Última revisión
28/04/2003
Sentencia Civil Nº 159/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 476/2002 de 28 de Abril de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2003
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 159/2003
Núm. Cendoj: 26089370002003100258
Encabezamiento
En Logroño, a veintiocho de abril de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Luis Miguel Rodríguez Fernández y D. Rodrigo Lacueva Bertolacci, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:
SENTENCIA Nº 159 DE 2003
Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 396/01, rollo de apelación nº 476/2002, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, recurrida por la entidad mercantil "VARIOPAK IBÉRICA S.A." representada por la procuradora Sra. Zuazo Cereceda y asistida por la letrado Sra. Belart Calvet; siendo apelada la mercantil "AGROPECUARIA YALDE S.L."representada por el procurador Sr. Salazar Otero; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 9 de julio de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Zuazo Cereceda en nombre y representación de "Variopak Ibérica S.A." contra "Agropecuaria Yalde S.L.", condeno a citada demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES SEISCENTAS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESETAS (39.715,78 EUROS) más los intereses desde la fecha de vencimiento de las facturas y con imposición a la demandada de las costas causadas. Estimando en parte la reconvención formulada por el procurador de los Tribunales D. Héctor Salazar Alonso en nombre y representación de "Agropecuaria Yalde S.L." contra "Variopak Ibérica S.A.", condeno a ésta a abonar a la reconviniente la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS SEIS PESETAS (22-096,25 EUROS). No se hace expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de abril de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento del que trae causa el presente rollo y cuya parte dispositiva se refleja en los antecedentes de la presente resolución es recurrida tanto por la parte demandante como por la demandada reconviniente. La sentencia estima íntegramente la demanda formulada y estima parcialmente la demanda reconvencional. Dentro del relato de los hechos probados se recoge que la demandada AGROPECUARIA YALDE y MONO EMBALLAGES acordaron en el año 1991 la venta de una máquina Nimco destinada a formar y rellenar los envases Variopak de un litro, así como las piezas y accesorios de la máquina. En este contrato se establecía que el precio de venta de cada envase de cartón se fijaba en 8 pesetas y se recogía el compromiso de no utilizar envases que no fuesen de Variopak, siendo la duración del contrato de cinco años. El 17 de febrero de 1998 se facturaron envases por importe de 6.608.149 pesetas, a 11 pesetas por envase, habiendo existido pedidos anteriores (folios 17, 23 y 25), abonados por la demandada, a 11 pesetas unidad y a 9,40 pesetas y existieron también relaciones de la demandada con Variopak, SA, relativas a la intervención del servicio técnico de reparación de la maquinaria vendida. La estimación de la demanda se basa en el reconocimiento de la realidad de las relaciones comerciales y de los concretos suministros de envases realizados por la actora, con la sola discrepancia del precio al que se facturaba, debiéndose hacer referencia también en este punto a la prueba de interrogatorio de parte, en la persona de don Jose Pablo , quien reconoce la realidad de estas entregas, aunque discrepa de que el precio fuese ajustado a lo convenido, sin que en ningún momento se denunciara la falta de entrega o la existencia de vicios o defectos en la mercancía suministrada. Al existir discrepancia entre las partes sobre el precio que ha de ser aplicado a las mercancías suministradas, el juzgador acude a la doctrina de los actos propios y concluye que existió una aceptación del precio de 11 pesetas por unidad derivado del hecho de efectuar un pedido en las mismas condiciones que otros recibidos y abonados y sin la presión que supone la vigencia del contrato de venta de la máquina, que estaba a punto de concluir, añadiendo el juzgador que es determinante en este caso el que no se hiciera reserva o protesta como se hizo en ocasiones anteriores. Sobre la demanda reconvencional y contraída esta reclamación a la devolución de las cantidades entregadas en pago de pedidos facturados por encima del precio inicial, el juzgador la estima, pero excluye aquellos pedidos cuya realidad no resulta contrastada documentalmente, tres más en los que se aceptaba de forma expresa el precio de 11 pesetas (obran a los folios 17, 23 y 25 hojas de pedido no impugnadas de contrario) y otro más en el que existió dilación en la remisión del escrito de queja. Estima parcialmente la reconvención y entiende que, en este caso no es de aplicación la doctrina de los actos propios por hacerse constar de forma expresa una protesta, pese a la aceptación de los pedidos y del precio. En este punto concreto excluye también la partida correspondiente a la intervención del técnico en la reparación de la máquina que, abonada por la demandada, solicita sea reembolsada, si bien en este caso no se hace en función de la pertenencia del técnico a una u otra empresa, sino en función a que la intervención se produce fuera del año pactado de mantenimiento en el contrato de 1991. En el primero de los recursos presentados, interpuesto por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda en nombre y representación de la mercantil demandante VARIOPAK IBERICA, SA, se solicita que se dicte sentencia revocando parcialmente la resolución apelada en el sentido de desestimar íntegramente la demanda reconvencional planteada por la parte adversa, y articula su recurso en torno a un único motivo, la "incorrecta aplicación de la consumada doctrina jurisprudencial de los actos propios" Por su parte, por el Procurador Sr. Salazar, en nombre y representación de la mercantil AGROPECUARIA YALDE, SL, demandada y reconviniente en el procedimiento, se solicita que sea dictada sentencia desestimando la demanda y estimando íntegramente la reconvención formulada, alegando en este caso tanto la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios como error del juzgador a quo en la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones.
SEGUNDO.- En el primero de los recursos presentados, el de VARIOPAK IBERICA, entiende la recurrente que existió una correcta aplicación de la doctrina de los actos propios en la plena estimación de la demanda y que es inadecuado no aplicar esta doctrina a la demanda reconvencional, lo que hubiera llevado a la desestimación íntegra de la misma. Para ello intenta analizar diversas circunstancias que entiende acreditadas en el juicio, y parte de la afirmación de que no es aplicable, en absoluto, el precio de 8 pesetas por envase de cartón en las relaciones existentes entre ambas mercantiles, dado que el contrato no fue suscrito por la recurrente y tampoco se subrogó en el mismo, y a ello añade que AGROPECUARIA YALDE aceptó tácitamente durante años el incremento del precio porque estaba conforme con el producto y deseaba continuar unas relaciones comerciales que le eran provechosas. El recurso así planteado no expresa en absoluto la forma en la que entiende que debió ser aplicada la doctrina de los actos propios a la hora de examinar la improcedencia de la reclamación formulada por vía reconvencional, con lo cual el recurso queda vacío de contenido, limitándose la recurrente a exponer una vez más su postura, sin siquiera realizar una crítica de la valoración de la prueba practicada por el juzgador a quo y que le ha llevado a una estimación parcial de la reconvención formulada. Y es que el juzgador, dentro de los hechos probados, recoge los distintos pedidos efectuados por la demandada y cuales de ellos fueron facturados a 11 pesetas el envase, expresando que en algunos casos las facturas fueron giradas a un precio superior al inicialmente pactado, formulándose en algunos casos queja por la parte demandada. La aceptación de las nuevas condiciones impuestas sin reserva alguna, como hizo en ocasiones anteriores, la interpreta el juzgador como un acto propio de contenido obligacional suficiente para una estimación íntegra de la demanda. En la reconvención se reclamaba la devolución del exceso en las cantidades que habían sido abonadas, en relación con el exceso sobre el precio pactado. El juzgador excluye tres de los pedidos cuya realidad no entiende acreditada documentalmente, otros dos cuyo precio unitario fue aceptado expresamente al realizarse el pedido y otro más en cuanto a que en el escrito de queja se demoró su envío y solo se hacía referencia a futuros pedidos. Entiende la recurrente que en ninguno de los casos le afectaba el precio de las 8 pesetas por envase, si bien esta apreciación no guarda relación alguna con la aplicación de la doctrina de los actos propios sino que está vinculada a la valoración realizada por el juzgador en el fundamento jurídico segundo sobre la relación existente entre las mercantiles MONO EMBALLAGES, VARIOPAK, SA y VARIOPAK IBERICA, SA. A una y a otra se les reconoce personalidad jurídica diferenciada, si bien se les reconoce actuación conjunta respecto a las relaciones comerciales mantenidas con la demandada. La recurrente pese a ello apenas analiza la relación existente entre ambas mercantiles y se limita a proclamar la total desvinculación con la empresa suministradora de la maquinaria, a la que sin embargo llama su "empresa matriz". Pero incluso reconoce que, en su confusión, la demandada dirigía sus reclamaciones a una u otra mercantil, y a la hora de combatir la resolución dictada en la instancia ni siquiera alude a las pruebas practicadas en tal sentido y que llevaron al juzgador a la convicción de que los precios pactados por una de las mercantiles debían de ser asumidos por su filial. Se omite además la necesaria referencia al motivo central del recurso, la falta de aplicación de la doctrina de los actos propios a la demanda reconvencional. Si por actos propios debe entenderse la realización de uno o una secuencia de ellos que revelan inequívocamente la voluntad de crear, molificar o extinguir una determinada relación jurídica, no cabe atribuir tal condición a la aceptación de unos envíos haciendo reserva expresa de la disconformidad con las condiciones en las que se recibe y factura, expresando la reconviniente, de forma clara y verosímil que tal aceptación vino determinada por las particulares condiciones en las que se había producido la venta de la máquina, entre las que se incluía la imposibilidad de utilizar envases de otra proveedora. La aplicación de la doctrina requiere coherencia en un determinado comportamiento, que en este caso es la aceptación del pedido a un precio superior, pero esta coherencia lo es precisamente en sentido contrario al invocado, pues es coherencia en la disconformidad expresada desde el momento en que se produjo el incremento del precio. Así lo viene manifestando el Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de octubre de 1.988, y posteriormente recogido en sentencias de 22 de enero, 14 de abril y 27 de octubre de 1.998, en el sentido que la doctrina de los actos propios encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y a las reglas de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cuál limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos. Pero la teoría no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (STS. 23 julio 1997 y 9 julio 1999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico (STS de 28 de enero de 2000) Con ello solo cabe la desestimación del recurso presentado en este punto, reiterando además que en la forma en que se ha planteado carece por completo de contenido.
TERCERO.- En el recurso presentado por el Procurador Sr. Salazar, en nombre y representación de la mercantil AGROPECUARIA YALDE, SL se denuncia error en la apreciación de la prueba, estimando en primer término que se debió haber reseñado en el relato de hechos probados, de forma expresa, la relación existente entre las mercantiles MONO EMBALLAGES y VARIOPAK, de la que entiende que se deriva la subrogación de derechos y obligaciones de una en otra y la aceptación y afectación de las condiciones contenidas en el contrato que fue aportado como documento 5 de la contestación. Desde luego parece excesivo e improcedente pretender la inclusión de este extremo en el relato de hechos probados cuando ni siquiera aparece de forma expresa como tal hecho ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la demanda reconvencional, por más que se incluyera dentro de los hechos controvertidos en la audiencia previa celebrada el 20 de febrero de dos mil dos, y tampoco se expresan las pruebas concretas en las que se basa una afirmación que, por otro lado no es constitutiva en relación con su pretensión. No obstante y, pese a no recogerse de forma expresa esta relación entre las tres mercantiles, el juzgador la reconoce al estimar todas las pretensiones de la reconviniente, con independencia de la procedencia de una u otra mercantil, y es una circunstancia que se desprende, con claridad meridiana, del testimonio en el acto del juicio oral de don Rogelio . El testigo fue asesor de ventas de Variopak y la persona que gestionó la operación efectuada por Mono Emballages y responde, de forma expresa, que la primera "absorbió o se hizo cargo" de la segunda, asumiendo sus obligaciones y utilizando las mismas oficinas y empleados (doña Celestina ). El segundo punto controvertido es el periodo de vigencia del contrato, respecto a cuya determinación estima la recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba por cuanto que el contrato había de tener una duración se seis años, pero no desde su firma, como entiende el juzgador, sino desde la instalación de la máquina. Este extremo lo entiende probado a partir del tenor de la cláusula décima del contrato y de las declaraciones del testigo Sr. Rogelio . Pero poca relevancia habría de tener esta determinación temporal si el juzgador atiende que la determinación del precio solo se atiene al contrato en algunas de las partidas y en otras no, acudiendo precisamente a la doctrina de los actos propios para entender acreditada una aceptación de precios superiores al pactado en algunas de las entregas. En este punto del recurso también se expone que indebidamente fueron excluidas algunas facturas de la devolución, en el primer caso por referirse la protesta a pedidos futuros y en el segundo caso por no aportarse los documentos en los que la reconviniente basaba su derecho. En el primer caso el hecho de que la queja viniera motivada por el contenido de la factura no desdice el contenido literal de la protesta ni permite interpretar en otro sentido que el expuesto por el juzgador el documento en cuestión. En el segundo caso, una protesta que carece de soporte documental, y no es reconocida por la contraparte en el escrito de contestación a la reconvención ni acreditada por otros medios probatorios no puede desde luego ser tenida en consideración en una reclamación judicial, teniendo en cuenta que se cuestiona no ya la existencia de una queja o reserva sino la propia existencia de la operación mercantil a la que se refiere.
CUARTO.- Sobre la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios, se critica su alegación por la parte demandante desde el punto de vista de la necesidad de que venga acompañada de buena fe y se discute la propia existencia de un acto al que pueda serle atribuido tal sentido, o algún sentido obligacional. Respecto a la primera cuestión suscitada, el principio de vinculación de los actos propios está precisamente elaborado jurisprudencialmente en torno al principio de buena fe del artículo 7 del Código Civil. Así, declara, al respecto, el Tribunal Supremo que "actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar al otro, vulnerando con dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible" (sentencias de 29 de enero de 1965 y 21 de septiembre de 1987, entre otras). La buena o mala fe, consiste, como señala las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 y 2 de diciembre de 1999 "en un concepto jurídico, apoyado en la valoración de las conductas que se deducen de unos hechos". En el caso, además, de la "buena fe" ha de tenerse presente que en su concurrencia se presume, de manera que la carga de la prueba sobre los hechos incumbe a quien la niega, mediante la acreditación de actos que demuestren la mala fe. Los datos probados y los razonamientos que los valoran no permiten, desde luego, entender que hubo mala fe. De los hechos se deduce que la mercantil aceptó, sin reparo alguno, determinados pagos, hecho ni siquiera controvertido, debiendo indicarse que ello implica, a través de un acto propio, una aquiescencia del cumplimiento de la obligación por parte de los compradores relativa al pago de ese precio. Así, declara la STS de 30 de marzo 1999, se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991, 12 de abril y 9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996, y muchas más. Por su parte la STS de 10 de julio de 1997 indica que "la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio..."; en Sentencia de 30 de mayo de 1995 "... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...", y en definitiva en la de 30 de octubre de 1995 dice que "... Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad d venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, u comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer si ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior." Por ello solo cabe desestimar la impugnación de la sentencia, confirmándola por sus propios argumentos.
QUINTO.- Las costas causadas en cada uno de los recursos de apelación se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Zuazo en nombre y representación de la mercantil demandante VARIOPAK IBERICA, SA, y por el Procurador Sr. Salazar, en nombre y representación de la mercantil AGROPECUARIA YALDE, SL contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, en el juicio ordinario nº 396/01, del que dimana el presente rollo de apelación nº 476/02, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en cada recurso de apelación a la parte apelante. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
