Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1204/2021-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 737/2018
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Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012120421
Parte recurrente/Solicitante: LES FILMS D'ANTOINE S.A.R.L.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Maria Luisa Castelo Garcia
Parte recurrida: A CONTRACORRIENTE FILMS S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ana Soto Pino
Cuestiones: propiedad intelectual. Coproducción cinematográfica internacional y responsabilidad de los coproductores nacionales. Distribución.
SENTENCIA núm. 1580/2021
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
MARTA CERVERA MARTÍNEZ
Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
Parte apelante:Les Films d'Antoine S.A.R.L.
Parte apelada:A Contracorriente Films, S.L.
Objeto del proceso:propiedad intelectual.
Resolución recurrida: sentencia.
-Fecha: 13 de marzo de 2020.
-Parte demandante: Les Films d'Antoine S.A.R.L.
-Parte demandada: A Contracorriente Films, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' DESESTIMO la demandainterpuesta por Les Films d'Antoine S.A.R.L.contra A Contracorriente Films, S.L. y, en consecuencia, absuelvo a la demandadade las pretensiones contra ella ejercitadas, con condena en costas a la actora'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Les Films d'Antoine S.A.R.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 27 de mayo pasado.
Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1.Les Films d'Antoine S.A.R.L. (Les Films) interpuso demanda contra A Contracorriente Films, S.L. (Contracorriente) en ejercicio de una acción de resolución contractual por incumplimiento del contrato de coproducción y distribución de la obra audiovisual 'Insensibles'. Interesaba que se declararan resueltos ambos contratos y que se condenara a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su incumplimiento y a rendir cuentas de su actuación.
En relación con el contrato de coproducción solicita que:
a) Se condene a la demandada al pago de la deuda con la entidad financiera Coficiné, al tener esta deuda causa directa en el incumplimiento del contrato de producción por parte del 'grupo español', en la cantidad de 303.527'55 euros, más los intereses correspondientes.
b) Se declare que la cantidad que la demandada cobró de TVE es financiación para la película y se le condene al pago de dicha cantidad, en un 75% o en un 25%, según si se estima o no el primer petitum.
c) Y, subsidiariamente a todo lo anterior, se le condene al pago de la cantidad de 66.813'64 euros por la diferencia entre lo cobrado por TVE y los gastos de copias y publicidad.
En cuanto al contrato de distribución, se solicita que se declare resuelto y se obligue a la demandada a realizar la oportuna rendición de cuentas y al pago de las cantidades debidas y no liquidadas.
2.La demandada solicita la desestimación de la demanda alegando, muy resumidamente, los siguientes motivos:
a) Falta de legitimación activa de la actora.
b) Los contratos de producción y de distribución no establecen ningún tipo de garantía solidaria entre los coproductores por deudas de financiación de la película.
c) El contrato firmado con TVE es un contrato de venta de derechos sobre la película (ingresos de explotación) y no de financiación.
3.La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que la demandante carecía de legitimación activa para el ejercicio de todas y cada una de las acciones ejercitadas.
4.El recurso de la demandante insiste en su legitimación respecto de todas y cada una de las acciones ejercitadas e imputa a la resolución recurrida haber analizado mal el título con fundamento en el cual se reclama, que no es otro que el contrato de coproducción, que establece una relación interna de solidaridad entre los diversos coproductores. También imputa a la resolución recurrida haber 'comprado' las tesis de la contestación a la demanda de forma acrítica, sin leer siquiera los documentos en los que presuntamente se fundan, lo que le habría permitido a la Sra. Juez advertir que se estaba faltando a la verdad.
Los concretos motivos en los que se funda el recurso son los siguientes:
a) Incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta acerca de la solidaridad en la obligación de aportación financiera de los coproductores españoles.
b) Error patente en la apreciación de falta de legitimación activa para instar la acción alguna derivada del contrato de distribución.
c) Error en la valoración de la prueba respecto de la apreciación de falta de legitimación activa para reclamar el dinero que la demandada cobró de TVE.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto al recurso.
5.La resolución recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados:
'- El día 8 de junio de 2010 se firmó un contrato para la coproducción del largometraje 'Insensibles' entre 3 países (España, Francia y Portugal), correspondiendo a España el 60 % de la coproducción, a Francia el 30% y a Portugal el 10%. Los coproductores del 'grupo francés' eran la actora y Tobina Films, el coproductor de España era Roxbury Pictures y el de Portugal era Fado Films.
'-La demandada (distribuidora) se incorporó como coproductora, firmando por ello un nuevo contrato de coproducción, el día 19 de mayo de 2011, igual que el anterior contrato, con cuatro diferencias: 1.- el 'grupo español' sería Roxbury Pictures y la demandada; 2.- el porcentaje de participación de Portugal seguía siendo del 10 %, pero el de España pasaba a ser del 70 % y el de Francia del 20%; 3.- se aumentó el presupuesto de 3.172.542 euros a 4.251.108 euros, y 4.- el distribuidor español pasó a ser la demandada.
'-El día 20 de mayo de 2011 el 'grupo español' firmó el contrato de distribución, en que la demandada actuaba como coproductora y, a su vez, distribuidora exclusiva de la película en España y Andorra.
'-El día 24 de mayo de 2011 los coproductores firmaron una Adenda cuya cláusula 2 estableció que en caso de financiación adicional al plan financiero planteado por las partes, hasta el 50% de dicha financiación adicional serviría para financiar el Film, y la cantidad restante se asignaría por mitades al grupo español y al grupo francés (50% para cada grupo). Como cláusula 4 se estableció que el grupo francés y el grupo español serían garantes solidarios de los acuerdos financieros para la tesorería del Film.
'-El día 20 de junio de 2011 los coproductores firmaron otra Adenda, volviendo a los porcentajes de participación iniciales (60%, 30% y 10%).
'-El día 22 de junio de 2011 la actora y Roxbury firmaron una póliza de préstamo para la financiación de la película con la entidad financiera Natixis Coficine, Societe Anonyme (doc. 28 y 29.1 de la demanda), para anticipar el dinero necesario para la producción de la película. Actualmente, la cantidad pendiente de pago es de 303.527'55 euros (principal, más gastos e intereses). Mediante Adenda a dicha póliza, de 3 de mayo de 2012 ('Adenda 3'; doc. 29.2 de la demanda), la demandada pignoró los derechos de crédito futuros de la ayuda que pudiera percibir del ICEC, otorgando una garantía hasta un límite de 100.000 euros para el caso de no recibir dicha ayuda. Dicha condición no se cumplió, pues la demandada aportó la ayuda que percibió del ICAA y del ICEC.
'-La película se rodó entre julio y septiembre de 2011 y se estrenó en noviembre de 2012.
'-El día 19 de diciembre de 2012 la demandada firmó un contrato con RTVE de cesión de los derechos de emisión televisiva de la película en España a cambio de un precio de 423.500 euros (cantidad que le fue pagada en el año 2014; doc. 19 de la demanda).
'- Roxbury Films fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil 8 de Barcelona el día 25 de marzo de 2014, motivo por el cual no obtuvo las subvenciones del ICAA y del ICIC que había previsto, por un importe total de 478.987'95 euros (doc. 14 y 15 de la demanda). En la lista de acreedores confeccionada por el administrador concursal, figuraba con privilegio especial la financiera Natixis Coficine, Societe Anonyme, por un importe de 862.158.95 euros (por 790.562'76 euros prestados de principal, más 71.595'19 euros de intereses; página 89 del doc. 22 de la demanda). En dicho concurso, la actora adquirió los derechos de propiedad intelectual de la concursada sobre la película, por un importe de 40 euros, mediante compraventa de 11 de octubre de 2017 (doc. 23 de la demanda), tras lo cual se concluyó el concurso, al ser aquel el último activo de la concursada pendiente de liquidar'.
TERCERO. Sobre las acciones ejercitadas y la legitimación activa para su ejercicio.
6. Les Films se queja en su recurso de que la resolución recurrida no ha analizado de forma correcta su legitimación activa, a consecuencia de que no ha tenido en cuenta que las acciones ejercitadas son de carácter contractual y tienen su fundamento en el contrato de coproducción del que son parte, de forma incuestionable, tanto la actora como la demandada.
7.El examen de las cuestiones que plantea el recurso exige un examen detallado del objeto del proceso, lo que no resulta una cuestión simple. Al efecto creemos que el examen debe partir de las concretas solicitudes contenidas en el suplico de la demanda, que son las siguientes:
' 1. Se declare la solidaridad de la obligación de aportación financiera de los coproductores españoles y en su virtud se condene a la demandada al pago de la deuda con la entidad francesa COFICINÉ al tener causa directa la deuda en el incumplimiento de la parte española, en la cuantía final que resulte de aplicar los intereses devengados hasta el momento del pago, y que a fecha de 8 de febrero de 2018 ascendía a la suma de 303.527,55€, TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, más los intereses que procedan desde esa fecha.
'2. Se declare que el importe del contrato con TVE es financiación para la película INSENSIBLES, y en su virtud se condene a la demandada, tal y como fue acordado por las partes en la cláusula segunda de la adenda de 24 de junio de 2011 (documento nº 9) a:
'2.1 De no haberse admitido el pedimento 1. anterior, se condene a la demanda al pago del 75% de la cantidad transferida por TVE a la demandada en concepto de financiación anticipada para la película 'INSENSIBLES', en importe de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS 326.250€.
'2.2 De haberse admitido el pedimento 1, anterior, se condene a la demanda al pago del 25% de la cantidad transferida por TVE a la demandada, en importe de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS 108.750€.
'2.3 En el caso de no admitirse los pedimentos anteriores 2.1 y/o 2.2. y de probarse que el importe del contrato con TVE se destinó al pago del P&A (copias y publicidad) español y el Juzgado considerase este empleo de fondos ajustado a Derecho, condene a la demandada a pagar la diferencia entre el dinero percibido por TVE (435.000€) y el empleado en copias y publicidad según la Auditoría oficial del ICAA (368.186,36€), es decir, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, 66.813,64€, de la que la demandada indudablemente se habría apropiado sin título jurídico alguno.
'3. Se declare el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de distribución de fecha 20 de mayo de 2011 (documento nº 12), y en su virtud:
'3.1 Se declare resuelto dicho contrato por incumplimiento.
'3.2 Se obligue a la demandada a la rendición de cuentas completa;
'3.3 Se condene a la demandada al pago de las cantidades debidas y no liquidadas en virtud de la distribución'.
8.Pese a ser tan numerosas las peticiones, podemos simplificar las pretensiones de la demanda en dos acciones principales:
a) Primera, respecto del contrato de coproducción, una acción de cumplimiento del mismo, que se concreta en dos pretensiones distintas de condena, cada una de las cuales trae causa de un negocio distinto relacionado, presuntamente, con el contrato de coproducción: (i) lo abonado (o debido abonar) por un crédito de financiación por parte de la actora; y (ii) lo cobrado de TVE por la demandada, que la actora considera financiación. De forma subsidiaria se hacen otras peticiones de las que, por ahora, prescindiremos en aras a la claridad argumentativa.
b) Segunda, respecto del contrato de distribución, se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, se solicita la rendición de cuentas y la condena a la demandada al pago de las cantidades que resulten debidas.
9.Según el relato de hechos que la resolución recurrida considera probados, la actora es parte en cada uno de esos contratos a los que se refieren las acciones ejercitadas, de manera que no tiene fundamento que la resolución recurrida haya podido considerar que la actora no estaba legitimada para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda. Solo analizando de forma incorrecta el objeto del proceso se podría llegar a las conclusiones a las que ha llegado la resolución recurrida, que, si bien hace un examen bastante correcto en el fundamento jurídico primero, luego se apartar de él y examina la legitimación en relación con el contrato de financiación firmado con Coficiné, apreciando que la actora lo había firmado y no así la demandada, pese a lo cual se aprecia falta de legitimación activa (no pasiva). Lo propio podría decirse respecto del contrato con TVE, supuesto en el que todavía resultan más oscuras las razones por las que se considera que no existe legitimación activa.
10.Por tanto, si de algo no tenemos duda alguna es de que la demandante estaba legitimada activamente para el ejercicio de las acciones que ha ejercitado. Por tanto, es preciso entrar en el fondo de las mismas, lo que no ha hecho la resolución recurrida.
CUARTO. Sobre el contrato de coproducción y las obligaciones entre los coproductores.
11.La existencia de un contrato de coproducción internacional, de fecha 8 de junio de 2010, al que la demandada se adhirió el día 19 de mayo de 2011, fecha en la que se firmó un nuevo contrato entre las partes, es un hecho indiscutido. En el primero de esos contratos se establece que todas las partes tienen la condición de coproductores y se establece que la película será producida de acuerdo con el presupuesto adjunto (anexo 1), que se financiará a través de los correspondientes compromisos financieros que cada uno de los grupos (español, francés y portugués) se comprometía a aportar de forma separada. Y cada una de las partes se comprometía a aportar cualquier exceso de su cuota respectiva, repartiéndose asimismo de forma proporcional las partes cualquier ahorro que se pudiera producir.
En el segundo contrato, de 19 de mayo de 2011, firmado ya por la demandada, se reproducen sustancialmente los términos del contrato anterior.
12.La demandante sostiene que el contrato de coproducción firmado por la demandada le obligaba a aportar recursos para la financiación de la producción y que ha incumplido el contrato de dos formas distintas: i) porque no ha querido asumir la parte del crédito solicitado por el resto de productores y que resultó en parte impagado como consecuencia del concurso del coproductor español Roxbury Films, S.L., que determinó que ni el ICAA ni el ICIC le abonaran las subvenciones que habían aprobado que debía recibir la producción de la película, que en conjunto ascendían a 478.987,95 euros; ii) porque ha hecho propias (aprovechándose de su doble carácter de coproductor y de distribuidor), como si se tratara de ingresos por distribución, lo que no son más que ingresos para la producción, esto es, lo abonado por TVE (la suma de 423.500 euros, IVA incluido).
13.La demandada se opuso a esta pretensión argumentando, entre otras cuestiones que nos parecen completamente irrelevantes, que la actora no ha probado haberse subrogado en la posición de la titular del crédito por cuyo impago se reclama (con Natixis) ni ha advertido estar ejercitando una acción de retorno como consecuencia de haber pagado la deuda. También negó la existencia de causalidad entre el impago de la deuda referida y la responsabilidad de la demandada. Negó asimismo la existencia de la solidaridad que se invoca en la demanda en el contrato de coproducción y afirma que, incluso en el caso de que existiera la afirmada solidaridad entre los diversos coproductores nacionales, solo entre ellos podría ser exigida, no por terceros.
14.A Contracorriente afirma que lo recibido de TVE fue contraprestación por la venta de los derechos de explotación en territorio español de la película terminada, por lo que no forma parte del plan de financiación. El contrato de coproducción es claro al respecto de lo que forma parte de la financiación y de lo que deben entenderse como ingresos de explotación, razón por la que se ha improvisado un supuesto e inexistente fraude de ley en la venta de esos derechos. También argumenta que la actora reclama para sí el pago de cantidades que corresponderían a otros productores y considera como ingresos lo que corresponde a IVA, en el contrato con TVE.
Valoración del tribunal
15. Siendo incuestionable, al menos en nuestra opinión, que la acción que la actora está ejercitando es la de cumplimiento contractual, acción derivada del incumplimiento del contrato de coproducción, lo que resulta extraño son los términos en los que solicita que se produzca el cumplimiento, esto es, mediante el pago del saldo pendiente de pago de un contrato de financiación con un tercero, que es un contrato vinculado al de coproducción. Lo que ha venido a expresar la demanda, si no la hemos entendido mal, es que la demandante, obligada formalmente con ese tercero por virtud del contrato de financiación referido, se conforma con que la demandada abone ese saldo vivo del contrato de financiación y lo justifica afirmando que su incumplimiento de las obligaciones de financiación ha sido por un importe superior.
16.La legitimación que esgrime la demandante para formular su reclamación a la demandada no procede del pago por su parte de la deuda. No está afirmando ejercitar una acción de reintegración de lo pagado por su parte, acción establecida en el art. 1145, pfo. 2.º del Código Civil (CC). Lo que la demanda afirma es que la demandante ha incumplido el contrato de coproducción internacional firmado por las partes y se ha negado a hacer frente a los compromisos correspondientes a los coproductores españoles, que responden entre sí solidariamente respecto de los coproductores de los restantes países. Que para cuantificar la medida de ese incumplimiento se haya acudido al contrato de financiación suscrito por los diversos coproductores con un financiador externo (Natixis Coficiné) no significa que se esté ejercitando una acción derivada de ese contrato, aunque sea ese crédito el que se está reclamando a la demandada. En realidad, lo que se le está reclamando es que asuma el pago de las obligaciones a que se habría comprometido en virtud del contrato de coproducción.
El hecho de que el incumplimiento que se le imputa a la demandada A Contracorriente como consecuencia a su vez de la situación del otro coproductor nacional (Roxbury)se haya traducido en el impago de una obligación que todo el grupo de coproductores tiene con un tercero (el financiador) no significa que la acción que se está ejercitando sea la derivada de ese contrato con un tercero.
Por tanto, para dar respuesta a la cuestión que se plantea es preciso estar, en primer lugar, a lo establecido en el contrato de coproducción firmado entre las partes para determinar si el mismo hace responsable a A Contracorriente de todas las obligaciones asumidas por el Grupo Español, no solo de las propias.
17.La lectura del contrato suscrito por la demandada el 19 de mayo de 2011 (doc. 7 de la demanda), que constituye reproducción sustancial de los previos suscritos entre otros coproductores, expresa que las partes desean aplicar a la película el Estatuto oficial de coproducción bajo las disposiciones del Convenio Europeo de coproducción cinematográfica de 24 de enero de 2002 2002/119 (en realidad el Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica hecho en Estrasburgo el 2 de octubre de 1992). En el art. 3.3 se establece que el Grupo francés y el grupo Español se encargarán de hacer los arreglos financieros para el flujo de caja de la película en nombre de las Partes. El pacto 3.5 establece que el grupo español se compromete a aportar su contribución al presupuesto como figura en el plan de financiación. El pacto 3.7. establece que cada una de las partes se compromete a cubrir cualquier exceso de su cuota respectiva del Presupuesto de la que es responsable, excepto si cualquier exceso es causado o agravado por cualquier acción o inacción de cualquiera de las partes.
18.El siguiente día 24 de mayo de 2011 las partes firmaron una adenda al contrato de coproducción (doc. 9 demanda) en cuya cláusula 4 se establece, bajo el título 'responsabilidades de tesorería': ' El Grupo Francés y el Grupo Español serán garantes solidarios de los acuerdos financieros para la tesorería del Film'.
19.El 20 de junio de 2011 los coproductores firman una nueva adenda (doc. 10 demanda) en la que se vuelve al reparto originario entre los diversos grupos (30% el francés, 60% el español y 10% el portugués). Del plan financiero adjunto a ese documento se deriva que el grupo español se comprometía a aportar a la producción la suma de 1.898.237 euros procedentes de fuentes de financiación exclusivamente españolas. Y en un presupuesto posterior, de 7 de septiembre de 2011 (doc. 11 demanda), se fija en la suma de 2.750.679 euros la contribución española, al elevarse el presupuesto total a 4.251.108,59 euros. Como coproductores del grupo español aparecen Roxbury con una aportación de 1.375.339,5 euros y A Contracorriente con una participación de idéntico importe.
20.La conclusión que extraemos de esos antecedentes de hecho es que los diversos integrantes de cada uno de los Grupos de coproductores (francés y español) se comprometían de forma conjunta entre sí y con el resto de los grupos. Por consiguiente, y en cuanto es relevante en este proceso, respondían entre sí de forma solidaria por las obligaciones de financiación correspondientes a todo el grupo. Y todos los grupos respondían asimismo de forma solidaria frente a los terceros por las obligaciones asumidas para la financiación de la película, con independencia de quien gestionara los diversos instrumentos financieros con los que se pretendía allegar fondos con tal finalidad. No creemos que la relación de solidaridad se deba limitar a los grupos y no a los integrantes de cada uno de ellos porque con esa interpretación quedaría sin contenido práctico la obligación de solidaridad entre cada uno de los grupos, en la medida en que al menos una parte de la obligación asumida por uno de los grupos (el francés, por ejemplo) podría no quedar garantizar íntegramente por otro de los grupos (el español, por ejemplo). Creemos que esa posibilidad no se ha querido prever en el contrato; y si hubiera querido preverse, se habría establecido de forma explícita.
Por tanto, a partir de esa obligación de solidaridad entre los diversos integrantes del grupo, lo que debemos ahora examinar es si realmente el Grupo Español incumplió los compromisos asumidos de financiación.
21.La razón esencial por la que la actora afirma que el compromiso de financiación se incumplió radica en que, como consecuencia de la insolvencia de Roxbury y del consiguiente concurso de acreedores, las ayudas que esta coproductora debía haber percibido, tanto del ICAA (por 302.406,95 euros) como del ICIC (por 176.581 euros), se perdieron, con el consiguiente perjuicio para la financiación del proyecto. Las partes no han cuestionado que se produjo esa pérdida de las ayudas, lo que determina un perjuicio evidente para la financiación del proyecto, en la medida en que se trataba de ayudas previstas inicialmente en los presupuestos. De hecho, A Contracorriente percibió las suyas y no se discute que las aportó al fondo común de financiación. Por tanto, lo propio debería haber hecho Roxbury, en el caso de haberlas percibido.
22.Lo relevante, a la postre, para poder determinar si el Grupo español incumplió su parte del contrato de producción consiste en determinar si terminó aportando al proyecto la suma comprometida, esto es, 2.750.679 euros en conjunto, tal y como se había comprometido a hacer o bien la parte proporcional (un 60%) de todos los desembolsos hechos en la producción. El planteamiento que se ha hecho en la demanda no nos permite conocer con seguridad si ese incumplimiento se ha producido, en la medida en la que no se ha aportado al proceso una liquidación completa de todo el proceso que nos permita enjuiciar con en qué medida se ha incumplido el contrato. Lo único que podemos conocer son datos parciales que son indicativos de que ese incumplimiento se habría producido, como es el caso de que no se hayan aportado las subvenciones de Roxbury. Ese indicio de incumplimiento, aunque no nos aporte una seguridad de que ha existido incumplimiento, sí que nos permite dar por acreditado ese hecho con una probabilidad muy elevada, particularmente cuando la parte demandada, el grupo español, no ha pretendido lo contrario, esto es, no ha alegado siquiera que el grupo español llegara a aportar toda su parte en la financiación.
23.Si tomamos en consideración que lo reclamado es un importe muy inferior a lo que podemos considerar acreditado que no se ha aportado, consideramos razonable que la acción ejercitada se deba estimar en sus propios términos, atendido que frente a terceros, concretamente, la entidad financiera, la actora aparece como responsable y deberá hacer frente al pago de la parte pendiente de la financiación utilizada.
Por tanto, y en conclusión, consideramos que, aunque no sea parte obligada en el contrato de financiación, A Contracorriente está obligada, al menos frente a la actora, al pago del crédito derivado de ese contrato porque así lo impone el contrato de coproducción firmado por las partes. No compartimos que su responsabilidad no se extienda a la deuda de financiación por el mero hecho de que no llegara a firmar el contrato de financiación. No existirá responsabilidad frente al financiador, pero de ello no se deriva que no deba responder de los costes de financiación, que se sufragaron, al menos en una parte sustancial, con esa deuda.
QUINTO. Sobre el importe de lo percibido por la demandada de TVE.
24.La segunda cuestión que discuten las partes está relacionada con el contrato firmado por A Contracorriente con TVE. Mientras para la actora ese contrato debe ser considerado como financiación adicional y está sometido a la disciplina de la cláusula 2 del contrato de coproducción, que obliga a considerarlo como una fuente de financiación y a imputar un 50 % de lo percibido como financiación del proyecto, para la demandada tiene la naturaleza de un acto de distribución, por ser de fecha posterior a la entrega de la película, de forma que lo percibido son recursos de explotación.
25.En este punto creemos que tiene razón la demandada. El contrato con TVE es de diciembre de 2012, una fecha bastante posterior a la finalización de la película. No se ha discutido por las partes que se intentó que TVE participara previamente, antes del inicio del rodaje, si bien se negó a ello y no fue hasta que pudo ver la película producida cuando aceptó intervenir, por la intermediación de A Contracorriente.
26.La actora afirma que existe un dato que permite concluir en sentido contrario, cual es el contrato de financiación firmado por A Contracorriente con el Instituto de Crédito Oficial, que le permitió cobrar de TVE, del que se deriva que lo percibido estaba destinado a financiación de la película. No creemos que ese argumento sea suficiente para atribuir a lo percibido el carácter de ingresos de financiación pues para ello hay que estar a lo que se dice en el contrato y eso no puede deducirse del contrato, como antes hemos razonado. Que hubiera existido una eventual irregularidad para la obtención de ese crédito del ICO no es razón suficiente para concluir que el carácter de ese ingreso sea de financiación.
27.Como consecuencia de lo anterior, todas las pretensiones de condena que se cuelgan de la anterior pretensión declarativa deben ser desestimadas, particularmente cuando la última subsidiaria, que es dudoso que realmente dependa de la misma, no tiene fundamento ya que lo realmente percibido del contrato con TVE no son 435.000 euros, esto es, el principal más el IVA, sino la cantidad sin IVA (350.000 euros), que es inferior a la suma de 368.186,36 euros pagadas por la demandada en concepto de copias y publicidad con cargo a lo percibido de TVE.
SEXTO. Sobre el contrato de distribución.
28.La última de las acciones ejercitadas es la derivada del contrato de distribución firmado por las partes el 20 de mayo de 2011, que la demandante afirma que se ha incumplido por la demandada por no haber rendido cuentas. Se solicita que se la condene a rendir cuentas y se argumenta que la actora tiene legitimación para exigirla como cesionaria de los derechos de Roxbury.
29.No podemos estimar la acción de resolución ejercitada, en la medida en que no consideramos sustancialmente incumplido el contrato de distribución. Los hechos expuestos en la demanda ni siquiera serían hábiles para justificar la resolución, en la medida en que, aunque se hubieran acreditado, no justifican la idea de que haya existido un incumplimiento sustancial del contrato. El hecho de que haya aplicado a los gastos de distribución lo percibido de TVE no justifica el incumplimiento, en la medida en que hemos concluido que estaba facultado para hacerlo.
30.Cuestión distinta es la relacionada con una obligación accesoria, aunque no por ellos deje de ser importante, cual es la de rendición de cuentas por parte del distribuidor a los productores.
31.La actora está legitimada para instar la rendición de cuentas en su calidad de cesionaria de los derechos del otro coproductor español, Roxbury. Sobre el particular tiene razón la recurrente cuando afirma que lo que se adjudicó en el concurso de esta sociedad fueron exclusivamente los derechos a la explotación de la obra, no todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de coproducción. Solo tenía sentido que esos derechos de explotación pudieran ser objeto de venta en el concurso y se vendieron como un activo de la concursada.
32.Les Films alega que en diciembre de 2017 requirió a la distribuidora para que le presentara una rendición de cuentas y que ni siquiera recibió respuesta de A Contracorriente. La demandada sostiene que ha cumplido con la obligación de rendir cuentas a través de la información facilitada al CAMA ( Collection Account Management Agreement)y dicha rendición no ha sido cuestionada en la demanda.
32.Creemos que también en este punto tiene razón la parte demandada. Tanto el Sr. Bartolomé como el Sr. Benedicto, que depusieron como testigos, ilustraron al tribunal sobre la importancia que tiene en este tipo de contrato la intervención del CAMA, una institución que tiene como función la distribución de los recursos obtenidos en la explotación de la película. No se ha dicho en la demanda que la distribuidora incumpliera la obligación de facilitarle a esta institución los datos necesarios para ir liquidando los derechos derivados de la explotación de la obra, de manera que no podemos considerar, al menos prima facie,incumplidos los deberes de rendición de cuentas.
33.Aceptamos que el CAMA no asume obligaciones de policía o control acerca de los datos que le facilita el distribuidor. No obstante, que no se haya discrepado en la demanda de los datos facilitados por el distribuidor a esta institución es razón suficiente para justificar que no se pueda estimar esta acción.
SÉPTIMO. Costas.
34. Estimada en parte la demanda, no está justificada la imposición de las costas ( art. 394.2LEC).
35.Conforme a lo que se establece en el art. 398LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado en parte el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Les Films d'Antoine S.A.R.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 13 de marzo de 2020, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos. En su lugar, con estimación en parte de la demanda de Les Films d'Antoine S.A.R.L., condenamos a hacerle pago de la suma de 303.527,55 euros con sus intereses a contar desde el 8 de febrero de 2018, en los términos del contrato de financiación que la actora tiene suscrito con la entidad Natixis Coficiné, todo ello sin hacer imposición de las costas de primera instancia.
Sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.