Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Civil Nº 159/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 146/2007 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 159/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100102

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:432

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00159/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 146/07

Asunto: ORDINARIO 455/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.159

En Pontevedra a quince de marzo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 455/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 146/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose María , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Juan Pedro , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 4 octubre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Abalo Villaverde en nombre y representación de DON Jose María , con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose María se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los acertados y razonados fundamentos de la sentencia impugnada y además

PRIMERO.- La sentencia impugnada acoge, frente a la pretensión de la reclamación de cantidad, la excepción de pago que ha alegado la parte demandada, sobre la base de los documentos que obran a los folios 19 y 20 de las actuaciones, considerando el primero como "carta de pago" o "recibí".

Contra dicha sentencia se alza la parte actora invocando el art. 1214 CC sobre el que fundamenta un error en la apreciación de la prueba por cuanto los citados documentos no tienen una finalidad solutoria sino meramente informativa.

Con carácter previo señalar que el art. 1214 CC en que se funda el recurso ha sido derogado por la Disposición derogatoria única de la LEC 1/2000, apartado segundo, ordinal primero , si bien su función regulatoria de la carga de la prueba es cumplida en la actualidad por el art. 217 LEC 1/2000 .

SEGUNDO.- Como se deduce del recurso, basa la apelante su pretensión revocatoria en una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

TERCERO.- En el presente caso no se aprecia irracionalidad o arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba documental.

La literalidad del documento obrante al folio 19 es clara. En el mismo se señala que el demandado ha recibido tratamiento rehabilitador, ascendiendo su coste a 4.943 euros, añadiendo: "Importe que recibo en el día de hoy del propio paciente y para que así conste firmo como representante legal del Centro de referencia". Y aún cuando no consta firma, si consta el sello del centro de fisioterapia, y está realizado en papel con membrete de la misma. Igualmente se reconoce su elaboración por la parte actora, y su entrega al demandado. Ciertamente con otra finalidad, meramente informativa, y negando el pago, pero ello es contrario al reconocimiento de pago que de forma expresa obra en el documento.

Por otra parte, debemos tener en cuenta también que el artículo 1156 del Código Civil enumera, en primer lugar, entre los medios de extinción de las obligaciones el pago o cumplimiento, que no sujeta a requisito alguno de forma, por lo que habrá de acreditarse utilizando los distintos medios probatorios que el ordenamiento jurídico concede, incumbiendo su práctica, como decíamos, al demandado-deudor por tratarse de un hecho extintivo. La tenencia de una "carta de pago" o "recibí" debe considerarse prueba suficiente del pago en metálico que alega la parte demandada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia dictada en fecha 4 octubre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Vilagarcía de Arousa en el juicio ordinario nº 455/05, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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