Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2007

Última revisión
23/04/2007

Sentencia Civil Nº 159/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 642/2006 de 23 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 159/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100130

Núm. Ecli: ES:APT:2007:594


Encabezamiento

ROLLO NUM. 642/2006

DIVORCIO NUM. 48/2006

AMPOSTA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a veintitrés de abril de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Juan Ramón representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moya Arago y defendido por la Letrada Sra. Cid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta en 25 septiembre 2006, en autos de Juicio de Divorcio nº 48/06 en los que figura como demandante Dª Concepción representada por la Procuradora Sra. Margalef y defendida por la Letrada Sra. Lletí.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Concepción contra Juan Ramón , decretando la disolución por divorcio del matrimonio existente entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, con atribución a favor de la esposa del uso de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Alcanar, y fijando la obligación de Juan Ramón de pagar a Concepción , en concepto de pensión compensatoria con carácter vitalicio, la cantidad de 500 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, que deberá satisfacerse por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandante. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Ramón en base a las alegaciones que son de ver en escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visús.

Fundamentos

PRIMERO.- Discrepa el recurrente de la sentencia de instancia únicamente en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria concedida a la Sra. Concepción , fijada en la expresada resolución en la cantidad de 500 euros mensuales, alegando que la misma es excesivamente alta, argumentando que el Juzgador a quo incurre en error al valorar la prueba y afirmar que ambas partes reconocen la situación económica de la demandante tras la ruptura del vínculo conyugal, aduciendo el recurrente que lo único que el mismo reconoció fue que la cuantía que entregaba a su esposa era para la manutención de su familia, no siendo sus ingresos de 1700 euros mensuales sino de 1500, negando que haya entregado una mensualidad adicional trimestral a su esposa, desde que sus hijos alcanzaron la mayoría de edad, no pudiendo aquella exigir para su sustento la misma cantidad que percibía para la manutención de la familia, afirmando que en el acto del juicio reconoció que hacía varios años que le entregaba únicamente 900 euros mensuales, y que su mujer no hacía nada para la casa.

Pues bien, frente a tales interesadas manifestaciones lo cierto es que el demandado en la instancia afirmó en prueba de interrogatorio que no entregaba a su mujer 900 euros sino 1200, respondiendo a preguntas del Juzgador de Instancia, que sus ingresos netos mensuales ascendían a 1700 euros, más una paga de beneficios, cada tres meses, habiendo asimismo admitido el mismo que "desde las fechas en que sus hijos se fueron de casa lo había seguido pagando" lo que asimismo afirmó en su escrito de contestación a la demanda manifestando que sólo a partir de septiembre último decidió entregar a su esposa únicamente 900 euros puesto que tenía que pagar sus propios gastos, admitiendo asimismo en el hecho quinto que percibía en efectivo 1800 euros mensuales y no los 1500 que ahora pretende hacer creer que obtiene, resultando de las declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2004 (doc.16 de la demanda) y 2005 (documental aportada con anterioridad a la celebración de la vista, y remitida por la oficina de averiguación patrimonial), que sus ingresos netos anuales ascendían aproximadamente a 28.000 euros, esto es a unos 2000 euros al mes, no apreciándose en consecuencia que el Juzgador a quo haya incurrido en error alguna al valorar la prueba, relativa a la situación económica del recurrente, ni tampoco al establecer la cantidad que constante matrimonio entregaba aquél a su esposa, la que en contra de lo alegado en el escrito de interposición del recurso, el mismo reconoció continuó entregando a aquella, aún con posterioridad a que los hijos abandonaran el domicilio conyugal.

Y así como expresa la S.T.S.J.C. de 27 de abril de 2000 la pensión compensatoria, "procederá sólo en el caso de que el cónyuge menos favorecido persista en situación de desigualdad respecto a la que tenía en el matrimonio", y que "tiene su núcleo en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo", siendo la finalidad de la pensión compensatoria reequilibradora de la situación económica de la que se disfrutaba constante la convivencia conyugal, pues el legislador la prevé intentando paliar la situación adversa que para el favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así, como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal, pero sin que dicho mecanismo corrector pueda representar, a su vez, un empobrecimiento del cónyuge a cuyo cargo se establece la misma, y así, también con la jurisprudencia, ha dicho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2002 que "ciertamente la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene hoy regulada en el Codi de Familia de Catalunya es reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que ve perjudicado por la separación o el divorcio manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión. Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar ex ante la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, mecanismos suficientes para modular una situación que se fija rebus sic stantibus", y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Familia del que se infiere la finalidad dicha que persigue el legislador, razón por la que, junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41 ), prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, la edad y la salud de ambos cónyuges."

En el presente caso reconoce el recurrente que la Sra. Concepción no trabaja, ni lo hizo durante el matrimonio que duró 37 años, habiéndose dedicado durante ese tiempo al cuidado de su familia, admitiendo asimismo que sus posibilidades de acceder al mercado laboral, dada su edad y preparación son escasas, si bien mantiene que la misma es titular de un patrimonio inmobiliario que puede llegar a producirle una gran rentabilidad.

Pues bien esta circunstancia ya fue tenida en cuenta en la sentencia de instancia para fijar el importe de la pensión, toda vez que la demandante peticionaba 900 euros por tal concepto y únicamente le fueron concedidos 500, debiendo estarse a las circunstancias concurrentes en el momento en que se produce la crisis matrimonial y no a las posibilidades inciertas de mejorar la situación económica, la que de producirse autorizaría a la modificación de la cuantía de la pensión, o a su supresión conforme dispone el art.86 del Codigo de familia.

Sin embargo y pese a las afirmaciones del recurrente, la sentencia de instancia, tiene en cuenta la real situación económica de la demandante, habiendo quedado únicamente acreditado que el rendimiento que la misma percibe de las fincas de las que reconoce es titular, consiste en una renta por el arrendamiento de una vivienda de su propiedad, que asciende a 190 euros.

En consecuencia y teniendo en cuenta que dichas fincas, eran asimismo propiedad de la actora antes de la ruptura del vínculo conyugal, es evidente la situación de desequilibrio que para la misma se ha producido, después de la crisis, sin que el hecho asimismo alegado por el recurrente de que sus ingresos se hayan visto asimismo disminuidos por la necesidad de alquilar una vivienda así como la circunstancia de que el mismo haya trabajado en las fincas de la familia materna, heredadas por la actora, ni el hecho no probado de que todas las mejoras hechas en la vivienda familiar hayan sido sufragadas por el mismo, conduzca a otra conclusión dado que teniendo en cuenta los ingresos acreditados del mismo, el abono de la pensión supondrá una disminución de una cuarta parte de su capacidad económica, lo que le permitirá abonar la renta de una vivienda que no se ha acreditado que ascienda a 500 euros, sin que el trabajo que el mismo haya realizado para la familia de su esposa, pueda compararse a la dedicación a la familia por aquella, dado que en primer lugar desconocemos si dicho trabajo era o no remunerado, desde el momento en que la Sra. Concepción manifestó que sus padres contribuían al sostenimiento de las necesidades familiares y que el recurrente reconoce que durante su matrimonio, ha estado siempre trabajando en la empresa, para la que actualmente presta su servicios, siendo su esposa quien vendía en los mercados en lugar de su madre durante 22 años, en los que afirma transportaba los productos a los puntos de venta, resultando ciertamente difícil de creer que por dicha actividad no percibieran compensación económica alguna.

Por otra parte y respecto a la situación económica de la Sra. Concepción únicamente ha quedado acreditado que la misma percibe una renta por alquiler de 190 euros mensuales, cantidad esta que con al que difícilmente podrá atender a sus necesidades, sin que sea atendible la alegación del recurrente relativa a que la sentencia fija la misma suma para cubrir las necesidades de la familia que las de aquella, dado que según ha quedado expuesto la cuantía de la pensión se fija en menos de la mitad de la cantidad, que en prueba de interrogatorio admitió el demandado en la instancia entregaba a su esposa, sin que en modo alguno se considere desproporcionado ni excesivo el importe fijado para la pensión en 500 euros, para cubrir las necesidades cotidianas de cualquier persona.

En consecuencia y a la vista de cuanto ha quedado expuesto es evidente la situación de desequilibrio que para la esposa produce la disolución del matrimonio, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas así como la situación económica de la misma durante la convivencia conyugal, por lo que procede confirmar en este punto la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y pasando a analizar la solicitud del recurrente relativa a que se fije una limitación temporal a la pensión concedida, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada entre otras, en su sentencia de fecha 22 de enero de 2007 , citando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 5-5-03 , conforme a la cual "A criteri d'aquesta Sala la determinació ex ante, o sigui en el moment de ordenar el pagament de la pensió compensatòria, del termini de durada d'aquesta, si bé es quelcom potestatiu no es, en cap cas un imperatiu legal. Serà recomanable la fixació del discutit termini en casos de que la persona beneficiaria de la pensió estigui en una edat en què la incorporació al mon laboral no hagi d'ésser difícil, tingui una preparació acadèmica o professional qualificada, el matrimoni hagi tingut una curta durada.... Però en casos com el que ara es debat, en què el matrimoni ha durat aproximadament vint-i-cinc anys, en què la beneficiaria té una edat crítica per accedir al mon laboral, la seva salut tampoc en facilita l'accés... Es aconsellable no determinar a priori la durada de la pensió de l'article 84 del Codi de familia .

L'anterior afirmació es deriva del fet que les prediccions que hauria de fer el Tribunal per tal de determinar la temporalitat haurien d'assentar-se en circumstàncies futures que amb facilitat podrien esdevenir previsions errònies, la qual cosa comportaria unes conseqüències molt perjudicials per la beneficiaria.

Contràriament a l'exposada argumentació, resulta molt més aconsellable deixar la pensió sense termini final, amb la garantia que, en cas de "millora de la situació econòmica del cònjuge creditor, que deixi de justificar-la o per empitjorament de la situació econòmica del cònjuge obligat al pagament que justifiqui l'extinció", l'article 86 del Codi de família autoritza al obligat al pagament a acudir als òrgans judicials per, si es el cas, reduir o suprimir la pensió compensatòria."

En igual sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 , se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal, declarando que "Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección."

Así aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto aquí debatido, y como quiera que en le presente caso, las circunstancias concurrentes no permiten prever, con un mínimo de certidumbre que la situación económica de la Sra. Concepción vaya a variar en los próximos años, no procede la fijación de una limitación temporal, de la pensión compensatoria concedida a favor de aquella, ello sin perjuicio de que acreditado un cambio de circunstancias, en cualquiera de los cónyuges, y entre ellas la próxima jubilación alegada por el recurrente o la rentabilización de su patrimonio por parte de aquella, pueda procederse por vía de modificación a la limitación que se solicita.

En consecuencia a la vista de cuanto ha quedado expuesto y no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, dado que aún cuando el estado de salud de la Sra. Concepción no le impidiera trabajar, dada su edad e inexperiencia laboral reconocida de contrario, sus posibilidades de acceder al mercado laboral se verían muy mermadas, sin que por el momento obtenga otro rendimiento de las fincas de las que es propietaria, que los 190 euros correspondientes al alquiler, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el tenor de esta resolución, procede imponer al apelante, las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.UNO de Amposta , en los autos de procedimiento de divorcio, número 48/2006, CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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