Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Civil Nº 159/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 116/2006 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 159/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100174

Núm. Ecli: ES:APC:2006:619

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre impugnación de tasación de costas; la Sala señala que si conforme al art.241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las tasas judiciales no tienen la consideración jurídica de costas, sino de gastos procesales, y si éstos, conforme al párrafo primero de dicho precepto, serán satisfechos por la parte que los haya generado, en este caso por la utilización del servicio público de la justicia, hemos de concluir que no son partidas incluibles en la condena en costas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00159/2006

CORUÑA Nº 1.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000116 /2006

SENTENCIA

Nº 159/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a cinco de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio EJECUCION HIPOTECARIA Nº 131/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, como DEMANDANTE E IMPUGNANTE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD; versando los autos sobre INCIDENTE DE IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS POR EL CONCEPTO DE DEBIDAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 29- 11-05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimando integramente la impugnación de la tasación de costas por el concepto de debidas, referida a la minuta de la Procuradora SRA. Ariadna, debo declarar y declaro que la tasación de costas practicada por la SRA. SECRETARIA en fecha 25 de mayo de 2005 es correcta, estándose a lo dispuesto en la misma.

No se establece especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación se concreta en una cuestión de índole estrictamente jurídica, si el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que estableció el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , está o no comprendido en el concepto de costas procesales, y por tanto puede ser o no incluido como tal en la tasación de costas por la parte favorecida por la condena. La sentencia recurrida rechaza esta posibilidad por estimar que dicho concepto no esta específicamente contemplado en la enumeración de los gastos del proceso que, con arreglo al artículo 241 de la Ley de E. Civil , conforman el concepto de costas y gastos del proceso. Por el contrario la parte recurrente entiende que, tratándose de un desembolso efectuado por la parte a favor del Tesoro Publico, que tiene su origen directo e inmediato en la existencia del proceso, es perfectamente encajable en la definición de gastos de proceso que da el artículo 241 antes citado. SEGUNDO.- Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial en auto de fecha 25 de mayo de 2005, criterio compartido por el auto de 9 de julio de 2004 de la sección 3ª de esta Audiencia Provincial , y si bien es cierto que la cuestión no es unánime en la jurisprudencia menor, con resoluciones contradictorias, nos inclinamos por el criterio de que se no se haya comprendida la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional en el concepto de costas. Así decíamos en nuestra resolución antes citada "El mentado precepto de la Ley 53/2002 introduce la tasa judicial cuyo hecho imponible lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso- administrativo. La meritada tasa tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, quedando excluidos como sujetos pasivos de la misma las personas físicas.

Es cierto que bajo la vigencia del Real Decreto 1034/1959, de 18 de junio, derogado por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre , la práctica judicial era unánime en el sentido de la inclusión de las tasas judiciales en la tasación de costas; pero ello era así dado que la LEC de 1881 no contenía un precepto delimitador del concepto jurídico de costas. Así en el derogado art. 422 se establecía que se incluirían en la tasación de costas todas las que comprendiera la condena y resultara que hubieran sido devengadas hasta la fecha de la tasación; en el art. 423 se hacía referencia a algunas partidas de las costas ( derechos arancelarios, honorarios de letrados, peritos y funcionarios no sujetos a arancel ) y en el art. 424 algunos criterios para determinarlas, excluyendo las correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que fueran inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley.

No obstante en la LEC 1/2000, sí distingue los gastos procesales de las costas, configurándose éstas como una especie dentro del género gastos procesales. Así conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la LEC "se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: 1º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 2º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3º Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 4º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso".

Precisamente una de las finalidades pretendidas por el Legislador fue delimitar el contorno de los gastos y costas procesales, a los efectos de diferenciarlos entre sí. Así resulta del examen de los antecedentes legislativos de la mentada norma, dado que, en el art. 239 del proyecto de LEC remitido por el Gobierno de la Nación al Congreso de Diputados, correspondiente al actual art. 241, no se diferenciaban ambos conceptos, lo que motivó se acogiera la enmienda nº 1171 del grupo parlamentario de Convergencia y Unió que justificó la misma en la necesidad de aclarar el ámbito propio de las costas y gastos, provocando la definición legal y la determinación del contenido de aquéllas.

No cabe compartir el criterio de que la relación del art. 241 de la LEC es numerus apertus, con apoyo en los arts. 320, 628 y 645 de la LEC , pues amen de que en tales supuestos existe una previsión normativa concreta, que no es el caso de la tasa judicial, con respecto a la cual el legislador bien pudo atribuirle tal condición jurídica incluyéndola en la relación legal, los dos primeros casos tendrían cabida en el número cuatro del art. 241 y el tercero en el nº 2º, amen de lo normado en el art. 539.2 de la LEC . En cualquier caso, para que los gastos de anuncio de las subastas ostenten la condición de costas se requiere que su inserción en los medios de publicidad venga exigida por la Ley o autorizada por el órgano jurisdiccional que, con base en el precitado art. 645, considere necesaria una publicidad complementaria a la mínima legal.

Por todo ello, si conforme al precitado art. 241, las tasas judiciales no tienen la consideración jurídica de costas, sino de gastos procesales, y si éstos, conforme al párrafo primero de dicho precepto, serán satisfechos por la parte que los haya generado, en este caso por la utilización del servicio público de la justicia, hemos de concluir que no son partidas incluibles en la condena en costas. Ni cabe, por lo tanto transferir de esta forma la condición jurídica de contribuyente, que la Ley 35/2002 atribuye a determinadas personas jurídicas como la actora y no las personas físicas como el apelado.

En este último sentido, la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de septiembre de 2004 señalaba que: "Ha de considerarse que, regido nuestro derecho impositivo por el principio de legalidad, según la Interpretación del artículo 31 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en relación con la reciente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debe ser la ley quien determine quién debe abonar los tributos y si el legislador ha previsto que las tasas judiciales no deben ser pagadas por todos quienes intervienen en un proceso, sino sólo por parte de ellos y en determinadas circunstancias, establecer una suerte de repetición de quienes han pagado las tasas por imperativo legal en quienes, vencidos en un juicio, no venían obligados a ello ni provocaron la actividad judicial, pues fueron demandados o recurridos, con ello se estaría propiciando una especie de cambio, de hecho, del sujeto pasivo sin amparo legal, pues se estaría haciendo tributar, en definitiva y en última instancia, a quienes no quiso el legislador imponer esa carga fiscal, con lo que se estaría desconociendo la voluntad de quien puede imponer un tributo que, recuérdese, no tiene carácter general para todos los que intervienen ante la administración de justicia, ni hay en el sistema apoyo legal alguno para poder cambiar el designio de quien debe hacer efectivo el pago del impuesto".

En consecuencia, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se excluye de la tasación de costas la tasa judicial.

TERCERO.- La naturaleza jurídica controvertida la cuestión resuelta en el presente auto, unido a la existencia de resoluciones judiciales divergentes como las citadas en el escrito del recurso, conlleva no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada, todo ello por lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de A Coruña , que confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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