Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 158/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2061/2021 de 04 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 158/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100172
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:272
Núm. Roj: SAP SS 272:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-18/002547
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2018/0002547
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2061/2021 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 330/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELAS DIRECCION000 DE DIRECCION001
Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a / Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA
S E N T E N C I A N.º 158/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia / San Sebastián, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 330/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELAS DIRECCION000 DE DIRECCION001, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendida por el letrado D. PABLO JIMENEZ SISTIAGA, contra D. Julio, demandado, declarado en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de junio de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 10 de junio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Amunarriz Agueda en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELAS ' DIRECCION000' DE DIRECCION001 contra DON Julio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 1 de marzo de 2022.
TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del debate en esta instancia
La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELAS DIRECCION000 DE DIRECCION001 ha interpuesto demanda de juicio ordinario frente a D. Julio interesando, con fundamento en la pertenencia del mismo a la citada comunidad y la relación de suministro de agua existente entre ambos, los pronunciamientos siguientes:
1. Se declare la vigencia y aplicación del contrato de suministro de agua suscrito por la propiedad de la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION002 en fecha 10 de Enero de 2007, con las modificaciones aprobadas en la Junta General de la Comunidad de Propietarios de Parcelas DIRECCION000 de DIRECCION001 celebrada el día 3 de Junio de 2009 y en los términos fijados por la Sentencia 49/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún de fecha 19 de Mayo de 2010 dictada en el Procedimiento Ordinario 382/2009, seguido a instancias de Jaizkibel Golf Etxebizitzak,S.L. contra la Comunidad de Propietarios de Parcelas DIRECCION000 de DIRECCION001.
2. Se declare la obligación del demandado Don Julio de cumplir el contrato de suministro de agua de anterior mención y proceder al pago de los recibos de agua y de las cuotas para gastos comunes y extraordinarios de la Comunidad de Propietarios de Parcelas DIRECCION000 de DIRECCION001.
3. Se declare la facultad de la Comunidad de Propietarios de Parcelas DIRECCION000 de DIRECCION001 de acordar la suspensión del contrato de suministro de agua, lo cual conlleva el corte de suministro, cuando el titular de la parcela NUM000 demandado incurra en las infracciones que dan lugar a suspensión de contrato de suministro recogidas en la estipulación segunda D del contrato de suministro de agua y recogidas en el hecho séptimo de la demanda, debiendo restablecer el servicio una vez corregida la infracción.
4. Se declare singularmente que Comunidad de Propietarios de Parcelas DIRECCION000 de DIRECCION001 podrá acordar la suspensión del contrato de suministro de agua, lo cual conlleva el corte de suministro, cuando el titular de la parcela NUM000 demandado incurra en las infracciones previstas en el punto 10 de la estipulación segunda D del contrato de suministro de agua (incumplir el pago del recibo, estableciéndose el plazo máximo de dos meses para su satisfacción, a partir de la cual se considerará existente la infracción) en los términos previstos en el punto 15 de la estipulación segunda D del contrato de suministro de agua (todas estas infracciones darán lugar a la suspensión del contrato, lo cual conlleva el corte del suministro. Al efecto se comunicará al usuario la supuesta comisión de la infracción, concediéndole un plazo de diez días para que alegue lo que estime oportuno. Estudiadas las alegaciones, el órgano competente -la Junta de Gobierno- dictará resolución que constituirá título ejecutivo para proceder al cese material del suministro. El plazo de duración de la suspensión del contrato se especificará en la resolución final. Una vez corregida la infracción, el restablecimiento del suministro se realizará el mismo día o en su defecto, al siguiente día hábil).
5. En consecuencia se condene al demandado Don Julio a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
6. Se condene a Don Julio a aceptar el corte de suministro de agua en la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION002 ( CALLE000 nº NUM000, de Irún) por parte de la Comunidad de Propietarios de Parcelas DIRECCION000 de DIRECCION001 si transcurridos diez días desde la notificación fehaciente que se le realice comunicando la infracción cometida, no ha procedido a subsanar la infracción.
7. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún ha dictado sentencia desestimando la demanda interpuesta; y frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante interesando su revocación y la estimación íntegra de la demanda con imposición de costas al demandado.
La parte apelante fundamenta su recurso en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:
1.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en cuanto a la relación contractual existente entre las partes. Resulta contraria a derecho y a las pruebas practicadas la conclusión de la sentencia de instancia de que, habiendo firmado el contrato de suministro de agua para la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION002 uno de los tres copropietarios, no es exigible el cumplimiento del mismo al demandado Sr. Julio, actual propietario único de la parcela, por el mero hecho de no ser el firmante del contrato. La argumentación de la sentencia es contradictoria porque, por una parte, admite que el demandado debe abonar las cuotas comunitarias y asumir los acuerdos válidamente adoptados en las juntas, pero no puede exigírsele el cumplimiento del contrato de suministro de agua porque él no ha firmado el contrato.
2.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto a la solidaridad. La obligación de los copropietarios proindiviso de la finca es solidaria frente a su representada. El suministro de agua es para toda la parcela con un único contador y una única relación de abastecimiento de agua, no para el firmante del contrato de suministro. No puede sostenerse de ninguna manera la inexistencia de relación jurídica entre las partes cuando el demandado es usuario y beneficiario de la prestación del servicio, exigió como copropietario su cumplimiento y, tras la disolución del proindiviso sobre la finca, resulta ser el único propietario y, por tanto, sucesor de los derechos y obligaciones del contrato de suministro. Lo contrario sería amparar un evidente enriquecimiento injusto.
3.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en cuanto a la vigencia y aplicación del contrato al demandado. Incongruencia omisiva. La sentencia omite pronunciarse sobre la vigencia y aplicación del contrato suscrito por la propiedad de la parcela NUM000 en los términos fijados en la sentencia 49/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún. La sentencia recurrida incurre en incongruencia al adoptar una resolución haciendo total abstracción de los hechos objeto del procedimiento y, de esta forma, le genera indefensión.
El demandado, que fue declarado en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2019, no se ha personado en los autos, permaneciendo en dicha situación procesal hasta el día de hoy.
SEGUNDO.-Incongruencia omisiva
Vistos los términos en que ha quedado planteado el recurso de apelación procede examinar en primer lugar el defecto procesal alegado.
Como recuerda la STS 60/2016, de 12 de febrero, 'Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero, y 467/2015, de 21 de julio). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado». Al no hallarnos en ninguno de estos supuestos, debe rechazarse el motivo, pues no ha podido existir incongruencia omisiva en la sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante'.
En el caso de autos también estamos ante un supuesto de desestimación íntegra de la demanda, por lo que debe entenderse que, desestimadas todas las pretensiones de la parte actora, no existe incongruencia omisiva. Cuestión distinta es que se plantee una deficiente motivación de la sentencia recurrida.
Y, en consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo de recurso.
TERCERO.-Relación contractual entre las partes
La sentencia de instancia rechaza la demanda porque entiende que no existe una relación contractual entre las partes. Sin embargo, no podemos compartir dicha conclusión a la vista de la prueba practicada en autos.
La prueba documental aportada junto con el escrito de demanda, que no ha sido impugnada de contrario por el demandado, evidencia:
A) El demandado Sr. Julio es titular del pleno dominio de la parcela NUM000 ubicada en la Urbanización DIRECCION002 en el término municipal de Irún (documento nº 16 de la demanda), que con anterioridad pertenecía en proindiviso a éste y a D. Hermenegildo y D. Higinio (documento nº 15 de la demanda).
B) Con fecha 10 de enero de 2007 el Sr. Higinio suscribió con la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS ' DIRECCION000' DE DIRECCION001 contrato de suministro de agua doméstica (documento nº 32 de la demanda).
C) El Sr. Hermenegildo fue uno de los copropietarios que exigió judicialmente de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS ' DIRECCION000' DE DIRECCION001 la suspensión de toda obra tendente a privarle del suministro de agua (documentos nº 27 y 28 de la demanda).
D) La ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS ' DIRECCION000' DE DIRECCION001, en la que se encontraban comprendidos los propietarios de la parcela NUM000, adoptó en Junta General Ordinaria celebrada el día 3 de junio de 2009 aprobar el acuerdo de conexión a la red de saneamiento de la Asociación con Servicios de Txingudi y el nuevo contrato de suministro de agua de la asociación (documento nº 20 de la demanda).
E) La demandante aporta como documento nº 21 de la demanda modelo de contrato de suministro de agua doméstica, que no ha sido cuestionado de contrario, y cuya estipulación segunda D es del tenor literal siguiente:
' D.- INFRACCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
1.- Modificar el régimen habitual de consumos o sus características o cambiar el destino del agua cuando conlleve variación de las condiciones del contrato sin previa comunicación a la ASOCIACIÓN.
2.- Impedir el acceso al inmueble de personal de la ASOCIACIÓN o AUTORIZADOS acreditado para labores de inspección o toma de lectura.
3.- Acometer a la instalación abastecida por la ASOCIACIÓN otras fuentes de alimentación de aguas.
4.- Utilizar aparatos que puedan afectar a las condiciones de la red de distribución o evacuación, incluidos los equipos que necesiten bombas para la acumulación de agua en depósitos de más de 8 m3, siendo la toma nunca superior a 32mm.
5.- Revender o ceder el agua suministrada o la capacidad de evacuación a terceros, salvo en caso de alquiler o usufructo legalmente documentado.
6.- Ceder el disfrute del suministro o evacuación a terceros sin previa autorización formal de la ASOCIACIÓN.
7.- Ubicación del contador en lugar inaccesible para la inspección, o modificar los accesos o ubicación del equipo de medida, sin autorización de la ASOCIACIÓN.
8.- Realizar consumos de agua sin ser controlados por un equipo de medidas.
9.- Alterar los precintos del equipo de medidas.
10.- Incumplir el pago del recibo, estableciéndose un plazo máximo de dos meses para su satisfacción, a partir del cual se considerará existente la infracción.
11.- Las defraudaciones cometidas instalando mecanismos para utilizar ilícitamente agua, valiéndose se dichos mecanismos para la misma utilización o alterando maliciosamente los equipos de medida.
12.- Incumplimiento de las condiciones sobre las características de los vertidos a redes locales de saneamiento o colectores generales.
13.- Introducir modificaciones en la instalación interior, en especial nuevos puntos o elementos de consumo, así como establecer o permitir derivaciones de la instalación que supongan un nuevo suministro diferente del consignado en el presente contrato, con independencia de la propiedad del inmueble para el que se realice el suministro y/o evacuación. Estas derivaciones serán inutilizadas inmediatamente.
14.- Incumplir el pago de las cuotas para gastos comunes y extraordinarios de la ASOCIACIÓN, estableciéndose un plazo máximo de dos meses para su satisfacción, a partir del cual se considerará existente la infracción.
15.- Todas estas infracciones darán lugar a la suspensión del contrato, lo cual conlleva el corte del suministro. Al efecto se comunicará al USUARIO la supuesta comisión de la infracción, concediéndole un plazo de 10 días para que alegue lo que estime oportuno. Estudiadas las alegaciones, el órgano competente de la ASOCIACION - LA JUNTA DE GOBIERNO, dictará resolución, que constituirá titulo ejecutivo para proceder al cese material del suministro.
El plazo de duración de la suspensión del contrato se especificará en la resolución final. Una vez corregida la infracción, el restablecimiento del servicio se realizará el mismo día o, en su defecto, al siguiente día hábil.
F) No existe constancia de que por instancia judicial alguna se haya declarado la nulidad de la estipulación segunda D citada. La sentencia nº 49 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 10 de Irún de fecha 19 de mayo de 2010 declaró la nulidad de la cláusula segunda B, apartados 1 y 2 y la cláusula segunda G (documento nº 24 de la demanda). La parte actora manifiesta que la citada sentencia ha devenido firme, lo que no ha sido cuestionado por el Sr. Julio.
G) El secretario de la comunidad de propietarios demandante ha certificado con fecha 18 de octubre de 2018 que con fecha 8 de mayo de 2018 se notificó por carta certificada al Sr. Julio la deuda de agua doméstica y saneamiento que ascendía a 5.214,03 € (documento nº 19), certificación ésta que no ha sido cuestionada por el demandado.
Conforme a lo dispuesto en el art. 398 CC, para los actos de administración y mejor disfrute de la cosa común basta el acuerdo de la mayoría, debiendo entenderse en el caso de autos que, dado el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de suministro sin oposición por parte de los restantes copropietarios (es más, el Sr. Hermenegildo exigió judicialmente la suspensión de toda obra tendente a privarle del suministro de agua) dicho acuerdo respondía a la voluntad mayoritaria de los condueños y a todos ellos vinculaba y, en concreto, al demandado, que es actualmente el propietario único de la finca. Y, en consecuencia, debe rechazarse el argumento de la sentencia de instancia para desestimar la demanda. En virtud del contrato celebrado el 10 de enero de 2007 la relación contractual de suministro de carácter indefinido se estableció con el titular de la parcela NUM000 en su condición de tal, por lo que habiendo devenido el demandado Sr. Julio en propietario exclusivo de la citada parcela, es él quien viene obligado a asumir conforme al contrato las obligaciones derivadas del mismo y quien ostenta los derechos que con arreglo al mismo corresponden al titular de la parcela.
Por otra parte, la prueba practicada revela que por acuerdo de la actora adoptado en junta de propietarios celebrada el día 3 de junio de 2009 se decidió modificar los términos de contrato de concesión del aprovechamiento de agua, sin que conste que el demandado haya impugnado dicho acuerdo (tampoco ha formulado alegación en dicho sentido), ni que el mismo haya sido suspendido o anulado, por lo que debe entenderse que se encuentra conforme con sus estipulaciones y que éstas le son aplicables, sin que proceda en este procedimiento realizar un control de la legalidad de la mismas que nadie ha cuestionado. Ello sin perjuicio de las limitaciones legales que puedan establecerse en orden a la suspensión del suministro por la condición del titular u otras causas. Por otra parte, no existe obstáculo para dejar de aplicar en el caso de autos las estipulaciones contractuales que la propia actora entiende que son nulas (cláusula segunda B, apartados 1 y 2 y cláusula segunda G). Por tanto, procede declarar la facultad de la demandante de acordar la suspensión del contrato cuando el Sr. Julio incurra en las infracciones que dan lugar a la suspensión del contrato de suministro anteriormente relacionadas y que se verificará en la forma establecida en el apartado 15 de la estipulación segunda D, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, sin que sea procedente la condena adicional pretendida por la actora en el punto 6 del suplico de su demanda, porque no se ajusta en sus términos a lo plasmado en el apartado 15 de la estipulación segunda D del modelo contractual.
Por último, no se advierte qué sentido puede tener para la parte demandante que se declare la obligación del demandado de proceder al pago de las cuotas para gastos comunes y extraordinarios de la comunidad de propietarios demandante, pues constituye una obligación legal ( art. 9.1 e) LPH), y respecto del demandado ya se ha dictado a instancia de la misma sentencia condenándole al abono de cantidades por dichos conceptos (gastos de comunidad), tal y como se desprende de la sentencia nº 106/2018 de 3 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún (documento nº 18 de la demanda).
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la demandante en los términos expuestos.
CUARTO.-Costas
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.
Por aplicación del art. 394.1 LEC, la estimación sustancial de la demanda determina que se impongan al demandado las costas de primera instancia.
QUINTO.-Depósito
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELAS ' DIRECCION000' DE DIRECCION001, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún en los autos nº 330/2018, REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se estima sustancialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELAS ' DIRECCION000' DE DIRECCION001 contra D. Julio con los siguientes pronunciamientos:
A) Se declara la vigencia y aplicación del contrato de suministro de agua suscrito por la propiedad de la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION002 en fecha 10 de Enero de 2007, con las modificaciones aprobadas en la Junta General de la Comunidad de Propietarios de Parcelas DIRECCION000 de DIRECCION001 celebrada el día 3 de Junio de 2009, declarándose la nulidad de las cláusula segunda B, apartados 1 y 2 y cláusula segunda G) del modelo contractual modificado.
B) Se declara la obligación del demandado Don Julio de cumplir el contrato de suministro de agua de anterior mención y proceder al pago de los recibos de agua y de las cuotas para gastos comunes y extraordinarios de la Comunidad de Propietarios de Parcelas DIRECCION000 de DIRECCION001.
C) Se declara la facultad de la Comunidad de Propietarios de Parcelas DIRECCION000 de DIRECCION001 de acordar la suspensión del contrato de suministro de agua respecto de la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION002 en los supuestos recogidos en la estipulación segunda D del contrato de suministro de agua según el modelo contractual modificado y, en concreto:
1.- Modificar el régimen habitual de consumos o sus características o cambiar el destino del agua cuando conlleve variación de las condiciones del contrato sin previa comunicación a la ASOCIACIÓN.
2.- Impedir el acceso al inmueble de personal de la ASOCIACIÓN o AUTORIZADOS acreditado para labores de inspección o toma de lectura.
3.- Acometer a la instalación abastecida por la ASOCIACIÓN otras fuentes de alimentación de aguas.
4.- Utilizar aparatos que puedan afectar a las condiciones de la red de distribución o evacuación, incluidos los equipos que necesiten bombas para la acumulación de agua en depósitos de más de 8 m3, siendo la toma nunca superior a 32mm.
5.- Revender o ceder el agua suministrada o la capacidad de evacuación a terceros, salvo en caso de alquiler o usufructo legalmente documentado.
6.- Ceder el disfrute del suministro o evacuación a terceros sin previa autorización formal de la ASOCIACIÓN.
7.- Ubicación del contador en lugar inaccesible para la inspección, o modificar los accesos o ubicación del equipo de medida, sin autorización de la ASOCIACIÓN.
8.- Realizar consumos de agua sin ser controlados por un equipo de medidas.
9.- Alterar los precintos del equipo de medidas.
10.- Incumplir el pago del recibo, estableciéndose un plazo máximo de dos meses para su satisfacción, a partir del cual se considerará existente la infracción.
11.- Las defraudaciones cometidas instalando mecanismos para utilizar ilícitamente agua, valiéndose se dichos mecanismos para la misma utilización o alterando maliciosamente los equipos de medida.
12.- Incumplimiento de las condiciones sobre las características de los vertidos a redes locales de saneamiento o colectores generales.
13.- Introducir modificaciones en la instalación interior, en especial nuevos puntos o elementos de consumo, así como establecer o permitir derivaciones de la instalación que supongan un nuevo suministro diferente del consignado en el presente contrato, con independencia de la propiedad del inmueble para el que se realice el suministro y/o evacuación. Estas derivaciones serán inutilizadas inmediatamente.
14.- Incumplir el pago de las cuotas para gastos comunes y extraordinarios de la ASOCIACIÓN, estableciéndose un plazo máximo de dos meses para su satisfacción, a partir del cual se considerará existente la infracción.
D) Se declara que la suspensión del contrato se dará en los términos recogidos en el punto 15 de la estipulación Segunda D del contrato de suministro conllevando el corte del mismo. Al efecto se comunicará al Sr. Julio la supuesta comisión de la infracción, concediéndole un plazo de diez días para que alegue lo que estime oportuno. Estudiadas las alegaciones, el órgano competente -la Junta de Gobierno- dictará resolución que constituirá título ejecutivo para proceder al cese material del suministro. El plazo de duración de la suspensión del contrato se especificará en la resolución final. Una vez corregida la infracción, el restablecimiento del suministro se realizará el mismo día o en su defecto, al siguiente día hábil.
E) Se condena a Don Julio a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
F) Se condena a D. Julio al abono de las costas.
Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELAS DIRECCION000 DE DIRECCION001 el depósito constituido, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2061/21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
