Última revisión
05/05/2008
Sentencia Civil Nº 159/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 452/2007 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 159/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100159
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000452/2007
SENTENCIA NÚM.:159/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a cinco de mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, la presente impugnación de tasación de costas por indebidas, en el rollo de apelación número 000452/2007, dimanante de los autos de Calificación y rehabilitación del quebrado - 000183/1996, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, entre partes, de una, como apelante a JAIGAR ESTAMPADOS SA y Tomás, representado por el Procurador de los Tribunales BELEN FORCADELL ILLUECA, y de otra, como apelados a CIA DE SUMINISTROS CADES SA y Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA GARCIA NAVARRO y Leonardo, sobre IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS EN EL ROLLO DE APELACIÓN DE REFERENCIA., en virtud de la impugnación realizada por el procurador de la parte apelante Sra. FORCADELL ILLUECA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 03/03/08 fue practicada por el Sr. Secretario, tasación de costas en el presente rollo de apelación
SEGUNDO.- Que dicha tasación fue impugnada por la representación de la parte apelante, procuradora Sra. FORCADELL ILLUECA, en nombre y representación de JAIGAR ESTAMPADOS SA y Tomás, tanto por indebidas como por excesivas, dando a dichas impugnaciones los trámites procesales oportunos, con celebración de la Vista correspondiente respecto de las indebidas el día 29/04/08 a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento que nos ocupa, la parte condenada al pago de las costas impugnó la tasación practicada por el Sr. Secretario de esta Sala, en relación con los derechos de Procurador, al considerar que la norma que se aplicaba no era correcta, por cuanto la cuantía sobre la que se calculaba era errónea, al tratarse de incidente de calificación de la quiebra, en que la cuantía de la deuda no podía ser tomada en consideración, haciendo referencia, además, a la improcedente inclusión de 4 Euros por copias, que entendía no podían ser repercutidos a la parte condenada al pago de costas, oponiéndose la parte contraria, que consideró correctamente calculada la base cuantitativa, quedando la cuestión para resolver en esta instancia, en la forma brevemente reseñada.
SEGUNDO.- Hay que partir de que la parte impugnante planteó dicha impugnación tanto por indebidas como por excesivas, en relación con los honorarios de Letrado, habiéndose alegado, lo que rechazó la Sala, la existencia de una cuestión prejudicial civil, cual era la necesidad de determinar previamente la cuantía del debate, con la finalidad de partir de la misma para la fijación de los honorarios y los derechos correspondientes al letrado y al Procurador, lo que rechazó la Sala puesto que el artículo 246,5 prevé la resolución previa del incidente por indebidos antes de resolver sobre el exceso, si ambas cuestiones fueran planteadas, si bien tal precepto sólo se refiere, en cuanto aquí resulta relevante, a los honorarios de Letrado, lo que es lógica consecuencia de la inviabilidad de plantear impugnación por excesivos respecto de los derechos del Procurador, ya que se regulan por arancel y es el propio Secretario del órgano jurisdiccional el que debe velar por su correcta aplicación.
Así la cuestión, es obvio que la argumentación subyacente en el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas no puede prosperar. El concepto de costas "indebidas", que es lo que aquí puede ser debatido y examinado, viene recogido en el párrafo segundo del artículo 243 LEC y se refiere a los escritos y actuaciones que sean "inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley" o las partidas de las "mismas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito", lo que indudablemente, no guarda relación alguna con el contenido de la impugnación planteada, que, realmente, encubre una impugnación de la nota de derechos del Procurador por "excesivas" y esto no es legalmente viable, ya que el artículo 245,2 inciso segundo , sólo permite la impugnación por esta última razón cuando se trate de profesionales "no sujetos a arancel" , y , esta condición no se da en los Procuradores, como se ha dicho. Cuestión distinta será, como recogen distintas resoluciones del Tribunal Supremo, que si prosperara la impugnación por excesivas, que se tramitará con posterioridad al presente, pudiera efectuarse un ajuste de los derechos del Procurador, para acomodarlos a la cuantía sobre la que se dictaminara, en su caso, pero ello no es, evidentemente, materia del presente incidente, que, por tal razón, ha de rechazarse.
La impugnante se refiere, además, en la nota de derechos que, en forma alternativa, plantea, a dos cuestiones que han de puntualizarse también:
Acepta un importe por impugnación de recurso de reposición que el Sr. Secretario excluyó en su momento, en la tasación, por las tasaciones que en la misma se expresan y que cabe dar por reproducidas, por lo que resulta sorprendente la inclusión, por el condenado, de una partida que previamente se había excluido.
Se impugna la partida "copias" por importe de 4 Euros, cuando en la tasación sólo se incluyeron, por tal concepto, 1'60 Euros - Nota quinta de la tasación de costas impugnada- , y evidentemente, además de no impugnarse por indebidas en sentido estricto, la suma resulta aún más irrelevante que la impugnada, sin que la razón de su impugnación por indebidas, pueda aceptarse.
TERCERO.- En consecuencia, por lo expuesto, se rechaza la impugnación planteada, imponiendo al impugnante las costas del incidente, conforme el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA la impugnación de la tasación de costas que plantea la representación de D. Tomás con relación a la tasación de costas formulada en el presente rollo de apelación , que se mantiene íntegramente, con imposición de costas a la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a continuar con la tramitación por excesivas de las costas impugnadas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

