Sentencia Civil Nº 159/20...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Civil Nº 159/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 155/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 159/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100241

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1204

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00159/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000155/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 159/07

En Santiago de Compostela, a once de Mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000472/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (actual Juzgado de 1ª Instancia nº 2), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000155/2006, en los que aparece como parte apelante la "COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA" representada por el Procurador Sr. Fernández Pérez y como apelado D. Marcelino representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMO Y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador Sr. FERNÁNDEZ PÉREZ, asistido por el Letrado sr. ÁLVAREZ TEIJEIRO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA DIRECCION000 (SANTIAGO), y en su consecuencia: 2.- DECLARO que Dn. Marcelino adeuda a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (2.539,47 euros) por cuotas y gastos impagados de comunidad. 2.- CONDENO a Dn. Marcelino a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a que abone a la actora la referida cantidad de principal. 3.- Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que DEBO ESTIMO Y ESTIMO la reconvención deducida por la Procuradora sra. SÁNCHEZ SILVA, asistida por el Letrado sr. TORREIRO SANTISO, en nombre y representación de Dn. Marcelino , y en su consecuencia: 1.- DECLARO que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA DIRECCION000 (SANTIAGO), adeuda al actor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (2.338 euros) por gastos necesarios de reparaciones en su local de negocio. 2.- CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA DIRECCION000 (SANTIAGO), a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a que abone al actor la referida cantidad de principal. 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Llevando a cabo la compensación de créditos y toda vez que el sr. Marcelino ha consignado en este Juzgado la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (180,3 euros) el 22 de abril de 2005 , resta por abonar la cantidad de VEINTIÚN EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (21,17 euros) cantidad a la que se condena, como pago único a realizar, a Dn. Marcelino a favor de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA DIRECCION000 (SANTIAGO) más los intereses determinados en el fundamento jurídico cuarto".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada

PRIMERO- El primer motivo del recurso es de índole procesal y consiste en negar la posibilidad de que el demandado, deudor respecto de la comunidad demandante por cuotas comunitarias -ha quedado fuera del debate la excepción de incumplimiento que se postuló en la instancia por el demandado, en todo caso inaplicable pues no se trata en absoluto de una relación contractual con prestaciones recíprocas sino de deberes de contribución derivados de la cotitularidad de un bien inmueble en régimen de propiedad horizontal- pueda oponer al crédito de la actora, sin formular reconvención, un crédito compensable constituido, en el caso presente, por gastos y daños causados por un elemento común (la terraza y en concreto su sumidero y bajantes) en el elemento privativo del demandado.

Aun cuando la cuestión pueda ser opinable -es significativo que la jurisprudencia citada por el recurrente se refiera a la normativa procesal hoy derogada- estima esta Sala que el tratamiento de la excepción de crédito compensable en la LEC 1/2000 lo asimila plenamente a la reconvención (por ello es llamada doctrinalmente "excepción reconvencional"), ya que de la oposición de tal excepción surge igual facultad procesal del actor a contestarla (art. 408.1 LEC ), en el juicio verbal se ha de oponer en el mismo plazo y forma que la reconvención (art. 438.2 LEC ) y este objeto de debate introducido por el demandado genera los mismos efectos de cosa juzgada que la reconvención o la pretensión actora (arts. 408.3 LEC, 222.2 LEC). En consecuencia, no resulta que exista ya motivo para diferenciar, como era la doctrina anterior a la actual LEC., el régimen procesal de la oposición de la compensación -en cuantía no superior al crédito reclamado por el actor- cuando se trate de compensación legal -de créditos que cumplan antes del proceso de todos los requisitos del art. 1196 CC .-, para la que se entendía que bastaba su oposición como excepción, del propio de la compensación judicial -véase la STS de 15 de febrero de 2005 por la cual "la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso (Sentencias de 16 de noviembre de 1993, 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 )"-, relativa normalmente a créditos cuya exigibilidad y exacta cuantía necesita de su reconocimiento judicial, que precisaría el planteamiento de reconvención, pues tras la unificación de tratamiento procesal se elimina la razón fundamental de la anterior diferenciación constituida por la preservación de las garantías de defensa del actor ante la ampliación del objeto del litigio, máxime cuando la norma expresamente pretende evitar formalismos innecesarios.

El obstáculo de orden sistemático a tal entendimiento que pudiera provenir del principio extraíble de la norma de evitar ampliaciones excesivas del proceso, en especial en el juicio verbal -necesidad de conexión entre reconvención y demanda principal (406.1, 438.1 LEC); prohibición de la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal- no sería apreciable en el caso presente, pues sería paradójico que no se entendieran compensables por razones objetivas las deudas por cuotas y los perjuicios causados por elementos comunes cuando la propia tesis subsidiaria de la parte apelante es que no cabe la compensación ahora propuesta precisamente porque en otra ocasión anterior se compensó el crédito del demandado con otras deudas de aquella naturaleza.

SEGUNDO- En cuanto a la procedencia de la compensación opuesta, el recurso no ofrece argumentos que permitan cuestionar que efectivamente el local del demandado sufrió a partir de abril de 2004 nuevas filtraciones de aguas, distintas a las que habían dado lugar al procedimiento judicial precedente, cuyo origen se ha demostrado por los informes de abril de 2005 de DOÑA Laura y de DON Jose Ignacio , que ninguna duda permiten albergar al respecto, que era la obstrucción del tubo de un sumidero de la terraza superior al local, siendo los daños y perjuicios generados en los elementos privativos imputables a la comunidad -como, se reitera, no se discute- a la que corresponde la titularidad del elemento común.

Se cuestiona por la comunidad que de estos hechos surja crédito compensable dado que en la junta de propietarios de 26/2/2004 se aceptó la compensación propuesta por el demandado de su saldo deudor por cuotas impagadas por gastos comunitarios con el importe del presupuesto de la empresa LARMAN por importe de 4.866,06 euros para el pintado del local, dañado por filtraciones precedentes. La pertinencia del argumento ha de ser matizada, puesto que obviamente la compensación aceptada por las partes iba dirigida a reparar el local por daños causados anteriormente que el presupuesto eliminaría, mientras que los daños por los que ahora se esgrime el crédito compensable por el demandado son posteriores, no pudiendo aceptarse la tesis implícita en el recurso por la cual la compensación aceptada el 26/2/2004 haría inmune a la comunidad de responsabilidad por todo daño que se pudiera sufrir en el local imputable a elementos comunes.

No obstante, si habiendo recibido el demando el 26/2/2004 -por la vía de compensación con su previa deuda de igual importe- un incremento patrimonial que se justificaba por corresponder a las obras necesarias para reponer su local al estado de uso que le es propio y tal reposición no se hubiera llevado a cabo, constituiría un abuso de derecho, o una pretensión de enriquecimiento injustificado, que se volviera -otra vez por la vía de la compensación- a percibir un nuevo incremento patrimonial si el daño causado por esta segunda serie de filtraciones fuera reparable con el importe que ya fue anteriormente compensado. En otros términos, carecería de sentido estimar como perjuicio indemnizable la generación de gastos por la necesidad de reparar los resultados del segundo siniestro si con la aplicación de la cantidad ya percibida, indirectamente, por razón del primer siniestro, realizando actualmente las obras de reparación cuyo importe aún no se habría invertido en ello, pudieran eliminarse las consecuencias de uno y otro.

Aplicado este criterio a la situación fáctica resultante de la prueba, y debiendo destacarse la extrañeza que produce que, siendo elemento fáctico relevante conocer cuál era el contenido exacto del presupuesto de LARMAN cuya compensación se aceptó el 26/2/2004, ninguna de las partes lo haya ha aportado o intentado aportar, cabe señalar que a través de la carta de Julio de 2004 del demandado a la agencia Amor y de la certificación de LARMAN S.L. de abril de 2005 ha de entenderse que de la obra presupuestada objeto de compensación el 26/2/2004 se llevaron a cabo antes de las nuevas filtraciones las tareas de lavado, rascado y emplastecido por importe de 1.593,82 euros, y por el presupuesto de 25/4/2005 de LARMAN S.L. se acredita -lo que es coherente con lo señalado en el informe de abril de 2005 de DOÑA Laura - que para la reparación de las nuevas filtraciones serían necesarias otras tareas idénticas sobre la zona afectada por las nuevas filtraciones, por lo que está plenamente justificada esta petición, si bien en virtud del principio de congruencia se han de limitar a la suma de 704,70 euros señalada al oponer la excepción y no la superior del presupuesto, que incluye la reposición del falso techo. Tampoco los gastos de emisión de acta notarial para constatar los nuevos daños, cuya procedencia no se discute, pueden estar afectados por la compensación precedente.

La cuestión se ciñe a la partida de gastos de pintura necesarios para la superficie de 135 m2s afectada y del informe de DOÑA Laura resulta que la zona afectada por las nuevas filtraciones no había sido pintada con ocasión de las obras contenidas en el presupuesto compensado el 26/2/2004, por lo que no puede estimarse justificado que el demandado perciba, por la vía compensatoria, un importe equivalente a los gastos de pintura para esa zona cuando ya recibió, para esa zona y para el resto de la vivienda, una cantidad que no consta aplicada a tal efecto. Cabe señalar que el contenido de la carta de julio de 2004 antes referida -aunque nada se haya dicho al respecto en la vista o al contestar el recurso- alude a que se había iniciado la obra de pintura derivada del presupuesto compensado el 26/2/2004 en una extensión análoga a la que ahora se propugna, pero no hay constancia sobre su ubicación, al margen de no ser la zona afectada por las nuevas filtraciones, y nada se ha alegado o probado (los informes de LARMAN S.L., no ratificados, nada precisan al efecto) sobre que tal tarea de pintado parcial haya devenido inservible - por cuestiones estéticas o de otra índole- tras la aparición de las nuevas filtraciones, por lo que nada cabe resolver acerca de tal circunstancia.

Por ello, debe aceptarse parcialmente el recurso y excluir la compensación en una suma de 1.410 euros, generando la suma resultante a favor de la actora los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, como se solicita en el recurso y es procedente con arreglo a los arts. 1100 y 1108 CC .

TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , se revoca parcialmente la sentencia de 22/11/2005 del Juzgado de 1ª Instancia (hoy de Instrucción) nº 2 de Santiago, dictada en el juicio verbal nº 472/2004, de modo que definitivamente, estimando parcialmente la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 y la excepción de compensación planteada por el demandado D. Marcelino , se condena al demandado a abonar a la demandante la suma de 1.431 euros, además de la suma de 180,30 euros ya consignada, más los intereses legales de dichas sumas desde el 4/3/2004 y los del art. 576 LEC. No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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