Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 159/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 35/2009 de 28 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 159/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100166

Resumen:
La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Villagarcía de Arosa sobre nulidad de partición hereditaria. La Sala considera que no puede dejar de advertirse que la accesión invertida resulta una figura de creación jurisprudencial que en cuanto contraria al principio general "superficies solo cedit", precisaba de una declaración judicial anterior, no pudiendo ser apreciada en la alzada cuando se refiere a un tercero (la esposa del recurrente a título privativo) y se entra en contradicción con la afirmación anterior modificándose incluso el objeto del debate e introduciéndose un concepto ajeno.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00159/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 159/2009

En PONTEVEDRA, a veintiocho de Abril de dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0425/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 35/09) en el que son partes como apelante D.- Raimundo ; y como apelados DÑA.- María Esther , D.- Jose Antonio , D.- Pedro Antonio , D.- Bartolomé , DÑA.- Crescencia , DÑA.- Josefina y DÑA.- Pura , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Raimundo , representado por el Procurador Sr. Gómez Feijoo y asistido por la Letrada Sra. Gómez Andrés, contra la Comunidad hereditaria de Gines ( María Esther ), representada por la Procuradora Sra. García Romarís y asistida por la Letrada Sra. Cores Torres y contra Jose Antonio , Bartolomé , Crescencia , Josefina , Pura y Pedro Antonio , representados por el Procurador Sr. García Sexto y asistidos por el Letrado Sr. Piñeiro Gómez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las peticiones formuladas de contrario.

Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Raimundo , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- María Esther , D.- Jose Antonio , D.- Pedro Antonio , D.- Bartolomé , DÑA.- Crescencia , DÑA.- Josefina y DÑA.- Pura .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 29 de enero de 2009.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la representación de la parte recurrente D.- Raimundo , por resolución de fecha 14 de abril de 2009, se admite la documental aportada con el escrito de apelación sin más trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandante insistiéndose en sus argumentos de Nulidad de la Partición, sostenidos en la inexistencia de una anterior liquidación de la sociedad de gananciales preexistente entre los causantes y en la inexistencia o falta de pertenencia al patrimonio de los mismos de las fincas adjudicadas al actor ( DIRECCION001 y DIRECCION000 ). A todo ello se oponen los codemandados en el traslado al efecto conferido en su momento.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los argumentos planteados por el recurrente no cabe sino rechazar el mismo toda vez que carece de desarrollo impugnatorio alguno mas allá del mero formalismo, y sostenerse únicamente en la admisión hecha en la resolución impugnada de que no se llevó a cabo la anterior liquidación de la sociedad de gananciales, en todo caso, prescindiéndose en el recurso de motivación o argumento alguno dirigido a desvirtuar la completa fundamentación de la sentencia desenvuelta en torno a las Sentencias de la Secc. 1ª de la Ilma. Aud. Provincial de Pontevedra de 1-VII-05 y a las del Tribunal Supremo de 2.XI y 14-XII-05 , en cuanto entiende que tal orden de proceder no ha generado alteración o perjuicio sustancial al heredero impugnante, habiéndose respetado la voluntad testamentaria conjunta de los padres causantes. A ello cabe añadir que tratándose de los mismos herederos en nada influye, tampoco se alega al respecto, la falta de liquidación referida, de hecho se distribuyen en la misma los bienes gananciales y privativos de los cónyuges y se valoran, procediéndose a su adjudicación hereditaria sin discutirse, ni antes ni ahora, su naturaleza ganancial o privativa, lo que al final resultaría intrascendente, estándose a principio de "favor partitionis" que reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de modo unánime, como recoge la STS de 31-X-96 : "La jurisprudencia ha venido afirmando la necesidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales, como se deduce de los artículos 1056, 1057 y 1079 y 1080 del Código Civil , para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dificultades de realización práctica, de volver a la indivisión hereditaria (sentencias de 17-4-1943, 17-3 y 5-10-1995, 25-2-1969 y 15-6-1982 )".

TERCERO.- En relación al segundo de los argumentos, articulado en torno a un afirmación de nulidad por inexistencia o no pertenecía a la masa hereditaria de las fincas adjudicadas " DIRECCION001 " y " DIRECCION000 ", tampoco cabe acoger la apelación que nos ocupa. Efectivamente, no es sólo que se hace notorio en autos una sucesiva variación de los argumentos del impugnante que evidencia contradicción en los mismos desvirtualizando y debilitando su posición jurídica, sino que ha de destacarse también la insuficiencia probatoria e inatendibilidad de estos. Así, en cuanto a la finca " DIRECCION001 ", no cabe considerar la afirmación actual de pertenencia a la esposa del demandante en razón de tratarse de una argumentación actual, no vertido a la demanda ni acreditado de modo suficiente, careciendo de consistencia al efecto la titulación del Catastro en cuanto no se justifica en autos el título de adquisición de la esposa del actor, siendo aquél un registro administrativo con defectos conocidos en su elaboración y existiendo frente a ello una documentación sobre la pertenencia anterior de la misma al padre del causante, D. Celestino . Argumentos a los que cabe añadir, mas allá de las manifestaciones vertidas en la vista y de la coincidencia de linderos, importante ésta, la trascedencia al efecto del contenido de la Papeleta de Conciliación, aportada en la alzada por la parte impugnante, donde se recoge la pertenencia a Gines , padre del actor y causante, del terreno donde se ubica la actual vivienda del demandante (de fecha 18-XI-1982), haciendo prueba en contra del mismo en cuanto viene a adverar las afirmaciones de los demandados y se revela como una aportación sesgada del contenido de aquélla conciliación, a disposición del actor en su totalidad como parte interviniente en la misma, de conformidad con el Art. 217.5 LEC/00. Incluso ha de recordarse que se entra en palmaria contradicción, aparte del exceso en el objeto de litis, cuando se afirma, por un lado, prescripción adquisitiva extraordinaria y, por otro, accesión invertida. Resulta llano que para la primera se precisaría, en todo caso, la posesión en concepto de dueño, que no puede concurrir cuando se reconoce otra pertenencia del bien y se hace patente la construcción en el mismo en virtud de licencia o tolerancia del dueño, como se deriva de autos, así como el transcurso de 30 años, que no se prueba, pues lo impide el acto conciliatorio de 1982 y la falta de objeción en las actuaciones del expediente de partición, donde no se cuestionó la pertenencia de la finca a la masa hereditaria. A su vez, no puede dejar de advertirse que la accesión invertida resulta una figura de creación Jurisprudencial que en cuanto contraria la principio general "superficies solo cedit" del Art. 361 CC , precisaba de una declaración judicial anterior, no pudiendo ser apreciada en la alzada cuando se refiere a un tercero (la esposa del recurrente a título privativo) y se entra en contradicción con la afirmación anterior modificándose incluso el objeto del debate (STC 18-VII-1994 ) e introduciéndose un concepto ajeno (Arts. 412 y 456 LEC/00 ).

CUARTO.- Por último, las argumentaciones en torno a la finca " DIRECCION000 " carecen de trascendencia en tanto en cuanto vienen a reconocer la realidad de la misma y denotan únicamente, como se recoge en la resolución recurrida, una dificultad de fijación de linderos cuando fué identificada por el técnico del aquí recurrente, y se valoró sin cuestionarse antes, ni por éste ni por el actor, su existencia. Ello no puede llevar a concluir su inexistencia, máxime cuando aparece documentada en autos y se reconoce por el actor su ubicación en una zona determinada, cuestionando en realidad la problemática de deslinde de la misma como carga que entiende no le corresponde, lo que dista mucho de la razón de impugnación y objeto de litis, máxime ante la documentación de la titularidad de la misma en Doña Celsa , madre y causante de los herencias partidas.

QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación que nos ocupa con la consiguiente imposición de las costas a la parte actora y recurrente (Art. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de D. Raimundo contra la sentencia de fecha 31-VII-08 recaída en el P. Ordinario Nº 425/07 seguido ante el J. de 1ª Inst. Nº 1 de Villagarcía de Arosa, (ROLLO Nº 35/09), confirmando lo resuelto en la misma con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.