Última revisión
30/03/2009
Sentencia Civil Nº 159/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 575/2008 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 159/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 575/2008
JUICIO VERBAL Nº 4/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 159
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 4/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de REALE AUTOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. DAVID ELIES VIVANCOS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Abril de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Vistos los anteriores autos, Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador Don/Doña FRANCISCO PASCUAL PASCUAL y, en consecuencia, condeno a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 2.550,75 euros así como el interés legal desde la demanda. Y en cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Marzo de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la demandada, Endesa Distribución Eléctrica S.A., se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando la revocación de la misma, con imposición de las costas a la apelada. Fundamenta su recurso, sintéticamente en la errónea valoración de la prueba y la forzada interpretación de la misma. Alega demás en primer término la falta de legitimación activa de la misma, bajo la consideración de la que actora no aportó prueba alguna de que existiera relación contractual entre la actora y la aseguradora en la fecha del siniestro. Se aduce además que el local asegurado se ubica en la esquina izquierda de la plaza Vicente Morell, a unas cuatro manzanas de distancia del Hotel Royal y si hubiera existido una incidencia eléctrica que hubiera afectado a ambos locales a la vez, todos los que se hallan en medio habrían resultado afectados y todos los aparatos del local habrían sido también dañados, habiéndose incendiado el aparato de aire acondicionado cuando estaba funcionando, al igual que el resto de aparatos eléctricos del local, no habiéndose dañado ninguno otro, resultando coherente que se dañara por un problema interno, mientras que no encuentra sentido que una subida o bajada de tensión causara un incendio a un aparato robusto, como el de autos, y no a otros aparatos más sensibles ni en la propia instalación eléctrica del local. Sostiene también que, basándose la actora en la existencia de otros incendios en la zona causados por la misma incidencia eléctrica, si bien se produjo un incendio en el Hotel Royal no se han acreditado las causas de este, no habiendo investigado el perito de la actora tal extremo, no habiendo tampoco solicitado información a los bomberos o en los locales afectados, no resultando tampoco, ni de las noticias que aportó la actora ni de la suya, la causa del incendio, refiriendo la noticia del periódico "El Mundo" que el incendio en el Hotel se produjo en la cocina, en una mampara, pudiendo ser múltiples las causas, y entre ellas la manipulación de los fogones encendidos. También sostiene que hubo un único incendio, además del de autos, el del Hotel y que el humo afectó a la Pizzería La Poma, que se ubica en los bajos, resultando también desalojados otros locales.
Continúa exponiendo que la actora debe acreditar el hecho objetivo y el daño y la relación de causalidad entre ambos, considerando de aplicación la Ley de 22/94 de 6 de julio de Responsabilidad Civil de Productos Defectuosos en cuyo art. 5 se determina que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, no debiendo tampoco supervisar las instalaciones eléctricas de los abonados.
Por la representación del Reale Seguros Generales se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas al apelante, destacando entre su argumentaciones que la normativa aplicable, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, establece dos regímenes de responsabilidad, uno general en los arts. 26 y 27 , de carácter subjetivo y otro particular de responsabilidad de carácter objetivo previsto en el art. 28, considerando inaplicable a los presentes autos la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil derivada de Productos defectuosos, en virtud del contenido del art. 10 de la misma, toda vez que la indemnización que se pretende excede del ámbito de protección de la misma. Finalmente expone que su demanda se fundamenta en el art. 1.101 del C.c , considerando que de la prueba practicada resulta fundamento más que suficiente para observar la responsabilidad de la entidad demandada, habiéndose acreditado los daños en el compresor del aparato del aire acondicionado, que se incendió en las paredes del local, siendo el aparato nuevo y habiendo funcionado con normalidad, hallándose además la instalación eléctrica del local en perfecto estado, produciéndose el mismo día una serie de incendios en locales de la zona, en una pizzería, en la oficina de correos y en el Hotel Royal, de lo que resulta que los daños fueron ocasionados por un deficiente suministro del fluido eléctrico, que ocasionó picos de tensión, siendo de responsabilidad de la demandada, que actuó negligentemente, en tanto que no ha acreditado ni la culpa de la asegurada ni la fuerza mayor, ni ha actuado con la diligencia debida al supuesto.
SEGUNDO.- En primer término debe aludirse a la falta de legitimación pasiva de la demandada, opuesta por la apelante, concluyéndose que no existe la misma, toda vez que del documento aportado a autos al folio 37 y ss. resulta la existencia de Póliza suscrita por la Sra. Marisa , con Mutual Flequera, en la que, si bien se contiene como fecha de efecto el 15/01/05 y de vencimiento el 15/01/06, al consignarse al nº de póliza se alude al año 2003 seguido de un número, de lo que debe inferirse que el documento presentado constituye una renovación y que la antigüedad de la misma data del año 2003, lo que además compagina de forma lógica con el abono que la Cia. aseguradora efectuó a la asegurada por el suceso de autos, acontecido en el año 2004, y que no hubiera existido de estar aquella en vigor.
TERCERO.- De las presentes actuaciones resulta que, el día 3 de junio de 2004 se produjo un incendio en el aparato de aire acondicionado sito en el Bar Plaza, regentado por la Sra. Marisa , quien tenía suscrita contrato de seguro de daños en la modalidad Comercio Plus Multiriesgo. Como consecuencia de tal hecho se produjeron daños en la asegurada ascendentes a 2.550,75 euros, que fueron satisfechos por Mutual Flequera de Cataluña, habiéndose subrogado Reale Seguros Generales S.A. en la posición de Mutual Flequera de Catalunya por cesión de la cartera de seguros y la totalidad de activos y pasivos de ésta última.
Consta en autos al folio 43 y siguientes, informe efectuado por el Sr. Primitivo , Ingeniero Técnico Industrial, de fecha 3 de septiembre de 2004, en el que se refiere que a requerimiento de Mutual Flequera de Catalunya se efectuó reconocimiento de los daños originados a consecuencia de un siniestro de incendio, a fin de determinar la pérdidas correspondientes. En el mismo se hace constar que el siniestro de referencia ocurrió el 3 de junio de 2004 y que se recibió información (no expresando de quien) de que el día mencionado se produjeron alteraciones en el suministro eléctrico, lo que provocó el incendio del compresor del aparato de aire acondicionado del riesgo, quedando el motor del climatizador totalmente afectado y por el humo desprendido, el techo y las paredes del local. Además se expresa que se produjeron daños similares en los establecimientos comerciales La Poma y Pizzeria Grill, así como en el Hotel Royal, adjuntándose al informe recortes de prensa de los periódicos de Barcelona. Por todo ello valora los daños en la suma de 2.550,75 euros, refiriéndose expresamente "En un principio puede considerarse responsable del presente siniestro a la compañía suministradora de corriente eléctrica ...". Adjunta según refiere dos recortes de prensa, no constando a que publicaciones pertenecen, resultando del colocado en primer lugar, la existencia de pequeño incendio en un tubo de extracción de humos del hotel Royal, situado en la Rambla, expresándose que el incendio invadió los conductos de ventilación de algunas plantas del hotel y el calor que desprendió provocó que se averiase el motor de extracción. En el segundo de los recortes se alude nuevamente al pequeño incendio en el tubo de extracción de humos, en aquel hotel, no conteniéndose ninguna alusión a sus causas.
Consta también al folio 107 de las actuaciones, fotocopia del periódico "El Mundo" de 4 de junio de 2004, relativa a artículo sobre el incendio en el mentado hotel, expresándose que se originó en las cocinas, en la mampara y que el humo se propagó por el conducto de extracción de humos, llegando el humo a las 7 plantas del edificio y a la Pizzeria La Poma, situada en los bajos, desalojándose a unas 110 personas del inmueble y de edificios contiguos, como el teatro Poliorama y la Cafetería Viena.
Asimismo en el folio 107 consta copia de la revista de los bomberos de Barcelona, en la que se alude al incendio del Hotel, relatando como había afectado a la conducción de evacuación de humos y de refrigeración y talleres de madera de revestimiento situados en las plantas segunda y octava del edificio.
Debe también aludirse al informe pericial emitido por la Sra. Cecilia , a instancia de la demandada, obrante a los folios 112 y ss. de las actuaciones, en el que se refiere que consultados los archivos del servicio técnico de ENDESA, no figuran incidencias en la fecha y en el local donde se produjo la avería reclamada, ni en los demás suministrados por la misma línea y que dado que el Hotel aludido se halla a más de tres manzanas del local que nos ocupa y en otra calle distinta, se evidencia que las líneas de suministro son distintas. Asimismo se indica que una subida de tensión que hubiese podido llegar a afectar a una zona tan amplia de abonados y de forma tan potente como para provocar el incendio de aparatos hubiese dañado a muchos más aparatos de mayor sensibilidad y creado múltiples reclamaciones y no solo la del bar de autos. En el mismo se descarta la existencia de un pico de tensión pues estando conectados a la red otros aparatos mucho más sensibles, éstos hubieran resultado primeramente afectados, considerando técnicamente concordantes los daños en el aparato de aire acondicionado con una avería causada por el propio funcionamiento del motor, siendo además significativo que, después del incendio, no se hubiese tenido que reparar ni revisar las instalaciones eléctricas del local y de ningún otro aparato eléctrico instalado, cuando un pico de tensión que incendie una instalación debe ser muy potente.
CUARTO.- Valorando lo expuesto no puede considerarse acreditado que el incendio de autos encontrara su causa en el suministro eléctrico, pues no existe prueba alguna fehaciente al respecto, toda vez que el informe emitido por Don. Primitivo no concluye de forma razonada y técnica en tal sentido, limitándose a exponer que fue informado de la existencia de alteraciones en el suministro eléctrico, hecho que no consta debidamente probado, y que ello provocó el incendió del comprensor, sin que exista un argumentación técnica explicativa, que a tal conclusión lleve, concluyéndose finalmente que "puede considerarse responsable del presente siniestro a la compañía suministradora de corriente eléctrica ..." y el informe pericial de la Sra. Cecilia alcanza conclusión bien contraría. Tampoco las manifestaciones Don. Primitivo , en el acto de la vista, contribuyen a tener por acreditada su hipótesis, pues si bien refirió estar seguro de que el incendio se produjo por causas externas, no explicó la razones técnicas que permiten alcanzar tal conclusión y además expresó en cuanto a la existencia de otros incendios en la zona (constando en autos únicamente el del Hotel) su conocimiento por la prensa, no habiendo investigado su causa, si bien entendiendo que es la misma al haberse producido a la vez, hecho del que tampoco existe prueba alguna, pues de la prueba expuesta, relativa al único incendio acreditado, que coincidió con el de autos, el del Hotel, no puede considerarse que el mismo encontrara su causa en el suministro eléctrico, lo que no deja de ser una mera conjetura, que obviamente no puede determinar un pronunciamiento condenatorio, pudiendo provocar el incendio de una mampara de la cocina diferentes circunstancias.
Debe también significarse en cuanto a la existencia de diversos incendios, afirmación que se repite en autos, que como ya se ha expuesto, solo consta el del Hotel Royal, pues el resto de locales que se dicen afectados se desalojaron como consecuencia del incendio de aquel, y en cuanto al incendio de correos al que alude la testigo Sra. Marisa , hermana de la asegurada, no puede obviarse que la misma participó que tal conocimiento lo adquirió por habérselo dicho otros vecinos, de forma que no presenta un conocimiento directo y no existe en autos ninguna prueba sobre el mismo. Asimismo debe aludirse en cuanto a las manifestaciones de aquella, relativas a que días antes hubo bajadas de tensión, que tampoco puede considerarse técnicamente acreditado tal hecho.
En consecuencia, lo expuesto determina la procedencia de estimar el recurso de apelación, no compartiendo ésta Sala la reflexión de la sentencia apelada, conforme a la cual el daño fue por causa de una sobre tensión en el fluido eléctrico, resultando por tanto irrelevante la aplicabilidad o no de la ley 22/94, o del art. 1.101 del C.c .
QUINTO.- Las costas de la primera instancia deben imponerse a la actora, al determinar la estimación del recurso de apelación la de la demanda inicial de las presentes actuaciones, conforme al art. 394.1 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las costas ocasionadas en ésta alzada, dada la estimación de aquel y el contenido del art. 398.2 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 2 de Abril de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de la primera instancia a la actora y sin expresa imposición de las de ésta alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelo a diecisiete de abril de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

