Última revisión
18/03/2009
Sentencia Civil Nº 159/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 295/2008 de 18 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 159/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 295/2008-C
JUICIO ORDINARIO Nº 825/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL (ant. Cl-3)
S E N T E N C I A Nº 159
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Marzo de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 825/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant. Cl-3) a instancia de AIR LINOTEX S.L. contra DINOLAR, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Septiembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don/Doña Elena Rivera Ortún, en nombre y representación de la entidad AIR LINOTEX, S.L. contra la entidad DINOLAR, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don/Doña Roser Llonch Trias, y estimado la excepción de compensación judicial de créditos, debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.853,85 EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la presente resolución, y los intereses legales procesales o interés legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago, sin imposición de la costas a ninguna de las partes a consecuencia de la estimación de la excepción de compensación, debiendo cada parte sufragar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado, tras acoger la demanda interpuesta por la representación de AIR LINOTEX S. L. contra la entidad DINOLAR S. L. y estimar la excepción de compensación judicial de créditos, condenó a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 1.853,85 ?, con sus correspondientes intereses y sin imposición de costas a ninguna a ninguna de las partes a consecuencia de la estimación de la excepción de compensación.
Frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora a medio del presente recurso solicitando la desestimación de la compensación alegada de adverso y la íntegra estimación de su demanda. Asimismo la parte demandada impugna la sentencia en lo referente a estimar la excepción de compensación judicial de créditos con el resultado de extinguir totalmente la deuda reclamada por la actora.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos indicados se hace preciso comenzar señalando que, como dice la sentencia apelada, ha quedado acreditado en autos que la entidad actora suministró a la demandada el material detallado en la factura nº 041000397, de fecha 16 de junio de 2004, por importe de 5.010,50 ?, sin que por la demandada se haya probado la existencia de algún hecho impeditivo o excluyente de su obligación de pago de dicha factura, pues se reconoce por su propio legal representante que el material facturado y que ahora se reclama no presentaba defecto alguno.
Asimismo de lo actuado se infiere que la demandada, si bien reconoce como cierto el suministro de mercancías cuyo importe, que tampoco cuestiona, se le reclama por la actora, alega, como motivo de oposición a la reclamación que se le efectúa de contrario la existencia de compensación de créditos, en razón a los defectos que presentaba otra anterior partida de género que se le había sido suministrado por la actora y que resultó totalmente inhábil. Lo que la demandada pretende es, pues, la compensación de la cantidad que la actora reclama en su demanda con lo que ella entiende le debería vía indemnización de los daños y perjuicios por incumplimiento de un anterior contrato de venta.
La compensación, como modo de extinción de las obligaciones, exige, para que pueda operarse, la concurrencia de los requisitos prevenidos en el Código Civil, arts. 1195 y 1996, esto es, que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro que ambas dudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Si concurren todas esta circunstancias, la compensación que se alega en el proceso como modo de extinción de la obligación, constituye una propia excepción que, como tal excepción propia debe ser alegada en la contestación a la demanda para que el Juez pueda apreciarla en la sentencia so pena de incurrir en incongruencia, y que no excede del ámbito de la acción ejercitada por el actor en la demanda, con la consecuencia de que - por no exceder del ámbito de acción - no tiene por qué ser introducida en el proceso mediante el ejercicio de una reconvención, que en todo caso implica un "plus" a la simple petición de absolución de la demanda; a no ser, claro está, que el crédito alegado con tales circunstancias para ser opuesto en compensación supere el crédito reclamado por el actor y el demandado pida se le entregue el exceso.
Otra cosa es el caso de que, por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos mencionado, el propio demandado solicite en el proceso que el Juez declare la concurrencia de tal requisito, en cuyo caso, la doctrina científica y la jurisprudencia han venido considerando que por tratarse de una "compensación judicial", esto es, que necesita ser declarada en el propio proceso, su modus operandi ya no puede ser por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habrá de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción (TS 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abril de 1994, 16 noviembre de 1993, entre otras).
Es cierto que el artículo 408-1º de la L.E.C , ha introducido una novedosa regulación, y permite oponer la compensación en la contestación a la demanda y sin necesidad de formular reconvención, siempre que el crédito sea compensable.
Pero en el caso la demandada no reclama un derecho de crédito que ostenta frente a la entidad actora, sino la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, que implica:
-Examinar y declarar que ha existido el incumplimiento imputable a la vendedora.
-Que ello sólo es posible mediante el ejercicio de la acción oportuna en aras a obtener un reconocimiento judicial explícito, vía reconvención.
Así es reiterada la jurisprudencia que para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía - tal como reflejaba el aforismo «certum est an et "quantum" debeatur»-; pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación.
Y es evidente que esta certeza solo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio mediante el ejercicio de la correspondiente acción. La vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación exige el previo ejercicio de la correspondiente acción -bien por vía principal, bien por vía reconvencional-, tal y como cabe inferir de la doctrina jurisprudencial que dimana, entre otras, de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996. Incluso más recientemente la STS de 14 de marzo 2003 insiste en que la petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial; ejercicio de la acción indemnizatoria que no se ha dado en este caso en que el demandado no ha formulado reconvención alguna"
Por ello, en la forma en que ha sido planteado el debate procesal, no puede concluirse que la demandada ostente un derecho de crédito líquido, vencido y exigible y por lo tanto compensable, por razón del incumplimiento contractual de la actora, pues, reiterando lo dicho, primero sería preciso declarar su existencia y luego proceder a su compensación, todo ello a través de la oportuna reconvención que no se ha deducido procesalmente en forma.
En consecuencia, como el crédito de la actora no ha sido discutido, una vez advertido que no cabe la compensación del crédito invocado por el demandado, procede revocar parcialmente la sentencia, y condenar a la parte demandada al crédito inicialmente reclamado por la demanda: 5.160,82 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, de conformidad con los arts. 1100, 1101 y 1108 CC .
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC ). No obstante, como la estimación del recurso conlleva la estimación total de la demanda, procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia (arts. 397 y 394 LEC ).
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de AIR LINOTEX S. L contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Sabadell con fecha 19 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que revocamos parcialmente, en el sentido de condenar a la demandada, DINOLAR S. L., a pagar a la actora la suma de 5.160,82 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas de primera instancia. Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
