienda las que cuentan con tres dormitorios.
Pues bien, en un supuesto análogo al presente, también del 'Marriot's Club Son Antem', la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 3ª) nº 61/2.021, de 15 de febrero, consideró que el contrato no contenía el mínimo establecido en el art. 9.1 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, porque:
'A) No constan los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 9.1.1º)
B) No contiene ninguna referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, ni la fecha en que el régimen se extinguirá (art. 9.1.2º).
C) No consta una descripción precisa del edificio (al que tan sólo se identifica como resort vacacional que lleva el nombre Marriott's Club Son Antem), ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina (art. 9.1.3º); de hecho, el derecho de aprovechamiento por turnos tan sólo se especifica de forma generalizada [número de semanas, tipo de temporada (Vacaciones doradas) y tipo de vivienda (2 habitaciones).
D) Aun cuando en los contratos se hace referencia a que las viviendas se están edificando en diferentes fases, no se hace referencia al plazo límite para la terminación, a la licencia de obras e indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido, fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del inmueble, memoria de calidades del alojamiento objeto del contrato, relación detallada del mobiliario y ajuar con el que cuenta, ni el aval o seguro contratado (art. 9.1.4º).
E) Respecto a la cuota de mantenimiento, no se especifica la forma en que se llevará a cabo su actualización, ni se hace indicación a la carga tributaria lleva aparejada la adquisición, ni información sobre los honorarios notariales y registrales que pudieran generarse de elevar a escritura pública el contrato (art. 9.1.5º).
F) No contiene una inserción literal del texto de los artículos 10 (desistimiento y resolución de contrato), 11 (prohibición de anticipos) y 12 (régimen de préstamos a la adquisición), haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato (art. 9.1.6); (...)'.
Las referidas omisiones contempladas en la mencionada resolución son trasladables al contrato de autos, de 9 de junio de 2.006, suscrito con las demandadas por la Sra. Agueda. Por lo tanto, adolece del contenido mínimo previsto en la Ley, sin que ni siquiera podamos tener en consideración la villa nº 412 asignada y semana 42 del calendario, ya que no se prueba que tal asignación derive del contrato, sino de la decisión de las demandadas.
3º).- La nulidad contractual.
La argumentación que hemos establecido hasta el momento nos llevan a declarar la nulidad del contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1.7 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, así lo determina la S.T.S. de 8 de septiembre de 2.015, que reitera la doctrina del mismo Tribunal en su sentencia de 15 de enero del mismo año, es decir, 'En el régimen establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad radical del referido contrato, según lo dispuesto en el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3ª de la citada Ley '.
4º).- La existencia de pagos anticipados.
Este punto del recurso debe ser igualmente rechazado. Las apelantes pretenden reconducir al plazo de desistimiento la prohibición del pago anticipado, sin que pueda extenderse al periodo de ejercicio de la facultad de resolución del contrato. Ello no es así. Este Tribunal ya ha fijado criterio al respecto, siendo exponente del mismo la ya citada S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 3ª), nº 61/2.021, de 15 de febrero.
Efectivamente, como indica dicha resolución, el art. 11 de la Ley 42/1998, que dice así:
'1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolucióna las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.
En la sentencia se niega el derecho a la devolución de las cantidades duplicadas por entender que, si no se ha pedido la resolución del contrato, no puede extenderse la prohibición de anticipos al plazo legal para pedir la resolución, lo cual no se comparte puesto que contraría el nítido tenor del art. 11 y, en este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 concluye que 'la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente'.
Además, múltiples sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo vienen reiterando que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, procede condenar igualmente a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan los pagos anticipados [ sentencias de 13 de abril de 2018 , 13 de abril de 2018 , 24 de abril de 2018 , 18 de mayo de 2018 , 24 de mayo de 2018 y 24 de mayo de 2018 . Esto desvirtúa la tesis propugnada por las codemandadas de que la prohibición de pagos anticipados no va más allá del plazo legal para desistir del contrato y de que no puede extenderse al plazo de resolución de tres meses. El art. 10 de la Ley 42/1998 , al que se remite el art. 11, establece que, si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 (como es el caso, según ya se ha visto), el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, de modo que los pagos efectuados durante esos tres meses reciben del art. 11 la consideración de indebidamente anticipados con las gravosas consecuencias que ello conlleva.(Los resaltes en negrita son nuestros).
Sólo resta que nos refiramos a una nueva razón por la que el contrato es nulo, con lo que acogemos la alegación formulada por la actora en este sentido, como es la referida al plazo de duración del contrato, fechado el 9 de junio de 2.006, ya que dicho plazo no consta en el contrato referido, teniendo en consideración que no ha de ser superior a cincuenta años, límite máximo previsto por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre en su art. 3.1. Al respecto, esta misma Sección, en su sentencia nº 17/2.021, de 18 de enero, establece:
En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -'[...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción'-.
Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados 'regímenes preexistentes', imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-.
Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]' se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la '[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto'.
Y en los mismos términos la sentencia de pleno n.º 192/2016 de 29 de marzo, rec. 793/2014 , que declara: '[...] B) Duración.
Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 (RCL 1998, 2916) que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero (RJ 2015, 443), que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1', de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7'.
No está demás indicar también que el Tribunal Supremo, en su auto de 13 de marzo de 2.019 ( ATS 2079/2019) inadmitió el recurso de casación planteado contra la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 5ª), de 29 de julio de 2.016 y se pronunció de la siguiente forma:
'El recurso de casación se desarrolla en un motivo único. Se denuncia la infracción de la disposición transitoria 2.ª Ley 42/1998 , y del art. 1261 del CódigoCivil en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la nulidad radical de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico en que se establezca un sistema flotante, por falta de determinación de su objeto.
Las recurrentes mantienen que no resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia referida, y se solicita que se fije como doctrina que el llamado sistema flotante o semana flotante no comporta la nulidad del contrato por falta de determinación de su objeto en los casos de regímenes constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y adaptados a la misma manteniendo su naturaleza y características preexistentes y tanto para los derechos ya trasmitidos antes de la adaptación impuesta por laDisposición Transitoria 2.ª de la referida Leycomo para los transmitidos con posterioridad.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto lo que se solicita es la fijación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses y no se justifica que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema o semana flotante, pues en el presente caso los contratos objeto del procedimiento no contienen una descripción precisa del edificio, ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, y el derecho de aprovechamiento tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda.
En definitiva, las recurrentes no justifican la existencia de interés casacional en alguna de las tres modalidades del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pretensión que solicitan para que se declare la posibilidad de continuar transmitiendo los turnos tras la adaptación a la Ley 42/1998 por toda la duración del régimen como derechos personales de uso de idéntica naturaleza y características a los transmitidos antes de la adaptación, no es posible pues el complejo continuará por plazo cierto hasta el 7 de enero de año 2079.
En consecuencia, la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la salano solo en cuanto a la falta de determinación del objeto en los llamados sistemas flotantes sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del art. 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial fijado sobre los referidos contratos'.(El subrayado es nuestro).
En consecuencia, rechazamos el recurso de apelación.
SEXTO.-Respecto de las costas de segunda instancia y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec., las mismas deben ser impuestas a las recurrentes.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
D esestimamos el recurso de apelación planteado por las entidades mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L.y MVCI MANAGEMENT, S.L.,representadas por el procurador Don Julián Ángel Montada Segura, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, confirmamos en su integridad dicha resolución.
Se imponen a las apelantes las costas de segunda instancia.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
