Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Civil Nº 159/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 397/2008 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 159/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100494

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18342


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00159/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7006320 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 397 /2008

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 108 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De: MEDIPRESS,S.A.

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: ASOCIACION PARA LA INVESTIGACION DE MEDIOS DE COMUNICACION_

Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a seis de marzo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución de Título Judicial sobre impugnación de tasación de costas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ASOCIACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN (A.I.M.C.), y de otra, como demandado-apelante MEDIPRESS, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Madrid, en fecha veintitrés de enero de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial en fecha 25 de junio de 2.007 en los presentes autos de juicio ejecutivo 108/07 y efectuada, por Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la entidad Medipress, S.A. contra la Asociación para la Investigación de Medios de Comunicación representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, debo confirmar y confirmo la tasación de costas practicada en autos. Todo ello sin hacer imposición de las costas ocasionadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de mayo de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de marzo de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los hechos que dan lugar al procedimiento son los siguientes:

El Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid dictó sentencia el 28 de noviembre de 2006 por la que condenaba a Medipress, S.A. a pagar a la Asociación para la Investigación de los Medios de Comunicación (A.I.M.C.) la suma de 69.717,16 ?, más sus intereses legales desde el 19 de noviembre de 2004.

El 21 de diciembre de 2006 AIMC presentó demanda de ejecución de la referida sentencia, la cual no había alcanzado firmeza por haber sido recurrida en apelación por la demandada.

El 23 de enero de 2007 el Juzgado dictó auto acordando la ejecución provisional solicitada con todos los demás pronunciamientos inherentes. Este auto se notificó a Medipress, S.A. el 2 de febrero de 2007 -folio 18 -.

El 7 de febrero de 2007 la demandada presentó escrito solicitando la nulidad del auto que despachaba la ejecución por prescindir de normas esenciales del procedimiento, al no haber respetado el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, según se fundamenta, deberá contarse desde la notificación de aquél.

En otrosi digo se ponía en conocimiento del Juzgado que antes del vencimiento del plazo de veinte días ingresaría en la cuenta del Juzgado el importe de la condena, como así efectivamente hizo y cumplidamente justificó -folios 36 y 37-.

En auto de 28 de marzo de 2007 se rechazó la nulidad de actuaciones -folios 42 y 43-.

AIMC el 20 de junio de 2007 solicitó se practicase liquidación de intereses y tasación de costas, acompañando a tal fin minuta de honorarios de Letrado y nota o cuenta de los derechos del Procurador -folios 53 y 56-.

El 25 de junio de 2007 el Secretario practicó la tasación de costas, cuya cuantía asciende a 2.883,63 ? -folio 58-.

El 17 de julio de 2007 Medipress, S.A. impugnó tanto los honorarios de Letrado como los derechos de Procurador incluidos en la tasación por considerarlos indebidos, ya que la simple petición o demanda de ejecución provisional no puede conllevar la condena en costas al ejecutado provisional cuando ha consignado el importe de la condena dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto por el que se despachó aquélla, precisamente por no ser exigible que el deudor pague o consigne antes de que el acreedor solicite la ejecución provisional. Al efecto se citan en el escrito varias resoluciones de diversas Audiencias Provinciales que apoyan su tesis y que parcialmente se transcriben.

La parte demandante e impugnada, AIMC, se opuso a la impugnación y solicitó se mantuviese en todos sus términos la tasación de costas.

El 23 de enero de 2008 la Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la impugnación, cuya parte dispositiva hemos reproducido en los antecedentes de ésta.

Contra dicha sentencia interpuso Medipress, S.A. el recurso de apelación que ahora decidimos con base en el motivo único de haberse infringido el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse respetado el plazo de veinte días previsto en el mismo para el pago voluntario de la condena, e infracción del artículo 539.2 de la misma Ley por indebida aplicación. En definitiva, se reproduce la causa de la impugnación.

La apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- En nuestro auto, que no sentencia, de 7 de junio de 2006 , que la recurrente cita y en parte reproduce, ya dijimos: "El artículo 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la ejecución provisional de la sentencias de condena que no sean firmes, la cual se llevaría a cabo del mismo modo que la ejecución ordinaria, disponiendo las partes, según establece el apartado 3 del mencionado artículo, de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria. Facultad que puede utilizar la parte favorecida en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación o desde el traslado del apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso y siempre antes de que haya recaído sentencia en este o que, por cualquier cusa, obviamente adquiera firmeza la sentencia recurrida - artículo 527 -. En definitiva, la ejecución provisional de una sentencia de condena constituye un derecho discrecional de la parte ganadora en la litis, tanto en cuanto a la facultad de ejercitarlo como en el momento de hacerlo, siempre dentro de los límites procesales que marca el precitado artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la ejecución ordinaria el artículo 548 establece un plazo de espera en la ejecución de las resoluciones judiciales, posibilitando el cumplimiento voluntario por el condenado, de modo que el tribunal no despachará ejecución dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena haya sido notificada al ejecutado.

Transcurrido el plazo de espera sin que la resolución judicial haya sido cumplida voluntariamente por el condenado y despachada que sea la ejecución por parte legítima, las costas del proceso de ejecución serán a cargo de quien disponga expresamente la ley, y en el caso de que no exista previsión legal serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, como se preceptúa en el artículo 539-2º de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En la ejecución provisional y en cuanto en la materia relativa a las costas procesales que pudiera generar, caben distinguir tres situaciones distintas:

a) Que el ejecutado no consigne ni se oponga o que oponiéndose por alguna de las causas que enumera el artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta fuese rechazada, tras sustanciarse contradictoriamente, en cuyo caso se estará, a falta de previsión expresa, a lo preceptuado en el artículo 539 - siendo a cargo del ejecutado las costas causadas.

b) Que el ejecutado, después de transcurrir veinte día desde que le fue notificado el despacho de la ejecución, pusiera a disposición del juzgado para su entrega al ejecutante, la cantidad a la que hubiese sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubiere producido hasta ese momento. En este caso se suspenderá la ejecución provisional y se tasarán las costas tal y como señala el artículo 531 , decidiendo sobre el archivo o la continuación de la ejecución.

c) Que el ejecutado, antes de serle notificado el auto despachando la ejecución provisional o dentro de los veinte días siguientes a que aquella tuviere lugar, consignare o pusiere a disposición del Juzgado la cantidad por la que se hubiere despachado aquella. Este es el supuesto que aquí se da y el que carece de una regulación expresa en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si en la ejecución provisional de las sentencias las partes, no solo la vencedora en la instancia, disponen de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución ordinaria, cuyas normas son, por tanto, directamente aplicables ( articulo 524-2 y 3 ), parece una consecuencia lógica y directa, y no fruto de un uso analógico, que el ejecutado disponga también del plazo de espera en el inicio de los actos de ejecución previsto en el articulo 548 , salvo llegar al absurdo de hacer de mejor condición al que resulta condenado por una resolución judicial firme que quien solo lo es por una resolución que no goza de firmeza por hallarse pendiente de revisión por un órgano judicial jerárquicamente superior. Sí el primero puede eludir la ejecución forzosa, sin gastos ni costas, el mismo derecho debe ser reconocido a quien todavía no puede ser considerado definitivamente condenado y que precisamente considera que la resolución que le es desfavorable debe ser revocada, pues en otro caso resultaría mas gravosa la ejecución provisional que la ejecución ordinaria de una resolución judicial firme.

Ahora bien, a diferencia de la ejecución ordinaria en que el plazo de espera y con él la posibilidad de cumplimiento judicial voluntario se inicia con la notificación de la resolución de condena, en la ejecución provisional el comienzo del plazo no lo fija la ley sino la voluntad de la parte ganadora en la litis que se exterioriza con el ejercicio del derecho a ejecutar la resolución condenatoria, hasta ese momento el condenado no tiene ninguna obligación de cumplir la resolución judicial que no es firme, porque desconoce la activación del derecho a su ejecución y su correlativa obligación procesal. Por ello, debe permitirse también al condenado la posibilidad de cumplir voluntariamente la resolución judicial en el plazo de veinte días contado desde la notificación del auto despachando la ejecución provisional sin gastos ni costas procesales, que únicamente son las causadas por la solicitud de ejecución, pues, repetimos, hasta ese momento no podría ni debía efectuar el pago o cumplir la sentencia surgiendo su obligación con la promoción de la ejecución.

Así pues, sin obligación previa no puede haber incumplimiento y sin esta tampoco puede existir sanción (costas por una actuación procesal no provocada)".

Aquí Medipress fue requerida de pago el 2 de febrero de 2007 y el 2 de marzo de 2007, antes de que transcurrieran veinte días, procedió a consignar en la cuenta del Juzgado la cantidad de 75.350,40 ? (69.717,16 principal de la condena y 5633,24 ? calculada para la liquidación de intereses), cumpliendo, por tanto, voluntariamente la obligación de pago dentro del plazo que al efecto señala el artículo 548 desde que tuvo conocimiento de la activación del derecho que la Ley concede al demandante vencedor en el litigio para ejecutar provisionalmente la condena judicial, siendo indiferente a los efectos debatidos que la cantidad consignada prudencialmente para hacer pago de los intereses cubra o no la liquidación definitiva que de ellos ha de realizarse en el proceso. Por lo expuesto, tanto la solicitud de la práctica de la tasación de costas, como los distintos conceptos que ésta recoge son indebidos.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no hará imposición a ninguna de las partes de las costas generadas por el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Medipress, S.A. contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta Ciudad en los autos de ejecución de título judicial nº 108/2007, seguidos a instancia de la Asociación para la Investigación de Medios de Comunicación; resolución que se REVOCA, declarando indebidos todos los conceptos y partidas de la tasación de costas practicada el 25 de junio de 2007, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 397/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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