Sentencia Civil 159/2008 ...e del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 159/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 183/2008 de 09 de septiembre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 159/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100169

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00159/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 159/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Dª. FRANCISCA JUAREZ VASALLO

En la ciudad de AVILA, a nueve de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 242/2007, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de AVILA, RECURSO DE APELACION 183 /2008, entre partes, de una como recurrente D. Claudio , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ, dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ROMO COMERON, y de otra como recurrido D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª. CARMEN BARTOLOME MONJAS y dirigido por el Letrado D. JESUS JUAN HERNANDEZ JIMENEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 9 DE ENERO DE 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bartolomé Monjas en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra D. Claudio , DEBO CONDENAR Y CONDENO al mimo a pagar al actor la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS (4.808,10 Euros) mas el interés legal sobre la cantidad anterior devengado desde el día 12 de Abril de 2007; sin especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Carlos Daniel se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Claudio ya que éste segundo le vendió al primero el 27 de Abril de 2004 un vehículo marca Nissan N-.... NE por importe de 5600 Euros, mas 76,8 Euros en concepto de impuestos y a los pocos días de la compra sufrió una avería grave gripándose los componentes móviles. Se ejercitó la acción de responsabilidad civil contractual en la compraventa de bienes muebles por vicios ocultos (art. 1484 del C.Civil ). La sentencia de 1ª Instancia fue estimatoria de la demanda.

Recurre en apelación D. Claudio no estando conforme con la aplicación de la Ley 23/2003 en lugar del art. 1484 del C.Civil alegado por la actora, y dice que el comprador debe notificar al vendedor que la reparación deviene imposible puesto que asciende a más que el bien en sí, y ello a los efectos de la resolución del contrato.

Tal motivo no se estima por cuanto ha quedado probado que ha existido un acto de conciliación en fecha 16 de Marzo de 2005, celebrado sin avenencia, en el que se interesa por la actora que se avenga la demandada a abonar el importe del presupuesto de reparación del vehículo, más los daños y perjuicios causados, o bien se avenga a reintegrar las sumas recibidas, más los daños y perjuicios.

Por tanto, la reparación se ha solicitado, y la demandada ha hecho caso omiso.

SEGUNDO.- Manifiesta también el recurrente que no ha quedado probado que la parte actora sea destinataria final o usuario, pues el demandante es productor agrícola y ganadero. Decir que, en el contrato de compraventa del vehículo de fecha 22 de Abril de 2004 se refleja que se vende el vehículo a un particular, D. Carlos Daniel , no a una empresa, ni sociedad. El que alega que este señor lo va a destinar a usos agrícolas o ganaderos es el demandado, sin que exista prueba a lo largo de todo el procedimiento en tal sentido. No se ha demostrado que sea empresario o profesional. Tal motivo también se ha de desestimar al ser una apreciación de parte sin prueba alguna que demuestre que tal vehículo se iba a destinar a una actividad empresarial sobre todo cuando dejó de funcionar días después de la compra, no dando tiempo a dedicarlo a actividad empresarial ni privada alguna, por lo que si no aparece claramente documentado que se iba a dedicar a tal actividad, mal se puede ello admitir si no llegó siquiera a funcionar.

TERCERO.- Relata que no fue él el propietario del vehículo antes de la venta, y que lo era una tercera persona (el señor Alejandro ), persona a la que se debería de haber llamado a juicio y ello por entender que el vicio oculto lo conocía el verdadero propietario.

Tal cuestión ha quedado suficientemente ilustrada en la sentencia de instancia cuando se dice que del tenor literal del contrato se desprende que D. Claudio vende a D. Carlos Daniel un todo terreno usado marca Nissan garantizando a tal efecto el vendedor que es de su legitima propiedad.

Por tanto, resulta indiferente que D. Claudio tenga o no el vehículo a su nombre en lo que se refiere al ámbito administrativo. El contrato se celebró entre demandante y demandado, por lo que ahora no puede ir en contra de sus propios actos. Buena prueba de ello es que uno recibió el dinero y el otro el vehículo, y el que recibió el dinero quiso salvar todo tipo de vicios ocultos cuando reflejó en el contrato redactado por él mismo la cláusula de: "sin garantía ninguna". También se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.- También refiere prescripción y caducidad de la acción ejercitada por el demandante, dado que la misma lo fue con sustento en el art. 1484 del C.Civil, cuando la venta se produjo el 22 de Abril de 2004 , se celebró conciliación el 16 de Marzo de 2005 y se formuló la demanda en fecha 12 de abril de 2007, por lo que la acción ha caducado pues el plazo que concede el art. 1485 es de 6 meses y los mismos han transcurrido, y que lo mismo cabría decir si se entendiera como de prescripción.

Tal cuestión ya queda ampliamente contestada en primera instancia al ser aplicable la normativa sobre consumidores y usuarios, en base al principio "da mihi factum, dabo tibi ius", no siendo de aplicación el plazo previsto en el art. 1490 del C.Civil que establece que las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los 6 meses desde la entrega de la cosa vendida, pues conforme al art. 9 de la Ley 23/2003 de 10 de Julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , la acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 a 8 de la Ley prescribirá a los tres años desde la entrega del bien. El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.

En este supuesto la reclamación se ha formulado dentro de los 3 años desde la entrega del bien, y con fecha 21 de Mayo de 2004 se manifestó también su falta de conformidad, por lo que se cumplen ambos requisitos.

Por ello el motivo del recurso también se desestima.

QUINTO.- Por último se alega infracción del art. 336 de la L.E.Civil y refiere que junto con la demanda se incorporó un informe pericial y después se llamó a una persona como testigo perito, por lo que no es cierto lo que dice el Juzgador de instancia que ha quedado acreditado que el vehículo estaba defectuoso.

También se desestima tal motivo del recurso ya que en el presente supuesto se rompió el motor del coche vendido lo cual acaeció a tenor de la prueba técnica obrante en autos sobre esta cuestión, por la existencia de un elemento accesorio del motor, uno de los tapones del bloque motor que estaba perforado por oxidación-corrosión, ocasionando la perdida de agua del motor, dando lugar al aumento de la temperatura del conjunto y posterior gripaje de las partes móviles del interior del motor, y que dicho tapón no había sido sustituido bien porque el operario que realizó el trabajo de mantenimiento del motor no sabia que existía dicho tapón o porque han querido evitarse diversas operaciones imprescindibles para realizar el trabajo correctamente.

El informe pericial fue aportado junto con la demanda determinándose en el mismo la causa de la avería, y aportando una serie de fotografías del motor que se encontraba desmontado. Por ello se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 336 de la L.E.C que determina que los dictámenes periciales de que los litigantes dispongan habrán de aportarlos con la demanda. Así se hizo. Si después compareció el día del juicio como testigo perito, según figura en el acto, tal cuestión nada impide para que el Tribunal obtenga como resultado de tal prueba, y de las restantes, que el vehículo ha quedado gripado, que de nada sirve su reparación en relación al valor del vehículo y que por ello ha de indemnizarse por el demandado al actor en la cantidad señalada por el Juzgador de instancia.

SEXTO. De conformidad con el art. 394 y siguientes de la L.E.Civil se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ávila, confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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