Última revisión
11/04/2007
Sentencia Civil Nº 159/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 635/2006 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 159/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100144
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:794
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00159/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 159/2007
En PONTEVEDRA, a once de Abril de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0098/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Rollo de Sala número 635/06) en el que son partes como apelantes D.- Lucas y D.- Marcos , que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López; y como apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 - NUM001 PORTONOVO SANXENXO", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Isabel Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Santos García en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la CARRETERA000 NUM000 - NUM001 , Portonovo-Sanxenxo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actividad desarrollada en el Pub D4, CARRETERA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , titular de D. Marcos y arrendado a D. Lucas debe considerarse como molesta por lo que debe cesar4se en la misma y DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a ambos demandados, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración así como a que el arrendatario del referido local deje a disposición del propietario el mencionado local, todo ello bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a que la parte demandada, solidariamente, satisfaga a la parte actora y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 3.000 euros.
Las COSTAS se imponen a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Lucas y D.- Marcos , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 - NUM001 PORTONOVO SANXENXO".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 15 de febrero de 2006.
Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte recurrente D.- Lucas y D.- Marcos , por resolución de fecha 22 de febrero de 2007, se denegó dicha solicitud.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la parte demandada alegando la convergencia de una nulidad de actuaciones, a decretar desde la Audiencia Previa celebrada retrotrayendo a tal trámite el procedimiento, en razón de la admisión y ponderación por la Juzgadora de la instancia de un informe de valoración de ruidos que considera incorrectamente admitido por aquélla generándole indefensión por referirse a hechos ulteriores al momento de determinación del objeto de litis, indefensión que también preconiza de la falta de valoración de sus argumentos de oposición, defendiendo, en cuanto al fondo, la inaplicabilidad a la situación objeto de debate de la previsión del Art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal y que se ha producido una incorrecta apreciación de la actividad probatoria, sosteniendo, finalmente, la desproporción de lo resuelto entendiendo viable y más adecuado, en su caso, la adopción de la medida de cesación de la actividad de modo temporal al objeto de la realización de las obras necesarias de adaptación del local para evitar la causación de molestias a la vecindada por su actividad. A todos estos argumentos se opone la comunidad actora en el escrito al efecto deducido en el trámite evacuado para ello.
SEGUNDO.- En relación a las alegaciones de nulidad de actuaciones por la admisión y valoración de la prueba relativa al informe técnico de la entidad Virocem SL de fecha 2-VI-06 relativo a una medición de ruidos del 28-V-06 a las 2,00 hs, día anterior a la Audiencia Previa (29-V), traído a autos por escrito de 20-VI-06 , y admitido en la referida Audiencia Previa en base al Art. 270 LEC/00 , ha de coincidirse con los demandados en que resulta un informe inadecuadamente admitido por tratarse de mediciones y valoraciones relativas a un momento posterior al de fijación del objeto de la litis, la situación de emisión de ruidos provenientes del local y negocio de los codemandados hasta el momento de presentación de la demanda, cual se deriva de lo prevenido en los Arts. 410 y 411 LEC/00 , por efecto del cierre que determina la litispendencia que regulan tales preceptos, al momento de la demanda. Pero dicho ello, lo que no cabe es el entender que de su admisión errónea y valoración se derive necesariamente la consecuencia de la nulidad que pretende la recurrente, pues no estamos ante una vulneración de normas esenciales de procedimiento con un efecto de indefensión para los demandados, pues éstos han podido, en todo momento, ejercitar perfectamente su derecho de defensa, sin merma alguna de su participación plena y consiguiente defensa en el proceso, dentro de sus derechos e intereses legítimos. Es por ello que tal situación no deriva sin mas en la nulidad pretendida y solamente se han de seguir consecuencias en torno a la prueba, pues ha de considerarse irrelevante dicho informe a los efectos de su valoración como tal, no siendo valorable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio, debiendo revisarse entonces, en estas condiciones, el fondo del proceso y las conclusiones y argumentaciones de la resolución recurrida en relación al resto de prueba practicada.
TERCERO.- Se articula con el anterior un segundo motivo de impugnación con pretensiones de nulidad por entenderse que la valoración de la instancia genera indefensión a los demandados recurrentes porque, dicen, no entra a los matices de la oposición, argumento que carece de entidad por sí mismo, tal y como se le espeta de contrario, por su genérico e inconcreto el planteamiento, sin resistir la mera lectura de la resolución recurrida. Ha de recordarse también que de ser así se debería atender a una problemática de incongruencia que no se plantea, debiendo destacarse a estos efectos que la motivación de las resoluciones judiciales obedece a la finalidad de exteriorizar los fundamentos de la decisión que se toma permitiéndose un eventual control de la actividad jurisdiccional, pero sin que ello suponga, ni imponga, una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, de todas las cuestiones planteadas, sino solamente el que la respuesta judicial esté argumentada en derecho, no resulta arbitraria, irracional o basada en error patente y que tal respuesta se anude o relacione con los extremos objeto de debate; premisas todas ellas que aparecen holgadamente cumplimentadas en la resolución recurrida en base a los argumentos de hecho y derecho que se analizan y desarrollan en la misma (STC 20-XII-05; STS 22-VI-00 ).
CUARTO.- Entrando entonces en el fondo de la litis y junto a la revisión del bagaje probatorio, ha de comenzarse por reseñar que entienden los recurrentes que no es de aplicación del Art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal en tanto en cuanto no estamos ante una actividad prohibida por los estatutos ni que contravenga las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres,..., como recoge expresamente dicho precepto, sosteniéndose entonces que no cabe la resolución del contrato de arrendamiento, ni puede acogerse la demanda por ello, pues se entiende amparado por la existencia de un término legal de adaptación a la normativa vigente, señalando como tal la Ordenanza Municipal del Concello de Sanxenxo, que aportó con su proposición de prueba (f. 228 a 253) publicada en el BOP de Pontevedra a 14-III-06. No resulta atendible tal equiparación y lectura del Art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal y, además se está obviando la legislación "ad hoc", amparándose en una normativa administrativa última, las Ordenanzas Municipales del Concello de Sanxenxo, cuando existe una específica y vinculante muy anterior. Efectivamente ha de tenerse en cuenta la Ley 7/97 de 11 de Agosto de protección contra la contaminación acústica, norma gallega publicada en el DOG Nº 159 de 20-VIII-97 donde se estableció, en base al Art. 13 Estatuto de Galicia , la regulación de las actividades que produzcan ruido, con un plazo de 1 Año para su desarrollo Reglamentario y de 2 Años para los Concellos desde su entrada en vigor, con el plazo de 1 Año para adaptación de actividades ya autorizadas y un trámite (Disp. Final 1ª y 2ª y Disp. Transitoria Única), aprobando un Anexo donde se establecen unos Valores de Emisión y Recepción de Ruidos en Viviendas, clasificadas Tipo B Zonas de elevada Sensibilidad Acústica (A.7), con unos valores de recepción Exterior e Interior (A.8), en este último caso de 8 a 22 hs en 35 decibelios y de 22 a 8 de 30 decibelios. Limitaciones máximas a efectos de percepción que se desarrollan en el Reglamento aprobado por el Decreto 150/1999 de 7 de Mayo (Art. 1 ), regulando la Homologación de Empresas de Medición y los Estudios y Proyectos Acústicos de obras e instalaciones, así como las modos de medición en su Anexo, extremos sobre los que no se plantea controversia alguna en cumplimiento del A. 3.2 de la Ley 7/97. A ella siguió el Decreto Nº 320/02 de 7 de Noviembre que aprueba el Reglamento que establece las ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica, dado en razón, como explica su Preámbulo, de lo prevenido en el Art. 3.2.c) Ley 7/97 para la aplicación a los Concellos que no tuvieran aprobada normativa por su complejidad y para la homogeneidad territorial en la materia, estableciendo en su Artículo Único, Aprobación. 2 que "este reglamento también será de aplicación a aquellos ayuntamientos que teniendo aprobadas ordenanzas sobre ruidos o vibraciones las tengan sin adaptar a la Ley 7/97, de 11 de Agosto , de protección contra la contaminación acústica, y al Decreto 150/1999, de 27 de Mayo que la desarrolla", estableciendo el plazo de 1 Año desde su entrada en vigor (20 días de su publicación en el DOG 28-XI-02 Disp. Final) conforme a la Disp. Transitoria Primera, con derogación de toda normativa discordante igual o inferior (Disp. Derogatoria), siendo que en la misma establece una serie de exigencias en cuanto a limitaciones sonoras para equipos musicales de alta potencia (+90 Decibelios) y con obligatoriedad de fonógrafos, registros, dispositivos y facilidades de control, doble puerta y medidas específicas de evitación de impacto acústico en sus Art. 13, 14, 16 y 17 que, en absoluto concurrían al momento de la demanda y eran perfectamente vinculantes y exigibles, suponiendo ello una infracción clara de la normativa.
QUINTO.- Así es llano la continuada infracción de los niveles sonoros más allá de los 30 Decibelios que establecen las normas, en base a la medición realizada a 7-XII-03, en relación al resto de la prueba practicada, tal y como explica la resolución recurrida, prescindiéndose de la extemporánea medición última de 28-V-06. Son importantes a éste efecto las denuncias, los interrogatorios de los vecinos, aún valorándolos con extrema cautela, dada la continuidad de la actividad sin obrar en autos una justificación específica y concreta de las actuaciones acometidas en el local a efectos de insonorización, cuando los demandados se amparan en la cumplimentación de las exigencias de insonorización desde un principio, refiriéndose las reformas únicamente a las deficiencias establecidas por el Concello de Sanxenxo en su visita de 19-IV-06, donde consta la ausencia de licencia de obra alguna de reforma de local e incluso la falta de gestión de cambio de titular de la explotación. Es mas, el informe de 24-IV-06 (f. 286 y 287) refiere a tal fecha de falta de sistema de doble puerta, fonógrafo y limitador de sonidos, exigibles desde finales de diciembre de 2003. En todo caso ha de señalarse que el Informe de Medición de Aislamiento Acústico, aportado por los demandados, de 12-V-04 no desvirtúa siquiera la conclusión de la emisión y recepción de decibelios mas allá de lo reglamentario, pues, por un lado, como explica su técnico emisor en el juicio, cabe la superación de los límites aumentando el sonido en origen, no dando, como explica la resolución de la instancia, explicación sobre los excesos de la recepción, frente a las explicaciones del contrario que advierten de la falta de actuación sobre las bajas frecuencias y la necesidad de hacer calicatas para comprobar la carencia de los aislamientos. Extremos estos que puestos en relación, por otro lado, con la ya admitida falta de actuación en el aislamiento del local; con la falta de la doble puerta; con la ausencia de limitadores y controladores de sonidos; con el hecho de mantenerse abiertos los dos accesos del local durante la noche, sobre lo que ofrecen mayor credibilidad los mismos ante la ausencia de contraprueba de contrario; con el hecho de tener anclados a la estructura aparatos emisores, prohibidos por la Ordenanza General de 2002, hecho reconocido por el Sr. Marcos ; así como por las continuadas visitas de la Policía Local para reducir el sonido y por la celebración de espectáculos en vivo, que no solamente exigen una licencia especial sino que precisan de una mayor insonorización pues producen un sonido mas elevado que puede llegar a los 115 decibelios, como explica el técnico del actor, resulta todo ello prueba mas que suficiente para concluir, como lo hace la resolución de la instancia acertadamente, que se están conculcando, de un modo continuado, no solamente los límites máximos de la normativa sobre ruidos sino también las Normativas de Organización Mundial de la Salud, referencia científica válida conforme a la STC 119/01 de 24 -V, dándose lugar a perturbaciones del sueño, malestar e interferencias en las palabras por rebasar los 30 decibelios en el ruido continuo nocturno. Tampoco puede aceptarse una falta de constancia en relación al origen de las emisiones acústicas por la situación supra explicada, negocio de bar musical (Pub) en los bajos del edificio, dadas las carencias referidas, y ante la ausencia de una prueba específica sobre otro origen del ruido mas allá del tráfico, cuya evidencia no se ha acreditado, y cuando las normas estudiadas imponen a los locales el control de la actividad exterior de los usuarios avisando a la policía sobre los excesos, lo que no consta se haya hecho en modo alguno por la propiedad o el negocio (Art. 12 D.320/02 ) y sobre el cierre de las puertas, con doble puerta que impida además la apertura de ambas a la vez (Art. 16 Decreto 320/02 ).
SEXTO.- También se plantea por los recurrentes la desproporción de la medida de cesación de la actividad y resolución de la resolución arrendaticia con lanzamiento ante la situación de acometimiento de la adecuación actual del local a la normativa administrativa que se refiere por el Sr. Marcos . No cabe acoger tal argumento, tal y como acertadamente establece la resolución de la instancia, pues con ello se estaría haciendo inútil la previsión legal establecida en una materia tan trascendente como lo son las relaciones de vecindad, pues el fundamento de la acción resolutoria que nos ocupa tiene una doble dimensión: la sanción de la continuidad y persistencia de los demandados en la infracción de sus deberes de vecindad, evitando y no generando molestias a los mismos facilitando una tranquila y ordenada convivencia, por un lado, y, por otro, la evitación de la posible reiteración de la conducta si no se da lugar a la resolución, no considerándose de recibo la argumentación de la procura actual de cumplimentación de una normativa administrativa, actuación extemporánea, cuando estamos ante el ejercicio de una acción resolutoria sancionadora por un incumplimiento, insistimos, reiterado y continuado de los deberes derivados de la propiedad horizontal, careciendo de trascendencia, en cualquier caso, que con posterioridad a la situación denunciada en la demanda se modifique la situación, conforme a lo prevenido en el Art. 413 LEC/00 .
SEPTIMO.- Por último, se suscita en la impugnación, de un modo tangencial la falta de acreditación del daño reconocido si bien relacionándolo con la inviabilidad de la acción ex Art. 7.2 (Propiedad Horizontal), por lo que, no dándose mayores argumentos y estándose de acuerdo con lo razonado en la sentencia en relación al quebranto y desasosiego que supone la situación que nos ocupa tratándose de la emisión acústica nocturna en un edificio de viviendas continuada, es correcta la indemnización contemplada estimada en la instancia como resarcimiento a cargo de los demandados siguiendo los razonamientos de la STC de 24-V-01 , recogida antes y en el escrito del recurrente, cuando dice "El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar..." lo que unido a los testimonios oídos y a las explicaciones del técnico informante sobre su alcance a todo el edificio, permite considerar acreditado un daño moral indemnizable ex Art. 1908 CC como hace la resolución de la instancia.
OCTAVO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente (Arts. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de D. Marcos y D. Lucas contra la sentencia de fecha 1-IX-06 recaída en autos de P. Ordinario Nº 98/06 seguidas ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de los de Cambados (ROLLO Nº 635/06) confirmando la misma con imposición de las costas a los recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

