Última revisión
17/03/2010
Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 587/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 159/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 587/2009 R
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 1354/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 159/10
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 1354/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, a instancia de D. Baltasar representado por la Procuradora Sra. Pereira Mañas, contra Dª. María Luisa representada por la Procuradora Sra. Moscatel Vivet; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. López, en representació Don. Baltasar , contra Doña. María Luisa , i declaro la dissolució per divorci del matrimoni contret entre les parts litigants, amb els efectes següents: 1er.- El fill menor d'edat del matrimoni, Mariano , quedarà sota la custòdia de la seva mare, que en compartirà la potestat parental amb el pare. 2on.- S'atribueix a la sra. María Luisa l'ús de l'habitatge familiar, situat a Santa Perpètua de Mogoda, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 . 3er.- El pare tindrà el menor en companyia seva sempre que tots dos hi estiguin d'acord i, com a mínim, de l'1 al 15 d'agost i els dies 24 i 26 de desembre de cada any. 4rt.- Com a pensió d'aliments en favor del menor, i per tots els conceptes, el Sr. Baltasar pagarà a la Sra. María Luisa , en els cinc primers dies de cada mes, mitjançant ingrés en el compte bancari que ella designi, la quantitat de 400 euros, que serà actualitzada de forma automática el dia 1 de gener de cada any segons l'índex de preus al consum de l'Institut Nacional d'Estadística. Com a pensió d'aliments a favor de la filla major d'edat del matrimoni, Sra. Catalina , el Sr. Baltasar pagarà a la Sra. María Luisa la quantitat de 300 euros mensuals, en els mateixos dies i amb el mateix criteri d'actualització indicats, fins que la filla compleixi 25 anys d'edat i sempre que fins aquesta data convisqui amb la mare. 5è.- En concepte de pensió compensatòria, el Sr. Baltasar pagarà a la Sra. María Luisa la quantitat de 400 euros mensuals, amb les actualitzacions que hi hagi hagut des de la sentència dictada per la Secció 12na. de l'Audiencia Provincial de Barcelona en data 7 de juny de 2006, rotlle d'apel.lació, núm. 946/06, i amb el mateix criteri d'actualització a partir d'ara, pagament que es mantindrà fins el dia 15 de desembre del 2010. Es desestimen expressament totes les altres peticions formulades en els escrits d'al.legacions de les parts. No es fa expressa imposició de les costes causades en aquest plet".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de Marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por ambos sujetos de la relación jurídico-procesal.
El demandante D. Baltasar postula en la formulación de su recurso de apelación las siguientes pretensiones impugnatorias, a saber: A) La reducción de la pensión de alimentos en favor de los dos hijos del matrimonio hasta la suma de quinientos euros mensuales, actualizable anualmente en atención a las variaciones del índice de precios al consumo, con abono por mitad, entre ambos progenitores, de los gastos de carácter extraordinario, siempre que exista mutuo acuerdo entre los mismos, con notificación del dispendio y de su importe para su aprobación; B) La dejación sin efecto de la pensión compensatoria constituida en favor de la demandada, al no concurrir desequilibrio económico, interesándose, subsidiariamente, su determinación en un importe de doscientos cincuenta euros mensuales y por un período de un año.
La demandada Doña María Luisa , que también se ha alzado contra la sentencia de la primera instancia, solicita en su recurso de apelación: A) El incremento de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio Mariano , hasta la suma de setecientos euros mensuales, y de la hija Catalina , mayor de edad más sin independencia económica, hasta un montante de ochocientos euros mensuales, ambas susceptibles de actualización, a tenor de las variaciones del índice de precios al consumo, y; B) La dejación sin efecto de la limitación temporal establecida para el percibo de la pensión de alimentos de Catalina , decretando la continuidad de la misma, más allá de los 25 años de edad, en el supuesto que no hubiere alcanzado la independencia económica.
SEGUNDO.- Las pensiones de alimentos establecidas en la sentencia de divorcio en favor de los dos hijos del matrimonio, a cargo del progenitor, no responden a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña , al no guardar la debida proporción entre las necesidades de los menores, comprendidas en el concepto de alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña , y la capacidad económica del obligado.
El demandante percibe unos ingresos del orden de mil setecientos euros mensuales, teniendo que atender las cuotas de la hipoteca que pesa sobre su vivienda habitual, ascendientes a novecientos euros mensuales, además del pago de los suministros de la misma, gastos de la comunidad y seguro del hogar y finalmente sus propias necesidades vitales, y si a ello sumamos la satisfacción de la pensión compensatoria cuya constitución consideramos procedente tal como después expondremos, hace que entendamos excesiva la cuantía de las pensiones de alimentos de los hijos establecida en la sentencia, examinados los gastos acreditados en el proceso, que afectan a ambos descendientes, lo que conlleva a reducir las pensiones de alimentos de los mismos, hasta la suma de doscientos cincuenta euros mensuales para cada uno de ellos, tal como se solicita en el recurso de apelación del accionante.
En cuanto a los gastos de carácter extraordinario de los hijos, médicos, quirúrgicos, de formación, ortopedia, oculista y demás, no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, serán atendidos por mitad entre ambos padres, sin necesidad de consenso previo, dada la naturaleza de tales dispendios bastando su notificación al progenitor, indicándose la prescripción médica y cuantía de las mismas, resolviendo el órgano judicial cualquier discrepancia que se produzca, en sede de ejecución de sentencia, sobre la naturaleza necesidad o cuantía de los indicados gastos.
TERCERO.- La situación de desequilibrio económico, que afecta a la demandada, por consecuencia del divorcio es evidente, pues mientras la misma se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria, con el percibo de prestación de cuatrocientos euros mensuales, la contraparte obtiene ingresos ya relacionados, del orden de 1.766 euros mensuales, lo que determina la procedencia de la constitución de la pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña , en la cuantía señalada en la sentencia apelada y con la limitación temporal, asimismo indicada en su parte dispositiva, lo que no ha sido objeto de pretensión impugnatoria por la parte beneficiaria de la prestación.
CUARTO.- La pretensión de la demandada, relativa a dejar sin efecto el límite de los 25 años, para el percibo de la pensión de alimentos de Catalina , debe de ser acogida, en el sentido de proceder su devengo mientras no obtenga su independencia económica, lo que puede acontecer incluso antes de hacer alcanzado la edad de 25 años, indicada en la sentencia apelada.
QUINTO.- La estimación en parte de ambos recursos de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de las mismas, a tenor de las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carolina López César, en nombre y representación de D. Baltasar , y también en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Robert Albi Visus, en nombre y representación de Doña María Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sabadell en fecha 3 de Diciembre de 2008 , en proceso contencioso de divorcio, número 1354/2007, debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia de la primera instancia, en el sentido de reducir las pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio, hasta la suma de doscientos cincuenta euros mensuales, para cada uno de ellos, desde la fecha de la presente sentencia, siendo pagaderas y actualizables en la forma determinada en la de primera instancia.
Se deja sin efecto la limitación temporal de la pensión de alimentos de Catalina , determinada hasta los 25 años de edad, debiendo seguir la misma percibiendo la prestación hasta que alcance la independencia económica lo que puede acontecer incluso antes del límite temporal señalado.
En cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos, ya conceptuados en la fundamentación jurídica de esta nuestra sentencia, habrán de ser abonados por mitad entre ambos progenitores, sin necesidad del acuerdo privado, bastando la notificación del gasto, acompañando la prescripción médica y facturación del dispendio, resolviendo el órgano judicial que ha conocido del proceso, en fase de ejecución de sentencia, las discrepancias de las partes sobre la necesidad del gasto y su cuantía.
En lo demás confirmamos la sentencia apelada, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de ambos recursos de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
