Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Civil Nº 159/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 381/2005 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 159/2006

Núm. Cendoj: 33044370062006100115

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1078

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima la impugnación de la tasación de costas por indebidos los honorarios y derechos de letrado y procurador; en cuanto a la legitimación activa, la Sala señala que los profesionales tienen legitimación para exigir en su propio nombre el pago de sus respectivos derechos y honorarios, ya que el legislador ha evitado a los profesionales tener que acudir previamente a un proceso para reconocimiento de su derecho, ya fuera este el ordinario o el de la jura de cuentas, para, supuesto que la ejecución del mismo resultara infructuosa, abrirles la puerta de la subrogación y, ahora sí , permitirles solicitar la tasación en nombre de aquel, con la subsiguiente exacción de un derecho previamente reconocido en sentencia firme, que de otro modo quedaría incumplida; respecto a las costas, la Sala señala que en el presente caso concurren fundadas dudas de derecho que aconsejan evitar especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00159/2006

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2005

En OVIEDO, a siete de Abril de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 159+

En el Rollo de apelación núm. 381/05, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 355/01 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, y se dictó resolución en fecha 31-10-05 , por la que se condenaba en costas a 92 S.A. y MTD PRODUCTS AKTIENGESELLSCHAFT; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª María Angeles Feito Berdasco, en nombre y representación que acredita de Don Juan, solicitó la tasación de costas, instada y practicada la misma por el Sr. Secretario en fecha 7 de Marzo de 2006, se dió vista a las partes, la condenada al pago la impugnó por indebida.

SEGUNDO.-Tramitada la impugnación conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 246 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , se señaló día para la vista, que se celebró el pasado veintiocho de marzo del presente año, con el resultado que obra unido al rollo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación que se deduce por indebidos se funda en que la tasación se ha practicado en base a la reclamación efectuada en nombre propio por la letrada y procuradora que dirigieron y representaron al demandante, que por otra parte tampoco justifica haber abonado las minutas de honorarios y derechos giradas por los profesionales que intervinieron en el asunto cuando ese es requisito imprescindible para que la parte ejercite el derecho de reembolso que le reconoce el artículo 242 de la L.E.C . y se proclama de modo expreso en su párrafo segundo.

Es así que dicho párrafo segundo resucita una controversia que poco ha poco había ido decantándose en pro de eximir al titular del crédito en costas justificación acreditativa del pago de las minutas giradas por los profesionales que habían actuado en el pleito a su instancia, como resulta de la sentencia 28/1990 del T.C . que dijo " la circunstancia de que estos profesionales hayan recibido, total o parcialmente, sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios, carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas."; en parecido sentido se ha pronunciado ya el T.S. en sus sentencias de 15 de febrero y 31 de marzo de 2.003 por citar algunas de las más recientes.

Ahora bien, los apelantes obvian que el párrafo tercero de ese mismo precepto dice que Una vez firme la sentencia o el auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido.

Dicho precepto ha generado una notable controversia doctrinal y jurisprudencial, tanto en lo que atañe a la legitimación para solicitar la tasación de costas, como en lo que se refiere a la justificación del previo pago de alguna de sus partidas, concretamente los honorarios de letrado o los derechos, suplidos y gastos del procurador, que aun no puede entenderse resuelta pues, aunque el T.S. ha tocado el tema en su sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , ha sido como mero "ob iter dicta" en tanto que la legislación aplicable al caso enjuiciado en dicha sentencia era la L.E.C. de 1.881 y aquella no ha sido seguida que se conozca por otras que confirmen la dirección que se intuye en la citada.

Es por ello que este Tribunal actuará prescindiendo de dicho precedente y reiterando que, aun cuando el artículo 423.2 de la L.E.C. de 1.881 también preveía la posibilidad de que los letrados, peritos, y demás funcionarios no sujetos a arancel presentaran en la secretaría del Juzgado por sí mismo o por medio del Procurador de la parte a quien hubieran defendido minuta detallada y firmada de sus honorarios que debería ser incluida en la tasación por el Secretario, el artículo 242.3 de la L.E.C . vigente introduce una matización que sin embargo no estaba presente en aquel precepto, cuando, en relación a esa misma posibilidad, dice que los abogados, peritos y demás personas "que hayan intervenido en juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deban ser incluidos en la tasación de costas" , con lo que presupone expresamente que los honorarios de abogado y procurador no han sido pagados todavía por aquel a cuya instancia intervinieron y, ello no obstante, les faculta para presentar sus minutas de honorarios en la Secretaría del Tribunal para que las mismas sean incluidas en la tasación; parece evidente que en este caso no podrá exigirse que presenten documento justificativo del pago pues ya se ha dicho que está contemplando el supuesto de que los profesionales en cuestión conserven su crédito contra la parte, y si pretende reducirse el precepto a la mera posibilidad de presentación de las minutas en espera de que la parte solicite la tasación -que sería lo que habría de entenderse de mantener la posición tradicional en materia de legitimación- es claro que en este caso sobraría el precepto, tanto para los profesionales que quedarían al albur de la decisión caprichosa de su cliente, como para este último pues -de ser el único legitimado- obvio es que tendría que haberlas pagado antes de solicitar la tasación para poder presentar el justificante de pago a que se refiere el párrafo segundo, de modo que bastaría con remitirse a lo dispuesto en el apartado inmediatamente anterior.

Reiteraremos por tanto que la L.E.C. vigente acoge dos posibilidades; así en su párrafo segundo prevé un derecho de reembolso de la parte favorecida por la condena en costas que, como tal derecho de reembolso, exige previo pago de las minutas giradas por el abogado y procurador que le hayan defendido y representado respectivamente; en cambio decíamos en dichas resoluciones que en su párrafo tercero "admite una novedosa legitimación por subrogación o sustitución, de naturaleza legal por venir expresamente establecida en dicho apartado" que permite superar las dificultades que presenta una interpretación más restrictiva para el caso de que el cliente careciera de bienes suficientes para satisfacer el importe de las minutas de sus profesionales desde el momento que este "no puede reclamarlas de la parte contraria, ya que para ello se le exige por el apartado segundo que acompañe los justificantes de haberlos satisfecho previamente a los profesionales designados por él, pues la norma solo permite el "reembolso" ; y a su vez los profesionales tampoco "podrían dirigir sus créditos frente al tercero que, no obstante, fue condenado expresamente en la resolución judicial que puso término al procedimiento a pagar el importe de sus derechos u honorarios."

Es más, el párrafo en cuestión nada dice acerca del motivo por el que la parte no ha pagado aún el importe de dichas minutas, de modo que no solo supera los límites que impone el principio de la relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.257 del Cc . sino que rebasa también los estrechos márgenes de la acción subrogatoria establecida con carácter general en el artículo 1.111 del Cc . desde el momento que no requiere que se acredite la insolvencia del deudor tras la persecución del resto de sus bienes y por tanto elimina el carácter subsidiario que impregna aquella acción.

De esta forma el legislador simplifica el trámite procesal evitando a los profesionales tener que acudir previamente a un proceso para reconocimiento de su derecho, ya fuera este el ordinario o el de la jura de cuentas contemplado en los artículos 34 y 35 de la L.E.C ., para, supuesto que la ejecución del mismo resultara infructuosa, abrirles la puerta de la subrogación y, ahora sí, permitirles solicitar la tasación en nombre de aquel, con la subsiguiente exacción de un derecho previamente reconocido en sentencia firme, que de otro modo quedaría incumplida; por todo ello esta Sala entiende que, en tal supuesto, los profesionales tienen legitimación para exigir en su propio nombre el pago de sus respectivos derechos y honorarios, o al menos la parte que de los mismos esté comprendida en la condena en costas.

SEGUNDO.- Es obvio que ese apartado ha sido interpretado de manera muy dispar por la jurisprudencia menor, incluida esta misma Audiencia cuya Sección 5ª (sentencias de 6 de marzo de 2.002 y 6 de febrero de 2.003 ) sostiene junto con la Audiencia provincial de Pontevedra (sentencia de 29 de enero de 2.002 ) una posición tradicional y restrictiva, exigiendo que la tasación sea instada por la parte y que además se acredite el previo pago de todos los gastos cuya inclusión se pretenda; en cambio esta Sección se ha pronunciado adoptando la posición contraria en sus sentencias de 26 de julio de 2.002 y 24 de enero de 2.004 , que también es compartida por las sentencias de 31 de marzo de 2.003 de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 20 de noviembre de 2.002 de la Audiencia Provincial de Burgos, de 7 de noviembre de 2.002 de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 2 de mayo de 2.002 de la Audiencia Provincial de Cádiz, o la de 18 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; es claro por tanto que concurren en el caso fundadas dudas de derecho que aconsejan evitar especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando la impugnación deducida por las compañías 92 S.A. y MTD PRODUCTS AKTIENGESELLSCHAFT contra la tasación de costas practicada en este rollo a instancia de la Sra. Fernández del Castillo debemos confirmar y confirmamos que los honorarios de dicha letrada son debidos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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