Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 158/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 182/2020 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO
Nº de sentencia: 158/2022
Núm. Cendoj: 13034370022022100214
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:391
Núm. Roj: SAP CR 391:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SECCIÓN FUNCIONAL
SENTENCIA: 00158/2022
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO Nº 1 DE TOMELLOSO (CIUDAD REAL).
ROLLO DE APELACION: Nº 182/2020. -C
JUICIO: ORDINARIO Nº 229/2018.
SENTENCIA Nº 158/2022
Presidenta.
Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.
Magistrados:
Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Paños Villaescusa.
D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
En Ciudad Real, a catorce de marzo de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 229/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandada- apelante Dª. Matilde, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero González Nicolás y asistida por el Letrado D. Ángel María Sánchez Castellanos y como actora-apelada COALIMENT CASTILLA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuesta Jiménez y asistida por el Letrado D. Miguel Domingo Gómez.
Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 20 de mayo de 2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tomelloso (Ciudad Real) dictó sentencia el día 20 de mayo de 2019 en el juicio antes expresado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por COALIMENT CASTILLA, S.A contra DOÑA Matilde y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la parte actora de la cantidad 35.844,09 euros (treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con nueve céntimos), cantidad que devengara los intereses legales correspondientes. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por Dª. Matilde y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de marzo de 2022, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.
Fundamentos
PRIMERO. - Sobre los antecedentes, resolución, postulados de la apelante y oposición.
En el seno del presente procedimiento, la mercantil COALIMENT CASTILLA, S.A. (en los sucesivo COALIMENT), dedicada al suministro de productos de alimentación, reclama a Dª. Matilde, como explotadora del negocio denominado 'Coaliment Saludable' sito en calle Campo nº 33 de la localidad de Tomelloso (Ciudad Real), y en base al contrato de franquicia suscrito en fecha 29/7/2016 en virtud del cual COALIMENT depositaba mercancía en el establecimiento de Dª. Matilde vendiendo ésta los productos de aquella a cambio de una comisión quedando obligado a efectuar ingresar los importes de las ventas, la cantidad total de 35.844,09 euros.
Explicita COALIMENT que el día 23/2017 Dª. Matilde les comunicó vía burofax que rescindía unilateralmente el contrato interesando practicar liquidación de las cantidades pendientes de pago. Al día siguiente, el representante legal de la mercantil fue al establecimiento y vio como el local estaba en reformas y anunciaba un nuevo proveedor. Al día siguiente, este mismo representante acudió al establecimiento con dos trabajadores para proceder a la retirada de la mercancía entregada en depósito y solo pudieron retirar los equipos informáticos y el cartel anunciador.
COALIMENT después tuvo conocimiento de que Dª. Matilde había traspasado el negocio a un antiguo trabajador abriendo el establecimiento 'LA DESPENSA' comercializando con la mercancía de COALIMENT no retirada sin abonar su precio según el tenor del apartado 3 (3.3 y 3.4), página 6, del propio contrato. Se presentó denuncia penal, se incoaron y tramitaron las Diligencias Previas nº 267/2017 seguidas ante el Juzgado nº 3 de los Tomelloso y éstas fueron archivadas.
COALIMENT entiende que la suma debida ascendía a la cantidad de 65.844,09 euros, de los que reclama 35.844,09 dado que ejecutó el aval firmado entre las partes con la entidad 'BANKIA' por importe de 30.000 euros.
Dª. Matilde contestó a la demanda y plantea que:
1.- Es cierto que Dª. Matilde era la contratante, pero era su marido D. Marco Antonio el que llevaba la tienda.
2.- El contrato suscrito con COALIMENT era de exclusividad (cláusula 1.14) pero bajo la firma 'CARO RUIZ' les vendía productos a otros establecimientos más baratos (CASH TOMELLOSO, COVIRÁN, etc.), en torno a un 20% siendo COALIMENT una 'marca blanca'.
3.- COALIMENT estaba obligada a realizar inventarios periódicos (cláusulas 3.4 y 5.3 del contrato) y no lo hizo. Estaba igualmente obligada a emitir las facturas por las ventas de la mercancía (1.17, 1.18, 1.19 y 1.20) y tampoco lo hizo.
4.- COALIMENT estaba obligada a emitir folletos de propaganda y lo hacía puntualmente y de manera deficiente siendo que incumplía con el pago de las comisiones (1.6 y final 1.8 del contrato).
5.- COALIMENT cambiaba los precios de los productos unilateralmente y sin realizar anuncio previo los lunes de cada semana, dado que tenía acceso a la plataforma informática, con las consiguientes quejas de los clientes. Esta situación se puso en conocimiento de COALIMENT.
6.- COALIMENT no pagaba, en tiempo y forma, las comisiones.
7.- Ante los reiterados incumplimientos el día 17/1/2018 Dª. Matilde (administradora de COMERPAC ALIMENTACIÓN, S.L.) contrató con la firma ECOMORA, S.A. la franquicia 'LA DESPENSA EXPRESS'. Según las Estipulación 7 y 8 del contrato tiene prohibido comercializar cualquier clase de producto que no esté referenciado por la franquicia.
8.- Impugna expresamente el documento nº 5 de la demanda al haber sido elaborado unilateralmente por la actora y sin su consentimiento ni aceptación y que además no se ajusta a la realidad.
9.- Puede que la cantidad a tanto alzado que se reclama de contrario tenga relación con la cantidad en su día pactada (de 35.000 euros) en relación con las estanterías adquiridas.
En fecha 20/5/2019 el Juzgado nº 1 de los de Tomelloso (Ciudad Real) dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a Dª : Matilde a abonar a COALIMENT CASTILLA, S.L. la cantidad de 35.844,09 euros, más los intereses legales correspondientes y costas procesales.
Frente a ese pronunciamiento se alza Dª. Matilde alegando:
1.- Error en la Instancia en relación con la admisión de los documentos aportados por la actora en el acto de la Audiencia Previa consistente en relación de mercancías. Su aportación no tiene sustento en la contestación a la demanda y son simples fotocopias que nada prueban ni acreditan y ni siquiera tienen nombre, NIF, ni menciona lo que son. No son facturas según el art. 6 del RD 1619/2012, de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Facturación.
2.- Error de Derecho en la Instancia en relación con la carga de la prueba y la prueba practicada en el caso de autos.
3.- Error de Derecho en relación con la forma y tiempo de presentar la documental.
SEGUNDO.- Sobre las obligaciones y los contratos en general. Obligaciones bilaterales o sinalagmáticas.
El designio de la celebración de cualquier contrato radica en crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes, cuyo alcance depende, lógicamente, de la naturaleza y tipo contractual elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes contratantes. El acuerdo contractual es una manifestación de la autonomía privada que el sistema social y jurídico reconoce a los particulares.
El contrato se configura pues como un asunto de interés exclusivo de las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual que les parezca más conveniente a sus intereses. El contrato se ha configurado desde antiguo como un acuerdo privado que, por principio, está referido a las partes contratantes y que no puede interesar a terceros; por no verse ellos beneficiados ni perjudicados por el hecho de que otras personas acuerden celebrar un contrato determinado.
Cabe referir asimismo que los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes. Según el artículo 1.257.1 del Código Civil 'los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley'.
Este artículo constituye una ratificación de lo expresado en el artículo 1.091 del Código Civil , al considerar al contrato como fuente de obligaciones, según este artículo 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'.Con la expresión 'principio de relatividad del contrato' se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuírsele un carácter general.
Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán 'partes' quienes por voluntad propia y con conciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo.
El contrato bilateral o sinalagmático, es aquél que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. En la doctrina y en la jurisprudencia las obligaciones recíprocas o bilaterales también se denominan sinalagmáticas. Etimológicamente, contrato bilateral y sinalagmático resultan sinónimos.
El contrato bilateral o sinalagmático es aquella convención que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. El ejemplo más clásico es el del contrato de compraventa en el que una parte (el vendedor) se obliga a la entrega de un bien, y la otra (el comprador) al pago de su precio. La doctrina clásica afirma que, en el marco de un contrato bilateral o sinalagmático, la causa de la obligación de un contratante tiene por objeto la obligación del otro, y recíprocamente.
Sobre su concepto, cabe señalar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 se planteó básicamente el problema del concepto y del contenido de las obligaciones bilaterales con reciprocidad de prestaciones, es decir, aquellas en que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra. Una de las consecuencias principales de este sinalagma es la excepción de incumplimiento contractual, que responde a la idea del cumplimiento simultáneo, de tal suerte que la parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte.
En la Sentencia de 22 de abril de 2004 se declaró que en las relaciones de obligación recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones. En efecto, por virtud de esa recíproca condicionalidad ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general) sino anterior al de aquélla. De modo que el compelido podrá neutralizar la reclamación, hasta que el orden de cumplimientos, simultáneo o sucesivo, se respete, para lo que dispone de lasexcepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus.
TERCERO.- Análisis doctrinal y jurisprudencial de la denominada 'exceptio non adimpleti contractus'.
Es reiterada la doctrina y la Jurisprudencia que establece que las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, olvidándose las partes recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Según la doctrina jurisprudencial la virtualidad de las obligaciones bilaterales o recíprocas depende, no sólo de que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad.
Ahora bien, el aspecto más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (Excepción 'non adimpleti contractus', b) Compensatio mora, c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria (resolución por incumplimiento) y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones (teoría de los riesgos).
En las obligaciones recíprocas contractuales se entiende que está implícita una cláusula en virtud de la cual, si una de las partes incumple, el perjudicado, puede optar entre exigir el cumplimiento, o desentenderse y resolver el contrato. El aforismo latino 'exceptio non adimpleti contractus'o excepción de contrato no cumplido, es una regla de equidad y un medio de defensa que puede utilizar la parte perjudicada en un contrato sinalagmático o de cumplimiento simultaneo de negarse a cumplir con su obligación contractual en el supuesto que la adversa no cumpla con su prestación previa o no ofrezca su cumplimiento y obedece a razones de estricta justicia.
En este sentido, cabe conceptualizar este aforismo como un medio de oposición de carácter defensivo que se concede al deudor de una obligación recíproca para que pueda negarse legítimamente a la ejecución de la prestación por él debida, en tanto no se cumpla u ofrezca cumplir la prestación que legítimamente se le debe y su fundamento legal cabe deducirlo, entre otros, de los arts. 1.100 y 1.124 del Código Civil .
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca de 15 de mayo de 2002 expone claramente esta ausencia de un reconocimiento expreso en el Código Civil de este medio de oposición cuando sostiene que: '...Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo...'.
La doctrina civilista clásica ha admitido y conceptualizado este medio de oposición como una manifestación de la fuerza obligatoria del contrato, pues permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte. El ilustre profesor Castán Tobeñas señalaba que: 'si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato (ni se deduce de los usos sociales o comerciales), las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente. Si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpletis conctractus).
Sin embargo, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la que ha aceptado, la virtualidad de esta figura y ha construido la doctrina entrono a su naturaleza jurídico-procesal, los presupuestos objetivos de aplicabilidad y, en definitiva, la construcción de los perfiles que delimita el contorno de la misma. Los pronunciamientos judiciales del Alto Tribunal, muy copiosos en esta materia, se han mostrado siempre partidarios de admitir esta figura configurándola como un medio de defensa frente a la demanda de cumplimiento. Como acertadamente afirma la STS de 4 de marzo de 2013 , la doctrina sobre la excepción de incumplimiento contractual se halla expuesta en la STS 294/2012, de 18 de mayo , en la que se explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1.124 del Código Civil .
En primer lugar, explicita el concepto de cumplimiento de la obligación.
'En esta línea, por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a lo establecido en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1.157 , 1.166 y 1.169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.
Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 y 12 de julio de 1991 ).En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 y 3 de diciembre de 1992 ).'
En segundo lugar, puntualiza las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractusy el incumplimiento resolutorio del artículo 1.124 del Código Civil .
'En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por el contrario, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio'( STS de 4 de noviembre de 2007 ).
En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial,aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 ).
Por otra parte, la jurisprudencia ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La STS de 27 de marzo de 1.991 argumenta que: '...los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones diferentes, una de contrato no cumplido, exceptio non adimpleti contractus, y otra, de contra no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, exceptio no rite adimpleti contractus, excepciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionada por la jurisprudencia...'( SSTS de 14 de junio de 2004 , 28 de mayo de 2009 , 11 de marzo y 4 de abril de 2011 , entre otras muchas.)
La STS 949/2001 de 27 de diciembre recoge que: 'Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus- , supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya, y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia...'( SSTS de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ).
La SAP de Barcelona (Sección 17ª) de 15 de septiembre de 2011 explicita los efectos que conlleva esta distinción afirmando que: 'En este orden de cosas, la doctrina y la Jurisprudencia han configurado las excepciones de contrato no cumplida y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo. Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas. La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte ( SSTS de 29/2/88 , 16/4/91 , de 3/6/93 ). En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.'
Retomando la temática de la excepción por incumplimiento contractual, la doctrina jurisprudencial aparece minuciosamente recogida en la STS de 20 de diciembre de 2006 en la que se afirma que: '...La llamada excpetio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en la STS de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1.124 del CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprende la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstas, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1.124 del Código Civil a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencia de 28 de abril de 1999 , de 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ...y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 ...pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 ...).
De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1002 , etc).
La SAP de Las Palmas (Sección 5ª) de 27 de octubre de 2011 vincula esta excepción a la acción resolutoria en base a estas razones: 'La oposición de la exceptio non adimpleti contractus presupone la existencia de una reclamación de cumplimiento formulada judicial o extrajudicialmente, pues la excepción de contrato no cumplido aparece ligada a la 'acción de cumplimiento' dirigida a la realización o ejecución de la obligación contraída por el interpelado. Algunos autores han defendido, sin embrago la oponibilidad de la exceptio a la 'acción de resolución' por incumplimiento contractual. Un sector de la doctrina mantiene la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus a la resolución por incumplimiento, razonando que, pese a tratarse de un 'supuesto especial' coinciden en ambos casos la razón de la excepción (la falta de previo cumplimento del actor) y su resultado (paralizar la acción mientras aquella falta de cumplimiento subsista).'
La excepción oponible a la acción de cumplimiento y la alegable a la acción de resolución presenta, sin embargo, sustanciales diferencias que afectan, tanto a sus efectos, como a sus presupuestos:
1.- En lo relativo a los efectos, es cierto que ninguna de las dos acciones queda agotada por el éxito de la excepción, pudiendo ser nuevamente ejercitada pro su titular; pero también lo es que, mientras la excepción oponible a la primera acción no impide la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación a él debida, la esgrimible frente a la acción resolutoria conduce a su absolución, aunque ésta, como se ha dicho, no constituya un obstáculo a su ulterior replanteamiento.
2.- En lo concerniente a sus presupuestos, si el ejercicio de la primera acción exige del promotor el cumplimiento de su obligación mediante la ejecución o puesta a disposición de la prestación que le corresponde, para instar la resolución le basta con no haber incumplido. No parece exigible del contratante que ve frustradas sus legítimas expectativas por el incumplimiento del otro la ejecución de la prestación que, por la resolución, habría de serle restituida. Si el incumplimiento pretendidamente resolutorio le libera de sus compromisos, la falta de cumplimiento, que no haya provocado o motivado aquél, no puede en rigor constituir obstáculo a la demanda de resolución. En definitiva, como se ha apuntado, 'la regla parece que debe formular se en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte'.
La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractusa la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta 'haya cumplido por sup arte las obligaciones que le incumbía'.Señala a este respecto la Audiencia Provincial de Madrid que ' En tales términos se pronuncia, entre otras, la sentencia de 7 de febrero de 1984 , 21 de octubre de 1989 , 21 de febrero de 1991 , 29 de abril de 1994 y 29 de marzo de 1995 , la cuarta de las cuales rechaza expresamente la tesis de que la exceptio non adimpleti contractus no sea de aplicación a la acción resolutoria. A la aplicación de la exceptio a la resolución se refiere también la Sentencia de 10 de enero de 1994 . Sin embargo, una atenta lectura de las sentencias que mantienen tal formulación revela que la parte actora se hallaba incursa en una situación de patente incumplimiento, comúnmente previo y determinante del incumplimiento resolutorio denunciado.'
Quizá por ello resulte más exacta la fórmula que niega aptitud subjetiva causal para el ejercicio de la acción resolutoria la contratante que incumple sus obligaciones ( SSTS de 19 de mayo de 1992 , 3 de junio de 1993 y 5 de octubre de 1993 )y, más precisamente, al que incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro ( SSTS de 25 de octubre de 1988 , 20 de junio de 1990 , 20 de noviembre de 1991 , 3 de junio de 1993 y 4 de julio de 1994 ) reconociéndola en cambio a éste último ( SSTS de 5 de junio de 1989 , 15 de junio de 1989 , 3 de junio de 1993 y 20 de diciembre de 1993 ).
En todo caso, para que frente a la acción resolutoria pueda prosperar la excepción de contrato no cumplido, o defectuosamente cumplido, el Supremo exige que el incumplimiento del actor no haya ocurrido como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante. Cabe citar a este respecto al STS de 19/2/2004 y las que en la misma se cita, cuando afirma: 'Por otra parte , es doctrina reiterada de esta Sala la de que, para el éxito de la acción resolutoria implícita, establecida en el párrafo primero del artículo 1.124 del CC , es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, el requisito de que no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 16 de abril y 24 de mayo de 1991 ).'
Por último, es necesario apuntar que resulta necesario que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe. Se ha dicho que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que, por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución - o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio)- de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal.
Como puso ya de relieve la Sentencia de 15 de marzo de 1979 'cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso', la oposición de la exceptio non adimpleti contractus 'puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1.258 del CC atendidas las circunstancias del caso', añadiendo que, al responder aquélla 'a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación lo demás bien ejecutado'.
También las sentencias de 17 de abril de 1976 , 13 de mayo de 1985 , 10 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor. Las sentencias de 25 de noviembre de 1985 , 25 de noviembre de 1992 , 3 de diciembre de 1992 y 21 de marzo de 1994 reiteran que la excepción de incumplimiento no puede fundarse en un incumplimiento meramente defectuosos o simplemente irregular.
En cuanto a los presupuestos exigibles para el ejercicio de su aplicación, de un análisis detallado de la jurisprudencia, cabe señalar los siguientes:
1.- Obligaciones recíprocas.-La reciprocidad en las obligaciones constituye un primer requisito. En este sentido, los artículos 1.124 y 1.100 del CC explican que tanto la figura de la resolución y de la compensación de la mora se aplica en aquellas obligaciones de carácter 'recíprocas', sin explicar claramente qué se debe entender por aquella reciprocidad. La jurisprudencia, aclara esta duda, afirmando la STS de 8 de julio de 1954 que 'El art. 1.124 ha de ser interpretado restrictivamente y para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no solo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que las obligaciones de cada una de ellas hayan sido queridas como equivalente de la otra'.A s u vez, la STS más reciente de 17 de junio de 1979 señala que '...es bilateral o recíproco el contrato 'que se basa en la contraposición de dos prestaciones'.Por tanto, no será posible ejercita la excepción de contrato no cumplido sobre el incumplimiento de aquellas obligaciones que no tenga el carácter de recíprocas o interdependientes.
2.- Obligaciones de cumplimiento voluntario.-La figura exige para su aplicación que nos enfrentemos ante obligaciones de cumplimiento simultáneo y por ende no exista un término a favor de quien demanda el cumplimiento. Si una de las partes tiene a su favor un plazo, por lo que pudiendo invocar a su amparo la excepción de contrato no cumplido, no puede en cambio serle opuesta cuando pretenda precisamente obtener el previo cumplimiento de la otra parte; goza de una situación tan privilegiada que dicho beneficio del término, combinado con la excepción, le situaría en la posibilidad legal de obtener su pretensión; aunque por las circunstancias concurrentes no pudiere cumplir, por su parte, su prestación.
3.- Incumplimiento obligacional resolutorio.-Ante el deber de cumplir exactamente la prestación debida, el obligado puede dejar totalmente incumplida la obligación, siendo ésta la situación más extrema de incumplimiento o puede cumplir ciertas prestaciones dejando incumplidas otras; puede cumplir pero con retraso o puede incurrir en el cumplimiento defectuosos de la obligación. Como señala la STS de 22 de octubre de 1997 , el deudor que alega esta excepción la tiene que basar en un verdadero, real y efectivo incumplimiento de una obligación contractual.
4.- Exigencia del principio de buena fe.-La buena fe se reconoce en su artículo 7.1 del CC señalando 'Los derechos deberán ejercitarse conforme las exigencias de la buena fe'. La importancia de este principio radica principalmente en que cuando n oes respetado existe, casi siempre, por contrapartida un abuso del derecho, conllevando un daño a la contraparte. En el ámbito de la excepción del contrato no cumplido, este principio actúa como límite para su ejercicio, con el fin de que no se abuse de su acción y por ende no se produzca un daño a la contraparte que se opone. En nuestra jurisprudencia se ha entendido que es contrario a la buena fe el ejercicio de laexceptio, cuando la prestación no ejecutada por el demandante tiene carácter accesorio; o, cuando refiriéndose a una obligación principal, el incumplimiento tiene escasa gravedad ( SSTS de 15 de marzo d e1979 , 17 de abril 1976 , 13 de mayo de 198 , 27 de marzo 1991 , entre otras).
En resumen, el ejercicio de la exceptio non adimpleti contractusrequiere la existencia de relaciones sinalagmáticas donde las prestaciones deben cumplirse simultáneamente, debiendo excepcionarse frente a obligaciones básicas de los contratantes, por lo que queda vetada frente a obligaciones adicionales o accesorias dentro de la urdimbre de la relación contractual. El incumplimiento ah de tener un carácter esencial que impida al acreedor obtener el fin económico del contrato o frustren las legítimas expectativas de la parte. Otro de los requisitos que deben concurrir par que se aprecie la excepción hace referencia a la persona del acreedor o actor y la obligación que le compete en la relación sinalagmática. Ésta ha de ser vencida, exigible y no satisfecha, sin que se haya cumplido ni haberse hecho oferta de cumplimiento de la misma. Asimismo, y como condición necesaria se postula que el ejercicio de la excepción ha de realizarse conforme a las exigencias de la buena fe por la parte contractual que la oponga.
Por último, cabe hacer mención al contenido del artículo 1.091 del Código Civil que establece que 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y han de cumplirse a tenor de los mismos'.
CUARTO.- Sobre la prueba practicada en el caso de autos y sus resultas.
El tenor mismo del recurso de apelación exige que se examine el procedimiento en su integridad atendiendo a la acción ejercitada por la actora, a la oposición de la demanda y a la prueba practicada en el caso de autos.
La sentencia objeto de recurso ' considera acreditada la reclamación de la actora en base a la relación de productos-género que había en el supermercado sacado del soporte informático dado que la demandada no permitió la entrada. Constan los albaranes firmados que se corresponde con los artículos del listado correspondiente y en caso de que hubiera existido duplicado o estar inflada dicha liquidación, la parte demandada no ha presentad liquidación contradictoria donde se pongan de manifiesto sus alegaciones'.
La actora junto con la demanda aporta a las actuaciones:
1.-Como documento relacionado con el nº 4, el contrato de franquicia suscrito entre COALIMENT CASTILLA, S.A.U. (integrador) y Dª. Matilde de fecha 29/7/2016. En base a dicho contrato 'el INTEGRADO actuará como depositario de mercancía y comisionista procediendo a la venta, por cuenta del INTEGRADOR, de todos los artículos no perecederos susceptibles de ser comercializados en el citado establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el INTEGRADO, llevará a cabo en su establecimiento la comercialización, por su cuenta y cargo, de los artículos propios de las secciones que no son objeto del presente contrato'.
De ese clausulado, la actora pretende la aplicación del apartado 3, página 6, que dispone 3.'CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MERCANCÍAS' del contrato en cuestión lo siguiente:
3.3. Ambas partes acuerdan que, llegado el término del contrato, por incumplimiento de plazo, por rescisión anticipada, o por cualquier otra causa, el INTEGRADO se obliga a adquirir toda la mercancía existente en su establecimiento propiedad del INTEGRADOR.'Y a continuación establece lo siguiente:
3.4. El INTEGRADOR procederá, en este caso, a determinar el valor contable de dicha mercancía, haciendo un inventario de mercancías del establecimiento, y percibiendo su importe, bien, mediante pago de su importe en efectivo del comprador, o bien, descontándolo de las comisiones pactadas a favor del INTEGRADO, o, finalmente, a cargo del aval o garantía concedido, y en concepto de 'diferencia de inventario'.
Dª. Matilde alega el incumplimiento de una serie de estipulaciones de ese mismo contrato (exclusividad (1.14); inventariado periódico (3.4 y 5.3) y emisión de las facturas por las ventas (1.17, 1.18, 1.19 y 1.20).
2.-Como documento nº 5, burofax remitido por Matilde a COALIMENT CASTILLA, S.A.U. el día 20/1/2017 comunicándole su decisión de rescindir el contrato de fecha 29/7/2016 'motivada por los continuos y reiterados incumplimientos por vds de los pactos contractuales. Les requiere formalmente para que procedan a pasar liquidación sobre las cantidades pendientes y les informa que con fecha 23/1/2017 pueden pasarse a por los medios informáticos y la señalitica del local.'
3.-Como documento relacionado con el nº 7, documento unilateral confeccionado por COALIMENT titulado 'liquidación definitiva' en el que se recogen distintos conceptos a favor del INTEGRADO por importe total de 35.098,98 euros y a favor de CUDI por importe de 70.943,07 euros indicando como saldo resultante la cantidad de 35.844,09 euros. Este documento no esta firmado ni por la cliente Dª. Matilde ni por V.B. INTEGRACIÓN (D. Onesimo).
4.-Aporta copia del Auto ditado en fecha 1/3/2018 por el Juzgado nº 3 de los de Tomelloso en las DPA 267/2017 por el que se desestima el recurso de reforma D. Onesimo.
5.-No consta que haya existido reclamación previa extrajudicial.
Dª. Matilde para hacer valer sus pretensiones aporta:
1.-Como documento relacionado con el nº 1, email de fecha 6/9/2016, mes y medio después de la suscripción del contrato, en el que el INTEGRADO mostraba su desacuerdo con los precios asignados y los de la competencia y con las remesas de folletos, confección reparto y reparto de la cartelería.
2.-Como documento relacionado con el nº 2, email de fecha 17/11/2016 en el que el INTEGRADO pide explicaciones al INTEGRADOR acerca de cuando el iban a cargar la oferta correspondiente a esa quincena que aún no estaba cargada. También pregunta por las comisiones.
3.-Como bloque documental relacionado con los números 3 y 4, relación de whattsapps entre las partes en las que el INTEGRADO vuelve a manifestar sus quejas al INTEGRADOR sobre la forma en que se cargan las oferta. En el último de éstos, refiere que 'Danone lleva dos semanas sin servirle'.
4.-Como documento relacionado con el nº 5, email enviado el día 11/1/2017 en el que el INTEGRADO habla de discrepancias en relación con el boceto de nuevo contrato entre las partes y que la falta de información en los tickets le está haciendo mucho daño a su clientela por falta de información de los tickets.
5.-Como documento nº 6, tickets con distintos códigos.
6.-Como documento nº 7, email del INTEGRADO al INTEGRADOR de fecha 11/1/2017 referido a retenciones y cobro de comisiones.
7.-Como documento nº 8, contrato de franquicia suscrito en fecha 19/1/2017 entre ECOMORA, S.A. y COMPERAC ALIMENTACIÓN, S.L.U.
8.-Como documento nº 9, email presupuesto-oferta de estanterías e fecha 21/2/2017.
La Audiencia Previa se celebró el día 31/1/2019 y en la misma la demandada impugnó de nuevo, como ya había hecho en su escrito de contestación a la demanda, el documento relacionado con el nº 7 anejo a la demanda (documento elaborado por COALIMENT atinente a la liquidación). Se admitió la más documental que aportó la actora relacionada con los nº 1, 2 y 3 considerando que la utilidad de la misma deriva de la contestación a la demanda. La demandada dejó impugnado expresamente la admisión de la más documental de la actora oponiéndose a su admisión considerando que tenían que haberse aportado con la demanda irrogándole indefensión.
Preclaro es que, ex artículo 265 de la LEC ,con la demanda, la actora tiene que aportar todos los documentos en que funda su derecho a la tutela judicial pretendida y que sólo cuando no pueda disponer de los mismos al tiempo de presentar la demanda, podrá presentarlos en un momento posterior previo anuncio de su aportación. El apartado tercero de este precepto permite la aportación de documentos en el acto de la audiencia previa al juicio cuando se trate de documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por la parte demandada en su contestación. A la sazón, el artículo 272 de la LEC regula la inadmisión de documentos presentados injustificadamente en momento no inicial del proceso.
Examinando la más documental aportada por la actora en el acto de la Audiencia Previa resulta que:
1.- El grupo documental nº 1 es una relación amplia de casi cincuenta folios de distintos productos codificados supuestamente suministrados por COALIMENT TOMELLOSO a Dª. Matilde. El total de la base imponible resultante se fija en 59.028,57 euros siendo que este documento es un documento unilateral de COALIMENT no fechado, foliado ni suscrito por nadie.
2.- Como documento nº 2 se aporta documento privado elaborado por COALIMENT sobre DATO STOCK TEÓRICO de Dª. Matilde en el que se recoge la relación de facturas, albaranes y ventas. Este documento no está fechado ni suscrito por nadie.
3.- Como bloque documental nº 3, relación de albaranes, un total de 22. La suma de todos los importes, salvo error, asciende a 35.758,75 euros y no coincide con la cantidad reclamada de 35.844,09 euros.
Sea como fuere, el interés o la utilidad de estos documentos no deriva de los hechos referidos en la contestación a la demanda. Su eventual utilidad o interés deriva de la propia acción ejercitada por la actora y tenían que haberse presentado junto con el escrito rector de demanda evitando en todo punto indefensión a la contraparte, respetando la igualdad de armas procesales y disponibilidad o proposición de prueba. Si COALIMENT pretende cobrar la cantidad de 35.844,09 euros derivada de la liquidación de la relación contractual que sostenía con Dª. Matilde previa relación inventariada del stock existente en el establecimiento, pudo y debió aportar esos documentos con la demanda misma. Los albaranes son todos ellos de fecha anterior a la de presentación de la demanda (10/4/2018) y los documentos relacionados con los números 1 y 2, no fechados, pudieron ser aportados por la actora quien tenía la disponibilidad probatoria para acceder y aportar esa documental en tanto en cuanto tenía acceso directo al programa informático de la mercantil. Al amparo del artículo 272 de la LEC esos documentos nunca debieron ser admitidos, se acoge la impugnación de la demandada y no pueden ser valorados en sede de alzada.
Sentado lo anterior, el único documento que puede tratar de fundar la pretensión de la actora es el documento relacionado con el nº 7 expresamente impugnado por la demandada intitulado de 'liquidación definitiva'. Es un documento privado que tiene la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC . Impugnada en el caso de autos que ha sido su autenticidad, corresponde a COALIMENT probar su autenticidad con cualquier otro medio de prueba coadyuvante y resulta que, al margen de la practica de las testificales ninguna otra prueba se ha aportado a las actuaciones.
Hay un extremo objetivo y claro, que las partes no refutan y que es del mayor de los intereses para la resolución de esta Litis, cual es que COALIMENT ha ejecutado el aval bancario suscrito por la demandada por importe de 30.000 euros. De hecho, COALIMENT, en el Antecedente de Hecho Quinto de su demanda pone de manifiesta que la 'cantidad debida a fecha de la recepción del burofax enviado por Dª. Matilde era de 65.844,09 euros y que su representada no tuvo otro remedio que ejecutar el aval firmado entre las partes con la entidad Bankia, por importe de 30.000 euros, lo que conlleva que la cantidad adeudada por la demandada sea de 35.844,09 euros'.No se aporta el documento que acredita la ejecución del aval.
El hecho mismo de que COALIMENT haya decidido ejecutar de manera unilateral el aval bancario supone la puesta en funcionamiento del planteamiento subsidiario segundo previsto en el la Estipulación 3.4 del contrato en cuestión. Esta Estipulación recoge que 'El INTEGRADOR procederá, en este caso, a determinar el valor contable de dicha mercancía, haciendo un inventario de mercancías del establecimiento y percibiendo su importe, bien (carácter facultativo) mediante pago de su importe en efectivo del comprador, o bien, descontándolo de las comisiones pactadas a favor del INTEGRADO, o, finalmente, a cargo del aval o garantía concedido, y en concepto de 'diferencia de inventario'.Esta disposición recoge por lo tanto tres soluciones alternativas. EL INTEGRADOR puede optar, determinando siempre antes el valor contable del stock haciendo el correspondiente inventario, entre o que el INTEGRADO le pague en efectivo su valor o que se descuente de las comisiones pactadas o que se cobre aplicando el aval. Se trata de soluciones alternativas, no conjuntivas.
No disponemos en el caso de autos del inventario del stock. COALIMENT lo achaca a la voluntad obstativa del INTEGRADO a su práctica y que, por eso, se vio obligada interponer denuncia. Para probar esa supuesta voluntad obstativa habría sido tan fácil como haber interesado, in situ,el levantamiento de acta notarial, cosa que no se hizo.
Lo que es obvio es que COALIMENT lo que no puede es ejecutar el aval y, además, pretender cobrar 35.844,09 euros a través de este procedimiento como supuesta diferencia entre el valor de los productos que quedaron en stock en el establecimiento y el importe del aval ejecutado porque, simplemente, el contrato de franquicia integrado no lo permite. De estimarse la pretensión de la actora no situaríamos fuera del contrato y podríamos estar incurriendo en un cobro de lo indebido o en un enriquecimiento injusto. Podía COALIMENT haber optado por exigir a Dª. Matilde el pago en metálico de ese stock, podía COALIMENT haber optado por descontar el valor de ese stock descontándolo de las comisiones que giraba a Dª. Matilde, pero optó por ejecutar el aval y eso es lo que hay.
La INTEGRADA Dª. Matilde cumplió el contrato y su clausulado abonando a COALIMENT, por decisión de la propia COALIMENT, el valor del stockaje a través de la ejecución del aval bancario suscrito con BANKIA y nada debe.
Se estima el recurso de apelación y se desestima íntegramente la demanda.
QUINTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la LEC:
1.- Se imponen todas las costas de la Primera Instancia a la actora, dada la desestimación de la demanda.
2.- No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas en esta Segunda Instancia, dada la estimación del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por Dª. Matilde, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero González Nicolás y asistida por el Letrado D. Ángel María Sánchez Castellanos, contra la sentencia en Primera Instancia por el Juzgado nº 1 de los de Tomelloso (Ciudad Real) en su Juicio Ordinario nº 229/2018, la cual queda revocada íntegramente por la presente (se desestima la demanda).
En materia de costas procesales, por aplicación de los artículos 398 y 394 de la LEC :
1.- Se imponen todas las costas de la Primera Instancia a la actora, dada la desestimación de la demanda.
2.- No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas en esta Segunda Instancia, dada la estimación del recurso de apelación.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.-
