Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Civil Nº 159/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 443/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON

Nº de sentencia: 159/2007

Núm. Cendoj: 28079370252007100063

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3008

Resumen:
Se desestiman dos recursos de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, sobre vicios ruinógenos. La sentencia de instancia condena al aparejador, el arquitecto y a la aseguradora a que, de forma solidaria, reparen los vicios de suelo y ejecución en la vivienda del actor. Ante dicho fallo se interpusieron dos recursos de apelación. El recurso del aparejador sostiene que existió error en la valoración de la prueba pues, según él, era posible determinar el grado de culpabilidad de los intervinientes y, de acuerdo a ello, establecer la proporción de responsabilidad a cada uno. La Sala desestima el recurso al considerar que las deficiencias de cimentación, relleno y compactación del terreno le son claramente atribuidas a él. También se desestima el recurso del arquitecto al resultar inadmisible la justificación de que desconocía el terreno sobre el cual se construiría la vivienda.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00159/2007

Fecha: 21 de marzo de 2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 443/2006

Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Apelantes: D. Luis Francisco Y ASOCIACIÓN DE SEGUROS

MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS)

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Apelante: D. Ernesto

PROCURADOR: Dª Mª JESÚS PINTADO DE OYAGÜE

Apelados: D. Santiago Y Dª Montserrat

PROCURADOR: D. AGUSTÍN SANZ ARROYO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 906/02

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 906/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 443/2006, en los que aparecen como parte apelante D. Luis Francisco Y ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARUITECTOS SUPERIORES(ASEMAS) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representados por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y D. Ernesto representado por la procuradora Dª. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, y como apelado D. Santiago Y Dª Montserrat representados por el procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 906/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LA CONSOLACIÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Santiago Y DOÑA Montserrat , representados por el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo, contra DON Luis Francisco , ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, Y DON Ernesto , debo DECLARAR Y DECLARO que la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 , Toledo, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas, propiedad de los actores, se halla en estado de ruina, por vicios del suelo y de ejecución, al no haber sido debidamente proyectada la cimentación atendiendo a la naturaleza del suelo, y al no haberse ejecutado debidamente el forjado ni haberse practicado previamente los análisis correspondientes de la clase de suelo.

Asimismo, se DECLARA la responsabilidad solidaria de todos los demandados, si bien la responsabilidad directa y solidaria de la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores que se acuerda quedará limitada hasta el importe del capital asegurado.

De igual forma, se CONDENA, de manera solidaria a los demandados, a que lleven a cabo las obras de ejecución de nuevo de dicha vivienda, incluyendo en la misma el importe correspondiente a la demolición y limpieza y desescombro del edificio arruinado, construyendo la misma conforme al proyecto y ajustándose a una correcta práctica constructiva, eliminando los vicios y defectos existentes en el edificio a fin de que quede en la forma señalada en la Memoria-Proyecto y en el ser, estado y condiciones, y con los materiales pactados, en el modo y forma que corresponda a las reglas técnicas, debiendo los demandados correr, a su costa, con cuantos gastos se produzcan a consecuencia de esas obras de reparación y demolición, incluso Honorarios de técnicos redactores de Proyecto y dirección de obra, a designarse a libre elección por los demandantes. Igualmente dichos demandados habrán de ser condenados a indemnizar a los actores en el importe de un arrendamiento, a razón de un máximo de 500 euros mensuales, durante el tiempo que duren las obras y hasta su total terminación, debiendo, a su vez, los actores justificar la realización de tal arrendamiento y el importe real del mismo, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de las partes demandadas, los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y Dª María Jesús Pintado de Oyagüe, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante se ejercitó acción, al amparo de los artículos 1591 y 1098, 1101 y 1124 del CC, por los vicios ruinógenos aparecidos en la construcción de su propiedad, tras el proceso constructivo en el que intervinieron los codemandados como personas físicas como arquitecto y aparejador, siendo la mercantil codemandada aseguradora del primero de aquellos, interesando diversos pronunciamientos declarativos y de condena.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente las pretensiones.

Contra dicho pronunciamiento mostraron disconformidad los finalmente condenados.

En concreto, la representación procesal del arquitecto y de su aseguradora basó la impugnación en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho, en concreto del artículo 1591 del Código Civil ; de forma subsidiaria a lo anterior se alega igualmente error en la valoración de las pruebas periciales en cuanto a la conclusión de demolición de lo edificado.

La representación procesal del arquitecto técnico concretó los motivos de impugnación en: vulneración del artículo 420 de la LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla así como de los artículos 14 y 24 de la CE ; vulneración del artículo 337 de la LEC y concordantes con los artículos 14 y 24 de la CE ; error en la valoración de la prueba; existencia de elementos suficientes que permiten establecer una individualización pormenorizada de las responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo.

SEGUNDO.- Recurso del arquitecto y de su aseguradora. El primer motivo de impugnación lo justifican alegando que ninguna responsabilidad tuvo el arquitecto en la inadecuación del terreno para la construcción pretendida por entender que dicha circunstancia se apreció cuando se iniciaron las obras, en las que no intervino ni se le dio cuenta por la constructora ni el aparejador. Lo así expresado es de todo punto inadmisible en la medida en que la pretendida elusión de responsabilidad del arquitecto por falta de constancia del suelo sobre el que se pretendía llevar a cabo la construcción no le es ajena en la medida en que la elaboración del proyecto debe realizarse sobre el dato objetivo del suelo sobre el que se pretende realizar, omisión, descuido o inobservancia que no se puede derivar, como pretenden las recurrentes a los restantes intervinientes en el proceso constructivo, todo ello en consonancia con jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª del TS que viene a establecer la responsabilidad del arquitecto en los vicios o defectos ruinógenos derivados de fallos del terreno, que exigen la previa comprobación mediante informe geotécnico, entre otras sentencias las de fecha 18 de junio y 6 de mayo de 2004 , entre otras, indicando esta última lo siguiente; "La responsabilidad autónoma con respecto a la dirección del autor del proyecto procede cuando en su elaboración no se tienen en cuenta las características adversas del terreno y la falta de previsión de la cimentación adecuada, por omisión de los estudios geológicos necesarios, reclamándolos si procedía de técnicos u organismos competentes para su incorporación al proyecto como documentación complementaria y cuando sucede, como en el caso que nos ocupa, al concurrir irregularidades suficientemente probadas en el proyecto y diseño de la edificación, su autor debe pechar con las consecuencias reparadoras consiguientes. (Sentencias de 17 de julio de 1992 y 10 de noviembre de 1999, citadas en la Sentencia de 15 de julio de 2000 )", circunstancias plenamente concurrentes en el caso presente visto el contenido de los informes periciales, dos de los cuales, el aportado por la parte actora y el realizado por el perito judicial, evidencian la inadecuación de la cimentación al suelo, informes correctamente valorados por la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero, asumiendo íntegramente esta Sección las premisas fácticas que concluyen en la concurrencia causal, en el resultado de daños finalmente producidos, de vicios de suelo y de ejecución al no haberse ejecutado en debida forma el forjado toda vez que el proceso de apreciación y fijación de las conclusiones fácticas derivadas de la valoración de los informes periciales obrantes en autos no resulta viciado por arbitrariedad, incoherencia, contradicciones y omisiones manifiestas que le presenten plenamente ilógico y atentatorio a los elementos y principios que rigen los procesos deductivos, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 348 de la LEC , circunstancia por la que resulta correctamente aplicado el artículo 1591 del CC .

El motivo de impugnación planteado con carácter subsidiario, relativo a la errónea valoración de prueba, debe ser igualmente rechazado en la medida en que la conclusión final alcanzada sobre la actuación necesaria a realizar en reparación de las deficiencias existentes es igualmente consecuente con las conclusiones periciales recogidas en los autos, pretendiendo sostener su argumentación la recurrente en el informe pericial de parte por ella aportado, que en modo alguno puede justificar lo pretendido en la medida en que las conclusiones de dicho informe, en relación a las conclusiones de lo que se debería ejecutar parten de una premisa inadmisible, negar la consideración del suelo como de arcillas expansivas, contradiciendo el propio informe geotécnico en que se sustenta, folio 312, conclusión la del tipo de suelo plenamente acreditada por lo manifestado por el perito judicial y que recoge la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, siendo correctamente ponderada la solución final alcanzada vista la previsión que de la inactividad puede derivar a que la vivienda sea finalmente inhabitable.

TERCERO.- Recurso del arquitecto técnico. El primer y último motivo de impugnación deben ser rechazados. El concepto de ruina y la responsabilidad solidaria de los resultados de la misma, se ha venido perfilando jurisprudencialmente, eliminando el rigor literal y semántico de su acepción con arreglo a la dicción del artículo 1591 , apareciendo el concepto de ruina funcional, conforme establece la sentencia de fecha 29-5-97 , que también se refiere a la solidaridad de la que se hizo mención anteriormente: "Tal como expresa la citada S 30 enero 1997 , el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las SS 4 abril 1978 y 8 junio 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la S 1 febrero 1988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990; y como añaden las de 15 junio 1990, 13 julio 1990, 15 octubre 1990, 31 diciembre 1992, 25 enero 1993 y 29 marzo 1994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato. En cuanto a la solidaridad, el principio que sigue invariablemente la jurisprudencia es que si hay varias personas responsables, en esta responsabilidad decenal, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquellas ha participado en la causación del mismo. Es decir, que no puede cargarse a la víctima de la ruina, en el sentido expuesto, la prueba de cual ha sido la intervención y la participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa. A no ser que sea posible la responsabilidad individual de cada uno, todo ellos responden solidariamente. Lo cual lleva como consecuencia procesal que no sea admisible la excepción de "litis" consorcio pasivo necesario en relación al total de personas que intervienen en una construcción. Así, SS 4 julio 1989, 21 diciembre 1990, 30 septiembre 1991, 4 junio 1992, 29 noviembre 1993, 13 mayo 1994, 20 junio 1995, 27 septiembre 1995, 17 octubre 1995, 26 febrero 1996, 21 marzo 1996, 15 octubre 1996, entre otras muchas. La citada de 30 septiembre 1991 destaca que esta solidaridad no tiene origen convencional sino que es creación jurisprudencial para hacer posible la tutela efectiva de los derechos conculcados; y no impide que los condenados resuelvan en otro litigio la responsabilidad de cada uno".

Haciendo de aplicación lo que antecede fue correctamente rechazada la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamadas al proceso las empresas constructoras, al concurrir la solidaridad indicada estando plenamente identificadas las causas de los vicios aparecidos, imputables de forma inequívoca a los codemandados, tanto al arquitecto, con arreglo a lo anteriormente expresado, como al arquitecto técnico en la medida en que las deficiencias en que incurrió la construcción no son ajenas al recurrente en la medida en que como así señalara la Sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 1 de diciembre de 1995 al arquitecto técnico le son atribuibles, independientemente de la responsabilidad en que haya podido incurrir el arquitecto por el defecto o vicio en el suelo, las deficiencias derivadas de la incorrecta ejecución, plenamente concurrentes las allí reflejadas en el supuesto aquí analizado, relativas a la atención que debe desplegar el aparejador en las labores de relleno, cimentación y compactación del terreno, sobre todo cuando este presenta caracteres poco favorables al soporte de edificación, sentencia la indicada reflejada en la resolución recurrida, junto con otras que justifican en idéntico sentido la responsabilidad de la recurrente, siendo así correcta la responsabilidad solidaria decretada respecto de los vicios y defectos constructivos aparecidos, concurrencia

causal que no permite mayor individualización a la vista del resultado.

El motivo de impugnación segundo, relativo a la prueba que se afirma denegada indebidamente, fue rechazado por auto de esta Sección de fecha 6 de noviembre de 2006 al no admitir la proposición de prueba interesada sin que de lo practicado en autos se derivara efectiva indefensión a la parte al haber sido admitida pericial judicial en relación a lo que era de interés a la parte sobre los pronunciamientos periciales interesados, no pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones técnicas contenidas en los informes con las manifestaciones de parte que contradicen lo allí reflejado, no pudiendo ser admitido tampoco, por lo así indicado y por las conclusiones contenidas en el anterior fundamento de derecho, el error en la valoración de prueba a que se refiere el tercer motivo de impugnación, al ser correctas las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, plenamente confirmadas por sus propios fundamentos en la presente alzada.

CUARTO.- Desestimados los recursos de apelación interpuestos las costas de esta alzada deben ser impuestas respectivamente a los apelantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y Dª María Jesús Pintado de Oyagüe en nombre y representación, respectivamente, de D. Luis Francisco Y ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS) y de D. Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid de fecha 26 de abril de 2005 en autos de Procedimiento Ordinario 906/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a cada uno de los apelantes por sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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