Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Civil Nº 159/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 20/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 159/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100086

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1250

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00159/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2006

SENTENCIA Núm. 159/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a treinta de Marzo de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario nº. 875/04, Rollo núm. 20/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Gijón; entre partes, como apelante, D. Alfonso Y D. Víctor , representados por el Procurador Sr. Morilla Otero, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Corona Collado, y como apelada la aseguradora AXA AURORA IBERICA S.A., representada por el Procurador Sr. Celemín Viñuela, bajo la dirección del Letrado D. Antonio González Colunga.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alfonso y D. Víctor representados por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero y asistidos por el Letrado D. Joaquín Corona Collado frente a AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Daniel García Lebrero y asistida por el Letrado D. Antonio González Colunga.1º.-Condeno a la demandada a abonar a D. Alfonso la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (346,80 euros), más los intereses legales desde el 13 de mayo de 2002, incrementados en un cincuenta por ciento hasta que transcurran dos años, momento a partir del cual la citada cantidad devengará un interés del 20 por ciento.2º.- Condeno a los demandados a abonar a D. Víctor la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (660,50 euros) más los intereses legales desde el 13 de mayo de 2002, incrementados en un cincuenta por ciento hasta que transcurran dos años, momento a partir del cual la citada cantidad devengará un interés del 20 por ciento.3º.- No se hace especial imposición de las costas causadas en este pleito."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Alfonso Y DON Víctor , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 21 de Febrero de 2.007 para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone los demandantes D. Cosme y Allianz recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación y se dicte otra elevando a 6.441 ,43 € la indemnización a percibir por Alfonso y a 4.425,69 € la correspondiente a Víctor , más los intereses legales, e imponiendo a la demandada el pago de las costas en ambas instancias, alegando error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador a quo. La demandada apelada interesa la desestimación del recurso con imposición de lasa costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- En cuanto a Alfonso se alega en el escrito recurso que el juzgador a quo comete un error en la apreciación de la prueba, aparte de contradecirse al considerar únicamente el informe del médico forense, que no considera que hubiera días impeditivos ni de curación, para luego conceder 15 días no impeditivos o de curación, cuando está acreditado documentalmente (hospital de Jove) que a consecuencia del accidente sufrió un esguince cervical y se le pautó collarín y brazo en cabestrillo, resultando claro que en esas condiciones ha estado impedido para sus ocupaciones habituales tal y como refiere el informe aportado de valoración del D. Alfredo , ratificado en el acto del juicio, quien hace una previsión de una secuela y unos 86 días impeditivos, en base a los documentos existentes y su experiencia.

A la vista del contenido del recurso, habrá que deducirse que no se impugnan solamente los 15 días no impeditivos concedidos, sino también, aunque no se diga expresamente, el no reconocimiento de secuela alguna, dada la referencia que se hace al informe del citado doctor Jose Carlos , aunque lo lógico si quiere que se le reconozca la secuela es que también se razonará sobre sus existencia, y no insistir únicamente en que, "es claro que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales tal y como se refiere en el informe que aportamos", sin hacer alegación alguna de la secuela valorada por Don. Jose Carlos .

Pues bien, en ninguna contradicción incurre el juzgador a quo al determinar el período de curación de las lesiones en 15 días no impeditivos, pues si bien rechaza el Don. Jose Carlos , por tratarse de un reconocimiento médico practicado casi dos años después del accidente y considera los del ,médico forense, inicial y posterior ratificándolo, lo es a los solos efectos de considerar que no estuvo impedido el recurrente para sus ocupaciones habituales, lo que no le impide a la vista de todos los antecedentes obrantes en las actuaciones estimar como tiempo prudencial parea su curación el de 15 días, a la vista de no haberse acreditado otros actos médicos hasta que es reconocido por Don. Jose Carlos , transcurridos casi dos años del accidente y a los meros efectos valorativos de las lesiones, que no de tratamiento alguno. Pronunciamiento que la Sala comparte, pues lo cierto es que después de la primera asistencia en Jove ningún otro informe médico obra sobre el mismo, como ya decía en su informe el médico forense, y sobre el brazo en cabestrillo lo único cierto es que se le pautó que lo llevara, con lo cual no se puede alegar que este hecho le impidiera el ejercicio de sus ocupaciones habituales, pues no está acreditado que lo llevara a la práctica, sin que se pueda establecer una relación de causalidad del dolor en el hombro derecho del que fue atendido en el Hospital de Jove el 15 de enero de 2004 con las lesiones del accidente, según consta en el informe Don. Jose Carlos , dado el tiempo transcurrido desde la producción del accidente (13 de mayo de 2002), ni mucho menos con la rigidez cervical que le aprecia dicho doctor y consecuentemente con la cervicalgia postraumática que le diagnóstica en ese momento, ni por supuesto con el periodo de curación de nada menos que 86 días y además todos ello impeditivos, que alegremente dictamina el indicado doctor.

Cuando el Don. Jose Carlos reconoce que, "no se pude manifestar sobre el período invertido en la estabilización lesional por parte del enfermo, al no haber realizado su seguimiento y encontrarse lejos en el tiempo, el accidente padecido". Y lo que más sorprende es que sigue informando que, " No obstante, siguiendo las propias recomendaciones y valoraciones de las Compañías de Seguros....-un esguince cervical como el descrito encuadraría en una clase II con previsión de unos 86 días impeditivos..", olvidando con ello, una vez más, que lo primero que tiene que probarse es el tipo de esguince cervical sufrido a consecuencia del accidente, no el que parece apreciar en ese momento, pues como el mismo reconoce el accidente padecido está lejos en el tiempo, con lo que difícilmente lo puede encuadrar en la clase que dice, ni mucho menos pretender que el observado por él sea consecuencia del accidente, pues transcurridos casi dos años incluso médicamente resulta casi imposible, por no decir imposible, determinar que el mismo no se deba a cualquier otro golpe o traumatismo ocurrido en ese tan largo intervalo de tiempo, máxime cuando en la atención que se le presta en Jove "el 15 de enero de 2004" por dolor cervical y de hombro derecho se dice de "meses de evolución" no de años, cuando el accidente, recordemos, fue el 13 de mayo de 2002. Con lo cual, el informe Don. Jose Carlos carece de validez alguna, a los efectos de los hechos enjuiciados, periodo de curación y secuelas, ante la evidente falta de relación de causalidad de las lesiones que en el se objetivan con las producidas en el accidente enjuiciado. Por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Igualmente, en cuanto a Víctor , lo argumentos que da el recurrente en su recurso en nada desvirtúan los dados por el juzgador a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que hemos de confirmar por los mismos razonamientos contenidos en el citado fundamento de derecho, que la Sala comparte y da por reproducidos, no suponiendo las impugnaciones formuladas más que una valoración subjetiva e interesada a su favor de la prueba practicada pretendiendo sustituirla por la más objetiva, ponderada y razonada del juzgador a quo, con un razonado y objetivo análisis del conjunto de la prueba practicada; existiendo reiterada doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia de la prueba practicada por los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses, lo que justifica que deba respetarse -en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo deba rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos informes frente a otros, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90/10052 ) 211/91/10665) 283/93/8319) entre otras).

Doctrina de aplicación al presente caso, pues examinadas las actuaciones, prueba practicada y acta del juicio (reproducción videográfica), la conclusión a la que llega la Sala no difiere de la alcanzada por el juzgador a quo fijando el periodo de curación de las lesiones del apelante en 20 días, de ellos 10 impeditivos, de acuerdo con el informe de sanidad emitido inicialmente por el médico forense, pues como en el mismo se manifiesta el tratamiento que se documenta (periodo que pretende ampliar el recurrente en su curación) ha sido para paliar secuelas preexistentes de otro accidente de trafico al aquí enjuiciado, informe objetivo e imparcial. Máxime cuando como en el caso del otro apelante, curiosamente, es visto también por Don. Alfredo , casi dos años después del accidente, y fácilmente el mismo día aunque en este caso se ha cuidado bien de no especificar día ni mes del año 2004, sin haberle hecho seguimiento alguno, que como dice en su informe " visto por primera vez en el año 2004, esto hace difícil la valoración de las consecuencias de un accidente que no puede calificarse de grave", quien nuevamente, sin embargo, no tiene inconveniente alguno en determinar como periodo de curación nada menos que el de "134 días" no pudiendo calificar los días como impeditivos o no impeditivos "por cuanto carece de datos (partes de alta y baja médica emitidos...u otros informes) que permitan establecer inequívocamente tal calificación". Lo que bien a las claras evidencia, una vez más, la falta de imparcialidad de dicho informe, cuyo rechazo por el juzgador a quo comparte la Sala.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a los apelantes, desestimado que ha sido el recurso; art. 398 y 394 LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfonso y D. Víctor , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005, dictada en autos de Juicio Ordinario nº.875/04 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Gijón, QUE SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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