Sentencia Civil Nº 159/20...ro de 2009

Última revisión
23/02/2009

Sentencia Civil Nº 159/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 343/2008 de 23 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 159/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100132


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00159/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005587/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 343/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1125/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE MADRID

De: Cesareo

Procurador: VALENTÍN GANUZA FERREO

Contra: AC FORUM ARAVACA, S.L.

Procurador: MARÍA GRANIZO PALOMEQUE

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1125/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Cesareo , representado por el Procurador Sr. Don Valentín Ganuza Ferreo y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandada la mercanti AC FORUM ARAVACA, S.L., representado por la Procuradora Sra. Dª María Granizo Palomeque y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1125/2006, en fecha 30 de Noviembre de 2.007, se dictó Sentencia nº 250/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ganuza Ferreo en nombre y representación de don Cesareo contra la entidad mercantil AC Forum Aravaca y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Cone xpresa codnena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 3 de Diciemrbe de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de Febrero de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la reclamación por culpa extracontractual instada por D. Cesareo contra AC Forum Aravaca SL, por las lesiones sufridas al caerse por unas escaleras del Hotel, donde se estaba celebrando la boda de un familiar del actor. Habiéndose acogido en la sentencia de instancia, la excepción de prescripción invocada por la demandada.

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Cesareo , oponiéndose en primer lugar a la excepción de prescripción alegando error en la valoración de la prueba.

La sentencia resuelve que el plazo para el ejercicio de la acción ha de computarse desde la fecha de la curación de las lesiones, o desde la fecha del alta medica. Fecha esta ultima que se documenta por la demandante en base al parte de alta y baja laboral aportado en la Audiencia Previa, en el que consta como tal el 2/8/05 , sin que obre en dicho documento referencia alguna a la enfermedad respecto a la cual se expide, y que permita relacionar el parte con la referida caída, por lo cual la fecha para el computo de la prescripción la fija el 8/7/05, y habiéndose presentado la demanda el 26/7/06 se estima prescrita la acción.

El apelante fundamenta la errónea apreciación de la prueba, en la interpretación que hace la juzgadora del documento de alta/baja medica, que se aporta en la Audiencia Previa por la que fuera demandante en la instancia. Alegando que coincide el día de baja con el de la fecha del accidente, y que la fecha de alta igualmente se atiene a los 86 días de incapacidad, que refleja el informe pericial medico reportado.

La doctrina mayoritaria del TS entiende que «La prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida, por fundada en una aplicación rigorista, antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo», sentencia de 8 de octubre de 1988, en el mismo sentido la de 26 de noviembre de 1988 y 12 de julio de 1991, 24 de mayo de 1993. Pero aunque la jurisprudencia más reciente se alinea con una interpretación restrictiva de la prescripción, tal tendencia no autoriza, ni ampara, su derogación, así se manifiesta la Sentencia de 22 de febrero de 1991 , tras recordar esta orientación, diciendo «la nueva jurisprudencia en modo alguno ha derogado, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa (la prescripción); pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico, que también veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando se carece de datos que así lo revelen», vid. en el mismo sentido la de 30 de septiembre de 1992.

Por tanto, siguiendo los dictados del artículo 1968.2 del Código Civil , la acción para exigir la responsabilidad extracontractual ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde que lo supo el agraviado o desde el día en que pudiera ejercitarse, artículo 1969 , plazo que se contará de fecha a fecha, artículo 5.1 , constituyendo la fijación del «dies a quo» el mecanismo de que se ha servido la jurisprudencia para hacer valer esa orientación basada en criterios sociales, de justicia y de protección a la víctima.

En el presente caso, ciertamente se constata que el parte de baja/alta presentado por la demandante, no concreta la patología concreta de la que deriva, e igualmente se comprueba que el facultativo marca la casilla de enfermedad común, en vez de la de accidente no laboral. Pero la Sala no puede ignorar, que pese a concurrir las deficiencias referenciadas, en el citado documento, es lo cierto que resulta manifiesta la coincidencia del día de baja con la fecha del accidente, y del día de alta con los días de incapacidad, dictaminados en el informe pericial aportado por la apelante, por lo que no se puede cuestionar la realidad de la lesión sufrida por el demandante y la entidad de las mismas que tardaron en curar hasta el día de alta del parte medico. Con lo cual no puede acogerse la excepción de prescripción por cuanto de la documentación obrante en autos, es posible determinar que realmente la fecha de cura de las lesiones del perjudicado es la que refleja el parte de alta esto es 2/8/05, por lo que presentada la demanda el día 26/7/06, no había transcurrido el lapso anual que exige la excepción invocada.

CUARTO.- Desestimada la excepción, la Sala entra a valorar la cuestión de fondo objeto de la reclamación, esto es la caída de D. Cesareo por unas escaleras del Hotel Aravaca, propiedad de la demandada, con ocasión de la celebración de la boda de un sobrino el día 7/5/05. Cuando se dirigía a buscar a su hija, encontrándose dichas escaleras iluminadas solo con las luces de emergencia pues el salón al que se dirigían se encontraba cerrado.

Ante todo debe reseñarse que en el supuesto de autos no es aplicable la Teoría del Riesgo como parece mantenerse por la representación del actor, y así ha venido declarando con reiteración y uniformidad la jurisprudencia que de forma bastante esclarecedora se resume en la STS de 22 de febrero de 2.007 , al declarar con carácter general, que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el Art. 1902 CC(SSTS 6 Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil, que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva".

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados".

Para supuestos de actividades concretas como la que aquí nos ocupa, sigue diciendo: "Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

A la luz de dicha doctrina pues, es claro que corresponde a los actores probar la concurrencia de la omisión negligente que imputaba, consistente en la falta de diligencia observada por el titular de la explotación del establecimiento hotelero, al no haber iluminado suficientemente la escalera o bien impedir el acceso a las mismas con alguna barrera física u otro elemento. Debiendo acreditar además que dicha falta de diligencia fue la causante del daño, en virtud del cual se reclama y no también o de forma exclusiva, como mantienen los demandados, a la propia conducta del accidentado, en base al criterio de imputación causal -puesto de manifiesto por la Sentencia citada- que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño, que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida, inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente) y que sólo son imputables a su falta de precaución por tratarse de acontecimientos previsibles.

En el presente caso resulta a todas luces probado porque así lo han reconocido los propios demandados, y el informe pericial reportado por este mismo litigante, que dicha escalera comunicaba con un salón que se encontraba cerrado. Y que el salón en el que se celebraba la boda disponía de servicios propios, en un hall contiguo. Por lo cual no entiende esta Sala porque el demandante que según los testimonios ofrecidos en juicio, se dirigía a la recepción a buscar a su hija que se encontraba en dicho lugar, esto es en la misma planta, y sin que para ello sea necesario descender por dichas escaleras, decida bajar por las mismas a otra planta diferente. Dicho tramo de escaleras se encontraban a oscuras, y tan solo con las luces de emergencia, dado que comunicaban con un salón que ya había sido cerrado, y esto era perfectamente observable para cualquiera, con lo cual descender por las mismas era asumir un riesgo previsible, siendo lo lógico el continuar hasta la recepción, espacio que se encontraba iluminado, sin hacer uso de las referidas escaleras.

Entendemos que solo el demandante es responsable de dirigirse y adentrarse en una zona del Hotel que se encontraba cerrada, y a oscuras, asumiendo un riesgo en el que era lógicamente previsible una caída como la que tuvo lugar, ante la falta de iluminación.

No se ha demostrado por el actor que tuviera necesariamente que pasar por esa zona para acceder necesariamente a la salida, o a la recepción del Hotel, la elección de deambular por dicha zona pese a las circunstancia en las que se encontraba, y que él como el resto de los invitados podía advertir perfectamente, fue libremente asumida por dicho litigante.

Ningún reproche culpabilistico puede hacerse al propietario del Hotel, pues no cabe exigirle una iluminación total y permanente del establecimiento, sobre zonas como aquellas en las que se encontraba la escalera en cuestión que comunican con zonas cerradas, por tratarse de salones en los que ya han terminado las celebraciones previstas, sin que hubiera ningún salón abierto en dicha planta, y sin que se pudiera prever la deambulación de clientes por dicho lugar.

Es un dato que escapa a la lógica que D. Cesareo descendiera por dicha escalera no iluminada, según el en busca de su hija, aceptando que esta había bajado en semejantes condiciones a una zona cerrada, y asumiendo el riesgo el mismo de descender por un sitio cuyo peligro es constatable a simple vista, por cualquier persona. Lo normal hubiera sido si pretendía acceder a dicha zona, y lo consideraba ineludible, avisar en recepción de dicha pretensión y solicitar su iluminación, pero no bajar por dichas escaleras ante las circunstancias en las que se encontraba y el riesgo que implicaba tal falta de iluminación. Las consecuencias de tal decisión solo a D. Cesareo son imputables, al asumir por su propia cuenta descender las escaleras pese a la oscuridad que presentaban, para acceder a una zona que se encontraba cerrada y que no comunicaba con ningún lugar común, ni necesario para salir o ir a la recepción del hotel o las habitaciones.

En consecuencia, se impone el perecimiento del recurso interpuesto, procediendo la absolución del demandado AC Forum Aravaca SL, al considerar que no es responsable del daño sufrido por el actor ahora apelante, por lo cual procede la desestimación de la demanda. Al igual que hizo la resolución apelada, la cual debe ser confirmada en dicho pronunciamiento desestimatorio, aun cuando sea fundándose en diferente razonamiento que dicha sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador Sr. Ganuza Ferrero en nombre y representación de D. Cesareo contra AC FORUM ARAVACA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, contra la Sentencia Nº 250/2007, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de MADRID, Juicio Nº 325/2006 de que dimana el presente Rollo, procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 343/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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