Última revisión
05/04/2006
Sentencia Civil Nº 159/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 132/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 159/2006
Núm. Cendoj: 03014370062006100238
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 132/2006.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 128/2004.-
S E N T E N C I A Nº 159/06
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a cinco de abril de dos mil seis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 132/06 los autos de juicio ordinario nº 128/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Gustavo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña María Begoña Muñoz Sotés y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Manuel Roura García y siendo parte apelada la demandante DON Juan María representado/a por el Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Vicente Pineda Costa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 128/04 en fecha 29 de julio de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por D. Juan María, representdo por el procurador SR. PEDRO RUANO , contra D. Gustavo, representada por el Procurador Sr. GREGORI FERRANDO, debo declarar y declaro la constitución de una servidumbre de paso a favor de la parcela propiedad del actor sita en el término de Beniarbeig, Partida dels Tosals, con una superficie de 18,41.00 areas - que transcurra desde su parcela hasta el camino público Mirambons, a través de la parcela propiedad de la parte demandada, servidumbre que debe tener una anchura de 2 metros , fijando una indemnización de 1.336,2 euros, con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 132/06.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en el presente procedimiento, Don Juan María, interpone demanda frente a Don Gustavo, suplicando se declarara Sentencia por la que se condenara al demandado a constituir servidumbre de paso por su finca y a favor de la finca del demandante, hasta camino público, suficientemente ancha para pasar un vehículo, con la correspondiente indemnización. No obstante ser éste el pedimento concreto de su demanda, en el encabezamiento de la misma se anuncia una acción confesoria de servidumbre de paso y se narra en los hechos que ya se venía pasando a través de una senda desde tiempo inmemorial , aunque el paso era simplemente tolerado. A pesar de estos extremos confusos, son los fundamentos jurídicos , y por la cita del artículo 564 del Código Civil, los que nos conducen a estimar que lo que ejercita la parte actora es una acción constitutiva de servidumbre de paso , servidumbre forzosa de paso , por estar la finca del actor enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, y porque, conforme al artículo 565, el citado paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público, como dispone el artículo 565.
En la concordancia de ambos preceptos citados, y tras la observancia de los planos catastrales de situación de las fincas de actor y demandado, así como las que rodean a las mismas, tendríamos que manifestar , con apoyo en la Sentencia de esta misma Sala de 10 de septiembre de 2002, que deberían haber sido traídos al pleito todos los vecinos colindantes con la finalidad de conjugar aquellas premisas de menor perjuicio y menor distancia, incluso con el acogimiento de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero es que en el caso presente ello no es preciso, ni oportuno, ya que del resultado de la prueba practicada en los autos, como indica la sentencia de instancia, de los informes periciales aportados por las dos partes , el establecimiento de la servidumbre de paso a través de la finca del demandado es el punto más cercano a la salida a camino público y por lo tanto el que costaría menor de efectuar. Dicho ello, como la Sentencia de instancia está ajustada a derecho , procede su íntegra confirmación, con la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña María Begoña Muñoz Sotés en representación de Don Gustavo contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en fecha 29 de julio de 2005 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
