Sentencia Civil Nº 159/20...re de 2001

Última revisión
09/11/2001

Sentencia Civil Nº 159/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 163/2001 de 09 de Noviembre de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 159/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100324

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:302

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1, sobre servidumbre. En el supuesto se ejercita la acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas respecto a dos huecos abiertos en la propieadad contigua. La Sala revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda en cuanto a la declaración de la inexistencia de servidumbre de luces y vistas en relación a la ventana ubicada sobre la puerta del garaje, y en la fachada que forma ángulo recto con la de la vivienda de las actoras, y condena a los demandados al cierre de dicha ventana al no respetarse las distancias legales previstas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n°163/2001

Juicio cognición n° 441/00

Juzgado de Primera Instancia Soria n° 1

SENTENCIA CIVIL N°159/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARTA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En SORIA, a nueve de Noviembre de dos mil uno .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición n° 441/00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1, siendo partes:

Como apelante/es, y demandantes Ana Y Esther , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gozalvez Escobar y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Gozalvez Escobar.

Y como apelado/a/s y demandados Luis Antonio , Verónica , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Yañez Sanchez, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Ladera Sainz.

Es parte EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Amalia Gozalvez Escobar, en nombre y representación de Dª. Ana y Dª. Esther , contra D. Luis Antonio y Dª. Verónica , declaro, que las actoras son nudas propietarias del Casillo situado en el núm. NUM000 del barrio DIRECCION000 de Ocenilla, así mismo declaro la inexistencia de servidumbre de desagüe que grave al inmueble de las actoras, condenando a los demandados a dar salida a las aguas pluviales recogidas por su edificio, de tal forma que no causen perjuicio a la propiedad de las actoras, condenando a los demandados a dar salida a las aguas pluviales recogidas por su edificio, de tal forma que no causen perjuicio a la propiedad de las actoras, absolviendo a los demandados del resto de las peticiones formuladas contra los mismos, todo ello sin empresa condena

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Ana Y Esther , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 163/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. MARTA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ .

Fundamentos

PRIMERO.- Siguiendo la exposición sistemática del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio, en la que se estimaba parcialmente la demanda, debemos en primer lugar referirnos a la cuestión relativa a la reivindicación de la existencia de una servidumbre de medianería respecto de la pared que delimita las fincas de actoras y demandados, y que fue objeto de obra por parte de estos últimos. Y por las razones que van a exponerse debemos coincidir con la Juzgadora de instancia en este punto, entendiendo que no existe error alguno en la apreciación probatoria.

La medianería es una situación jurídica que existe cuando dos fincas se encuentran separadas por un elemento propiedad oomún de los titulares de las mismas. Ante las ~, - ~a~ tales ~Yácti o~.s para acreditar dic-a circunstancia, ya que normalmente no se hace constar én los títulos de propiedad, el legislador parte de una presunción de existencia, art. 572 CCI, que sin embargo puede ser destruida por cualquier tipo de prueba e incluso por la existencia de signos contrarios a la misma, y es el art. 573 CCI el que enumera esos indicios o signos que destruyen la presunción de la existencia de la medianería. Y en este caso es evidente que la permanencia de unas antiguas ventanas en el muro, al respecto ver las fotografías aportadas con el informe del Sr. Rodrigo , circunstancia no negada por la parte actora, y el hecho constatado de que el casillo de su propiedad no cargue contra dicha pared sino e se limita a estar adosado a la misma, implica la existencia de al menos dos signos contrarios a la servidumbre, y en este punto es fundamental el informe del Sr. Rodrigo , técnico que redactó el proyecto de rehabilitación de la vivienda y quien tuvo conocimiento directo de la situación en que se hallaba dicha vivienda y lógicamente el muro de separación de ambas propiedades. Hay que decir al respecto que las conclusiones del Sr. Rodrigo no han sido desvirtuadas y que a las mismas ha de otorgársele mayor valor, en este aspecto concreto, que a las del Sr. Mariano puesto que éste no conoció las viviendas antes de la reforma de la casa de los demandados, y su informe se basa exclusivamente en las manifestaciones del propietario, entendemos de las actoras, y en las fotografías existentes. Y el Sr. Rodrigo es claro en cuanto a que el edificio colindante en el lado norte con la vivienda de los demandados, es decir el casillo de las actoras, no tenía pared común con el primero, estando simplemente adosado al mismo, sin apoyos estructurales y . cerramiento propio existiendo en la pared del demandado sillares de esquina vueltos formando unidad constructiva, y aludiendo incluso a esos huecos de ventana ya mencionados. Todo ello y la propia apreciación visual de la Juzgadora le llevó a entender el carácter privativo del muro de separación de las fincas, conclusión que compartimos por entender que existen suficientes indicios para considerar destruida esa presunción de medianería en relación a la pared en cuestión. El hecho de que ambas propiedades pudieran en el pasado haber pertenecido a un único propietario, al respecto ver planteamiento de la contestación a la demanda, no elimina ese carácter de privacidad del muro puesto que la existencia de una posible servidumbre adquirida por destino del padre de familia del art. 541 CCI, a la que se refieren los apelantes en su recurso, implicaría la necesidad de que se acreditara que efectivamente dicha servidumbre se estableció entre las fincas antes de la división de las mismas, circunstancia que en este supuesto y por las razones expuestas no se ha producido, ya que el muro se utilizó únicamente como cerramiento del casillo, no existiendo dato alguno que nos haga pensar que se pretendía darle un carácter de medianero, no existe signo aparente de servidumbre, y en palabras del Tribunal Supremo debe resultar visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado STS 30-10-1959, 21-6-1971, 3-7-1982, 7-3-1991 ó 18-3-1999, entre otras muchas) o bien incluso, y más prolijamente, que si no se da un estado de hecho ente los dos fundos del que resulte por signos visibles y evidentes que uno presta a otro un servicio determinante de servidumbre, con toda su trascendencia, las relaciones entre ambos sólo pueden considerarse relaciones de vecindad no crean otra relevancia que la de actos meramente tolerados o postestativos que son intrascendentes a la servidumbre que pueda derivarse de la misma (STS 2- 10-1964), como es este caso. Por todo ello procede desestimar el recurso en este punto.

SEGUNDO.- En segundo lugar se refiere al apelante a la acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas articulando idéntica pretensión a la que articuló en demanda, pues se refiere en su recurso a los dos huecos existentes, entendemos que los referentes a la puerta- cochera y a la ventana abierta sobre la misma que, según manifiesta el técnico Don. Mariano , tiene unas dimensiones de 1 metro 20 centímetros en cuadrado, lo que excede de las dimensiones legales previstas para los huecos de tolerancia, y es reconocido por ambas partes.

Pues bien, en primer lugar y en relación al primero de los huecos, la puerta, el mismo no es mas que el ejercicio del derecho de acceso a la vivienda por la vía pública y no responde al concepto de luces y vistas contemplado en el art. 582 CCI, disposición legal que se dirige a proteger la intimidad del hogar y de la vida privada del colindante. Jebe reconducirse el ejercicio de los derechos a sus justos términos y no puede pretenderse privar a la vivienda de salida a la calle puesto que a esa finalidad responde una tuerta, no a la de dar luces o vistas, por lo que no vamos considerar el recurso en relación a este tema.

Sin embargo y en segundo lugar debemos plantearnos la cuestión de la ventana situada sobre dicha puerta y en este punto debemos dar la razón al apelante y ello porque podemos barajar dos hipótesis y en ambos casos la idéntica. Por un lado podemos ventana sea consecuencia de la servidumbre de luces y vistas sobre el fundo de las actoras, circunstancia negada por las mismas aunque aludida por los demandados como argumento de defensa pues- que dicha declaración no ha sido instada, establecida por destino de padre de familia y por los argumentos expuestos por los apelados, pero aún en este caso vemos que, admitiendo hipotéticamente las dimensiones de las ventanas existentes con anterioridad a la reforma y expuestas por el Sr. Rodrigo , la ventana actual no respeta no solo dichas dimensiones, excede en mucho a las mismas, sino incluso la ubicación de cualquiera de los huecos anteriores y lo que es evidente es que aún admitiendo la existencía de una posible servidumbre la misma no puede y rse agravada sin consentimiento del titular del predio sirviente, art. 535 CCI. Pero también podemos considerar, por otro lado, que no resulta acreditada la servidumbre y en ese caso la ventana no guarda las distancias legales previstas ya que el art. 582 CCI establece dos metros en vistas rectas, que en este caso no es problema puesto que ditas vistas se producen en relación a vía pública, y 60 centímetros para vistas oblicuas, distancia que en este caso no se respeta ver al respecto confesión judicial del demandado que reconoce 55 o 56 centímetros desde el vértice de la ventana y las ,manifestaciones del Sr. Mariano sobre que no se ha guardado la separación legal en la construcción de esta ventana lo que implicaría que en el caso de esta segunda hipótesis y teniendo en cuenta que las vistas oblicuas han de limitarse a una distancia mínima de 60 centímetros a partir de la línea de separación de las dos propiedades es evidente que en este caso dicha limitación ha sido vulnerada. Por ello y valorando ambas posturas procesales en relación al tema debemos concluir en que la ventana y conforme al suplico de la demanda ha de ser cerrada declarando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, puesto que por la parte contraria no ha sido puesta en juego la declaración de la pretensión contraria. Sin embargo esta Sala, ante lo gravoso de la medida y dados los escasos centímetros existentes para dar por cumplida la prescripción legal, alude a la posibilidad de reducirla para respetar las distancias legales previstas, y ello por considerarlo lo más justo, aunque el pronunciamiento ante el acogimiento de la pretensión de las actoras ha de hacerse en correlación a la misma.

Por último y en tercer lugar, y por alusiones, debemos hacer referencia a la mención que realiza la Juzgadora al art. 584 CCi, ya que efectivamente no es de aplicación en este caso puesto que los edificios no se encuentran separados por vía pública, entendiendo como tal el terreno de dominio público que sirve de tránsito o comunicación, sino colindantes siendo el problema planteado exclusivamente de vistas oblicuas puesto que los edificios forman ángulo recto en el lugar donde se ha abierto la ventana y la puerta en cuestión. Y entendemos que la exposición de la Juzgadora ha de entenderse en el sentido de que el acceso del garaje se hace a vía pública y que las vistas frontales se efectúan a la misma vía, ver títulos de propiedad, y ello es veraz y no incongruente aunque esta Sala no comparta la conclusión de la Juzgadora en cuanto a l ventana de la manera que hemos expuesto.

TERCERO.- El ultimo planteamiento del recurso se refiere a la acción negatoria de servidumbre de desagüe de edificios y no entiende esta sala dicho planteamiento por cuanto la sentencia fue estimatoria en este punto declarando la inexistencia de la servidumbre y condenando a los demandados a dar salida a las aguas pluviales que recoge su edificio de manera que no causen perjuicio a la propiedad de las actoras, en respuesta a la pretensión de la demanda en su punto e) del suplico. Efectivamente no existe servidumbre, la salida de aguas se canaliza por un tubo que vierte desde el tejado de los demandados y por su fachada a la vía pública pero para evitar posibles perjuicios por la solución constructiva adoptada, ver informe del Sr. Mariano y fotografías aportadas, y en virtud del art. 586 CCI ha de procederse a dar una respuesta al problema y ello es lo que manifiesta y contempla la resolución recurrida, no entendiendo el sentido del recurso, ya que ninguna servidumbre se ha establecido por parte de los demandados. No es que el agua aparentemente" vierta sobre la vía pública sino que efectivamente lo hace, lo que ocurre es que por la circunstancia que sea, como puede ser la longitud del canalón lo que fue apreciado por la Juzgadora en el reconocimiento judicial, el agua salpica la entrada de la finca de las actoras lo que debe ser solucionado de la forma establecida en el Fallo de la resolución que no presupone forma concreta de actuación alguna sino, añadimos, la más adecuada a juicio de los técnicos. El propio Sr. Mariano en el informe aportado por los apelantes manifiesta que las aguas de la cubierta del edificio las está vertiendo directamente a la calle y van a parar a la puerta de acceso del edificio colindante, dando una solución al problema tan válida como cualquier otra que se adopte y sea efectiva. Pronunciamiento condenatorio que además ha sido consentido por los demandados. Por lo que el recurso debe también desestimarse en este punto.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto única y exclusivamente en cuanto a la declaración de la inexistencia de servidumbre de luces y vistas en relación a la ventana abierta sobre la puerta-garaje de los demandados, condenado a éstos al cierre de la misma por no respetar las distancias legales previstas, conforme se explicita en él fundamento de derecho segundo de esta resolución, rechazando el resto de los planteamientos del recurso y revocando, consecuentemente, la sentencia de instancia en este punto y confirmándola en cuanto al resto. El sentido del presente fallo conlleva que no se haga e presa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ana Y Esther representadas por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar y asistidas por el Letrado Sr. Gozalvez Escobar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1 de fecha 31 de julio de 2001, revocando parcialmente la misma en el sentido de estimar la demanda en cuanto a la declaración de la inexistencia de servidumbre de luces y vistas en relación a la ventana ubicada sobre la puerta del garaje, y en la fachada que forma ángulo recto con la de la vivienda de las actoras, y condenar a los demandados, D. Luis Antonio y Dª. Verónica , al cierre de dicha ventana al no respetarse las distancias legales previstas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en. forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.