Última revisión
17/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 158/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2425/2018 de 01 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 158/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100167
Núm. Ecli: ES:TS:2022:782
Núm. Roj: STS 782:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2425/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SEVILLA SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2425/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 2387/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1213/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Sanlúcar La Mayor, sobre condiciones generales de la contratación (novación cláusula suelo). Ha sido parte recurrida D. Carlos Alberto y D.ª Candida, representados por la procuradora D.ª María Rocío Poblador Torres y bajo la dirección letrada de D.ª Almudena Velázquez Cobos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'por la que, estimando íntegramente la demanda formulada:
· Se declare la nulidad, por ser abusiva y por adolecer de falta de transparencia, de la condición general de la contratación, establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria (Documento núm. 1 y 1 bis de la demanda) suscrito por los demandantes que establece una limitación del tipo de interés aplicable -cláusula suelo-, cuyo contenido literal es el siguiente:
'Se establece que, desde la primera revisión, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 3,50% ni superior al 14%'.
· Se condene a la demandada a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable del contrato de préstamo objeto del litigio.
· Accesoriamente a la nulidad, se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado a la parte actora en virtud de la condición declarada nula y sus intereses desde el 9 de mayo de 2013 sin perjuicio de ulterior recálculo conforme a la aplicación del artículo 1303 C-civil y conforme al informe de la Comisión Europea de fecha 24 de septiembre de 2015 que se aporta a la presente demanda como Documento núm. 3, realizado a petición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con motivo de las consultas formuladas por diversos tribunales españoles acerca de la posible ilegalidad de la limitación a la retroactividad impuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia del Tribunal Supremo Nº 139/2015, de 25 de Marzo.
· Y condene a la entidad al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
'Que debo acordar y ACUERDO ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Poblador Torres, en nombre y representación de don Carlos Alberto y doña Candida, frente a CAIXABANK, S.A., entidad representada por el Procurador de los Tribunales don Mauricio Gordillo Alcalá y en consecuencia:
'1. DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la cláusula financiera cuarta. d) del contrato de 26 de diciembre de 2.006, esto es, de la cláusula suelo.
'2. CONDENO a CAIXABANK, S.A. a eliminar la referida cláusula del contrato de 26 de diciembre de 2.006.
'3. Y CONDENO a CAIXABANK, S.A. a restituir a don Carlos Alberto y doña Candida las cantidades que se les hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula y sus intereses desde la fecha de la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2.013.
'En fase de ejecución de esta Sentencia, la parte demandada habrá de aportar liquidación, computando desde el 9 de mayo de 2.013 las deducciones oportunas en concepto de cobros excesivos por aplicación de la cláusula suelo declarada nula, concretando tanto la cantidad global cobrada indebidamente como las concretas mensualidades en que ello ha tenido alguna afectación, con el desglose de los importes por cada mensualidad en que la aplicación de la cláusula suelo haya incidido en la cuota cobrada.
'Ello con imposición a CAIXABANK, S.A. de las costas causadas en este procedimiento, y de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución'.
'Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., y estimando el interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Poblador Torres, en nombre y representación de Don Carlos Alberto y Doña Candida, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2.016 por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 4 de Sanlúcar la Mayor, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sólo sentido de que los efectos de la nulidad de la cláusula impugnada se retrotraerán al inicio del contrato, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, imponiendo las costas correspondientes al recurso que se desestima a la parte que lo interpuso y sin hacer especial imposición de las del recurso que se estima'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Único.- Al amparo de los arts. 227.1 y 469. 2º y 4º LEC. infracción de los arts. 399.1, 400 y 412 LEC, en relación con el art. 218.1 LEC, sobre la interdicción de la
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Único.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC: infracción de las normas contenidas en los arts. 5.5 y 7 de la LCGC Y 80.1 del TRLGDCU, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.'
'1º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Caixabank contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de 12 de marzo de 2018, dictada en el rollo de apelación 2387/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 1213/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sanlúcar la Mayor.
'2º) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
'3º) Admitir el recurso de casación.
'4º) Dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.'
Fundamentos
'160. A ello debe añadirse que, aunque la LCGC no contiene regla alguna sobre la carga de la prueba del carácter negociado de las cláusulas predispuestas incorporadas a los contratos, a diferencia de lo que acontece en el supuesto de las cláusulas abusivas, en relación con las que el segundo párrafo del artículo 82.2 TRLCU dispone que '[e]l empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba' -a tenor del artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE '[e]l profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba'- en el caso de condiciones generales en contratos con consumidores es aplicable la expresada regla'.
Aunque el art. 82.2 TRLCU no estaba en vigor cuando se celebraron las relaciones contractuales entre las partes, sí lo estaba el art. 3.2 de la Directiva y en todo caso, como también indicamos en la citada sentencia, aunque no hubiera norma específica que lo estableciera, no puede recaer sobre el consumidor la carga de probar un hecho negativo:
'164. Más aún, de hecho aunque no existiese norma específica sobre la carga de la prueba de la existencia de negociación individual, otra tesis abocaría al consumidor a la imposible demostración de un hecho negativo -la ausencia de negociación-, lo que configura una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia STS 44/2012, de 15 de febrero de 2012, RC 93/2009, reproduciendo la doctrina constitucional, vulneraría el derecho a la tutela efectiva'.
'156. Pues bien, es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. Así ocurre precisamente en el mercado de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a que alude artículo 9 del TRLCU. En él se cumple el fenómeno que una de las recurridas describe como 'take it or leave it' -lo tomas o lo dejas-.
'157. Entre ellos, como se ha indicado, se hallan los servicios bancarios y financieros, uno de los más estandarizados -el IC 2000- afirma que '[...] los servicios financieros son grandes 'consumidores' de cláusulas contractuales', y, de hecho, la citada OM de 1994 parte de que el contenido de los contratos a que se refiere la propia norma tiene carácter de condiciones generales predispuestas e impuestas. De ahí que imponga determinados deberes de información a las prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura'.
'una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada ( sentencia de 15 de enero de 2015, Siba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 31)'.
Y a continuación advirtieron que:
'estos requisitos pueden también concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula (...)'.
Es decir, no cabe suponer que los prestatarios estuvieran previamente advertidos, por circunstancias o conocimientos extranegociales, de la carga jurídica y económica derivada de las cláusulas suelo y de su eventual nulidad, ni del fenómeno de litigiosidad masiva a que dieron lugar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

