Sentencia Civil Nº 159/20...yo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 27/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100200

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 159/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 27/2010

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 538/2008.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo.

En Mérida, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 538/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, siendo partes: como apelante, DON Evaristo , representado por el Procurador Sr. Lobo Espada, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Cabrilla; como apelado, DON Marcos , representado por la Procuradora Sra. Corchero García, y defendido por el Letrado Sr. Rivera Saavedra.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 16 de septiembre de 2009 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:

Desestimo la demanda deducida a instancia de D. Evaristo contra D. Marcos , con imposición de de las costas a la parte demandante.

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Evaristo que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Marcos , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. El apelante, como primero de los motivos de su recurso, alega el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de primer grado que, tras el examen de aquélla, desestimó íntegramente su pretensión.

Como siempre recordamos en los casos en que se alega error en la apreciación de la prueba como motivo de un recurso de apelación, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo su evaluación conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Y, en el supuesto que se somete a consideración de la Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no se aprecia que concurran ninguno de los motivos a que antes nos referimos y que permitirían sustituir el criterio del juzgador de instancia por otro de signo distinto; no se aprecia género alguno de error, arbitrariedad o contradicción en los argumentos que, certeramente, expresa dicho juzgador en la resolución apelada.

SEGUNDO. Así, en primer lugar hay que dejar sentado que el acuerdo de voluntad de las partes sobre el objeto del contrato de ejecución de obras del que deriva la reclamación no fue el contendido en un primer presupuesto realizado por el demandado -documento núm. 1 de la demanda-, sino el proyecto de ejecución elaborado por el arquitecto designado por el propio actor. Que ello fue así resulta evidente si tenemos en cuenta las claras conclusiones del informe pericial que la parte demandada aportó con su contestación, sometido a contradicción en el acto del juicio; el autor de la pericia -arquitecto técnico Sr. Jesús María - compara la obra realmente ejecutada (según la certificación de obra expedida por el arquitecto técnico responsable de la dirección facultativa de la obra) con el inicial presupuesto y con el proyecto antes mencionado, y concluye que las unidades de obra incluidas en el proyecto y en la certificación son las mismas, con algunas variaciones que responden a mejoras o trabajos adicionales habituales en la ejecución de obras de este tipo; también indica el informe pericial que las obras ejecutadas por D. Marcos sobre la parcela de D. Evaristo "no son, bajo ningún concepto, las presupuestadas por D. Marcos ni su valor económico es similar". Esta conclusión es, además, perfectamente compatible con la tesis mantenida por el demandado en cuanto afirma que, en principio, se elaboró un presupuesto en bruto, pero con posterioridad y dado que se trataba de obra mayor consistente en levantar una edificación de nueva planta, se precisó el correspondiente proyecto de ejecución, que fue encargado y costeado por la parte actora, y que se presentó a los efectos de obtener la preceptiva licencia de obras, que, como consta documentalmente, se concedió a la vista del mentado proyecto que, luego, fue el que sirvió para la realización de los trabajos, ejecutados bajo la dirección facultativa de un arquitecto técnico que certificó la obra realizada conforme al tan repetido proyecto.

El precio de las obras, aunque no pactado expresamente, es lógico que haya de referirlo al coste de ejecución de lo proyectado y no a lo expresado en el inicial presupuesto, pues como decimos, las obras realizadas se corresponden con el proyecto y no con el presupuesto inicial; y consta también probado que el precio que el demandado liquidó por los trabajos que realizó, antes de dar por finalizada su relación contractual con el actor, no es muy diferente del precio de mercado, estando incluso algo por debajo de tal precio.

Por su parte la parte actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente que acredite que corresponde al demandado abonar las cantidades que, según afirma, ha abonado aquélla para finalizar la obra, pues tales cantidades se corresponden con trabajos que no realizó el demandado porque el contrato inicialmente pactado se resolvió entre las partes, y que no han sido objeto de liquidación por el constructor. Se trata de obras realizadas después de que el Sr. Marcos dejara la obra, o referidas a reparación de lo que se dice son defectos de ejecución imputables al demandado, sobre cuya realidad y relevancia económica nada absolutamente se ha acreditado.

TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Evaristo contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 538/2008, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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