Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2003

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04/04/2003

Sentencia Civil Nº 159/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 613/2002 de 04 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 159/2003

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación, promovido por la representación procesal de la demandada. La Sala señala que con la indemnización que se solicita sobre los perjuicios derivados de la imposibilidad de la actora de elevar (en su caso) su vivienda en la parte invadida, sobre lo que no hay elemento alguno en los autos para su valoración y sobre lo que nada se ha concretado ni acreditado por al propia demandante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00159/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613/2002-A-1ª

Accesión invertida. Prueba. Improcedencia de la demolición. Ausencia de mala fe. Aplicación del

artículo 577 del C. civil.

SENTENCIA Nº 159

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESÚS MANUEL SÁEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a cuatro de Abril de dos mil tres.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 332/02 del Juzgado de 1ª Instancia Nº2 de Medina del Campo (Valladolid), seguido entre partes, de una como demandante-apelante Dª Maite , mayor de edad y vecina de Bobadilla del Campo (Valladolid), representada por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo y defendida por la Letrada Dª Leticia Campo Francisco, y como demandado-apelante D. Jesús María , mayor de edad y vecino de Bobadilla del Campo (Valladolid), representado por el Procurador D. Julio Ares Rodríguez y defendido por el Letrado D. Miguel Vega Ayuso; sobre invasión de vuelo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de octubre de 2002, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Gallego Carballo en nombre y representación de Dª Maite contra D. Jesús María , representado por el Procurador Sr. Velasco Bernal, debo condenar y condeno al demandado:.-1.- A realizar las obras siguientes, en la vivienda propiedad de la actora, conforme al informe pericial del Sr. Jesús Luis : - levantado de la teja en la zona del muro construido paralelo a la fachada, formación de limahoya, constituida mortero de cemento 1/3 y tela metálica, forrado de limahoya mediante tela asfáltica acabada en aluminio gofrado, soldada a la limahoya y paramentos previamente limpios de pintura, reparación de desconchones existentes en todo el perímetro del muro construido y recibido de las tejas sueltas al mismo, con mortero de cemento 1/4, colocación de teja, remates, acabados, pintura, retirada de escombros y limpieza.- 2.- A indemnizar a la actora en la suma de SEISCIENTOS SESENTA EUROS (660 EUROS).- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por las representaciones de D. Jesús María y Dª Maite se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por las partes se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, Dª Maite , ejercita acción sobre accesión por invasión del derecho de vuelo sobre su finca, sita en Bobadilla del Campo (Valladolid) y de reivindicación de la servidumbre de vertido de aguas pluviales, sobre la finca del demandado. Suplicándose, la condena para con el demandado, a: la demolición de lo construido de mala fe invadiendo el vuelo de la finca e impidiendo la caída de las aguas pluviales, con reposición del inmueble a su primitiva configuración, y, en segundo lugar, la indemnización de los daños y perjuicios causados, consistentes los primeros en los producidos en el tejado y vivienda por la filtración del agua y humedad, y los segundos en la imposibilidad por la actora de elevar su propia vivienda en la parte invadida, todo ello con imposición de las costas procesales. La Sentencia, que estima parcialmente la demanda, condena al demandado, a la realización de las obras necesarias para la corrección y evitación del foco de humedades denunciadas, según las reparaciones que se describen el informe pericial Sr. Jesús Luis , obrante en las actuaciones (folios 78 y ss) y al pago para con la actora, en concepto de indemnización de la suma de 660 €, que, según el Fundamento (3º) de la Sentencia, obedece al perjuicio para la demandante por la perdida de valor de la vivienda, por la construcción de la limahoya, referenciada en las anteriores obras a realizar por el demandado. Recurre la Sentencia el demandado, que, tras acatar la condena sobre realización de las obras, impugna la indemnización de los 660 €, por considerarla improcedente. Recurre también la demandante, que sigue postulando sobre la existencia de mala fe en el demandado, en la elevación del muro medianero e interesando en su suplico, la estimación de sus pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- Se trata de dos fincas (antiguas casas sitas en la localidad de Bobadilla del Campo, C/ Peñaranda), limítrofes, que tienen en común un muro medianero, en clara servidumbre de medianería, que se admite sin reserva alguna, además de la servidumbre de recogida de aguas, sobre la finca (patio) del demandado, que también se admite, pero que, sobre referido muro medianero, el demandado, ha procedido a su elevación, en verticalidad y sobre todo su grosor, en no más de 50 cm (se estima a la vista del reportaje fotográfico), por cuya elevación, produce ahora, sobre el tejado, un quiebro o recodo, dado que el muro medianero, no es recto en su trayectoria sobre ambas fincas, que ha sido la causa de las humedades padecidas en la vivienda de la actora, al provocar el estancamiento de las aguas pluviales, nieves, y restos conducidos por las propias aguas, dado que con anterioridad a la elevación, pese a no ser recto el muro, estaban, ambos tejados a la misma altura, sin recoveco alguno en su trayectoria limítrofe. Además, según informe pericial, como remate de la elevación, se vuela sobre la finca de la actora, en su cornisa y teja finales. Atendiendo a lo que ahora sólo constituye objeto de los recursos, comenzando por el del demandado, debe estimarse el mismo, porque la condena sobe la indemnización de los 660 € de referencia, no obedece a petición alguna de la demanda, por lo que constituye una incongruencia, que denunciada, debe ser corregida. Efectivamente, la Juzgadora otorga tal indemnización por la pérdida del valor de la vivienda por la construcción de la limahoya, no por las humedades y tejado, sobre lo que la Sentencia ya condena a la realización de las pertinentes obras al efecto, ni por lo que se pide en la demanda, por la imposibilidad de elevar, la propia actora su vivienda en la parte invadida. Por lo que tal pronunciamiento, por incongruente, debe ser revocado.

TERCERO.- En cuanto al recurso de la demandante, debe precisarse que, habiendo la Sentencia rechazado el pedimento principal de demolición de los construido de mala fe, en base a la no acreditación de la misma, debe, tal pronunciamiento ser confirmado, porque, amén de las correctas argumentaciones de la Juzgadora de instancia, sobre inexistencia de mala fe en el demandado, que no procedió con ocultación de la demandante (difícilmente puede ocultarse una obra de esa entidad en el exterior del inmueble) y a tenor del precedente acto conciliatorio habido entre las partes el mismo año de realización de las obras, donde la demandante ya reclamaba por las humedades atribuidas, precisamente a tales obras (ya conocidas) y donde el demandado, (con buena fe ¿ ) reconoce el origen de las humedades y se compromete a actuar en consecuencia, resulta que, el demandado, ha procedido conforme se autoriza en el art. 577, del Código Civil, sobre elevación en muro medianero, aun sin requerirse el consentimiento de los demás comuneros, (Sentencia del Tribunal Supremo de 5-7-82), sin perjuicio de que el ejercicio de tal derecho, respete otros existentes derechos(la servidumbre de aguas,...) y de que provoque la obligación de indemnizar los posibles daños que se causen por tales obras, que la Sentencia de instancia, ya establece al condenar (y el demandado lo acata) a la realización de las obras para corregir el foco de humedades y las deficiencias en el tejado (Sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-75). Por lo que, siendo el pedimento principal el del derribo, con reposición a su primitivo estado desestimado en la instancia y confirmado el pronunciamiento en la presente Resolución, no hay más pedimentos, sobre ese particular que atender, pues no se solicitan. Sobre las indemnizaciones solicitadas como segunda condena en la demanda, sobre cuya estimación se reitera en el escrito de recurso, la Sentencia ya otorga y condena para con respecto a las filtraciones de aguas y humedades, en la forma de realización de las obras de referencia. Y sobre el alcance, delimitación y concreción con su necesaria valoración de la invasión del vuelo que puede darse por acreditada, a tenor del informe pericial, en relación, a su vez, con la indemnización que se solicita sobre los perjuicios derivados de la imposibilidad de la actora de elevar (en su caso) su vivienda en la parte invadida, sobre lo que no hay elemento alguno en los autos para su valoración y sobre lo que nada se ha concretado ni acreditado por al propia demandante y que en la Sentencia de instancia se advertía sobre el desconocimiento de la superficie afectada, vuelo total invadido, nada puede resolverse en este recurso, como no se pudo tampoco en la instancia, por lo que sólo puede, dejarse, en su caso y si resultara procedente, para un ulterior ejercicio de la actora de aquellas acciones resarcitorias que puedan asistirla respecto de los pronunciamientos que habiéndola sido favorables, no hayan sido, objeto de acción indemnizatoria, porque los arts. 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prohíben la dejación a ejecución de Sentencia la determinación del objeto de la condena, salvo las liquidaciones concretas y con determinación de las bases de cálculo, a que se refiere el último de los citados.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente Ley, 1/2000de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, y sin pronunciamiento alguno respecto de la parte cuyo recurso ha sido estimado (D. Jesús María )

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Jesús María , y DESESTIMANDO EL RECURSO promovido por la representación procesal de Dª Maite , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Medina del Campo (Valladolid), de fecha 18 de octubre de 2002, recaída en los autos de juicio ordinario nº332/02, sobre reclamaciones por elevación de muro medianero, DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE LA CONDENA, para con el demandado Sr. Jesús María , al pago de la suma de 660 €, que se deja sin efecto, con mantenimiento de los restantes pronunciamientos. Sin pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas por el recurso del demando, que ha sido estimado y con condena al pago de las causadas, en este recurso, respecto de las causadas por la apelante Dª Maite .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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