Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2010

Última revisión
31/03/2010

Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 233/2009 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100089

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3356


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 233/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 159/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 159/2010

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREÍA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 159/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, a instancia de DIGAFER, S.A. contra MARBRES AGUILO, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Noviembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MORERA AMAT, en nombre y representación de DIGAFER S.A., contra MARBRES AGUILÓ, S.A., debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (82.244 EUROS), más los intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento jurídico Cuarto de esta sentencia. Con imposición a la parte demandada condenada del abono de las costas procesales.- QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. CASAS GILBERGA en nombre y representación de MARBRES AGUILÓ S.A., contra DIGAFER S.A., debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Con imposición a la parte demandada reconveniente del abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOS DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREÍA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil DIGAFER S.A. presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 82.244 euros, más intereses y costas contra la mercantil MARBRES AGUILÓ S.A.

Expone la actora en su demanda que en fecha 5 de septiembre de 2.007, la demandada MARBRES AGUILÓ S.A. y la demandante DIGAFER S.A. concertaron un contrato de compraventa en virtud del cual, la actora se comprometía a la fabricación de a) dos alimentadores de banda carga/descarga y b) dos mesas motorizadas, conforme a las especificaciones descritas en el contrato suscrito entre ambas partes.

La mercantil DIGAFER S.A. fabricó la maquinaria tal y como le había sido solicitado, de conformidad con las especificaciones contenidas en el contrato firmado por ambas partes, esto es, coger las piedras de un palé en posición semi-vertical u horizontal para depositarlas en la mesa de rodillos en el mismo sentido que las recoge, y posteriormente, taladrar, pulir, cortar, etc. las piedras; las máquinas fueron recepcionadas en las instalaciones de MARBRES AGUILÓ S.A. el día 5 de noviembre de 2.007.

El día 6 de noviembre de 2.007 se recibe un email en el que MARBRES AGUILÓ S.A. informa que para la realización de una línea de trabajo concreta, como en el ranurado, en la que además precisan ranurar los cuatro cantos de la piedra, por las características de la obra a realizar en ese momento, proponen la posibilidad de que el alimentador de banda antes de depositar la piedra en la mesa de rodillos pueda girar la piedra 90 grados sin necesidad de hacerlo manualmente, solicitando a la actora que estudiara la posibilidad de adaptar la maquinaria entregada para realizar esta función.

Posteriormente, vía telefónica, MARBRES AGUILÓ S.A. solicitó a la demandante otra nueva adaptación de la maquinaria como es la posibilidad de que el alimentador de bandas antes de cargar la piedra en la mesa de rodillos las pueda voltear sin necesidad de hacerlo manualmente, para aquellos supuestos en que las piedras vengan paletizadas alternativamente, cara buena y la siguiente, cara mala.

El día 13 de noviembre de 2.007, la demandante envía descripción y presupuesto de las adaptaciones a realizar en la maquinaria para la realización de las nuevas funciones solicitadas por MARBRES AGUILÓ S.A., volteo de piedras y giro de piedra de 90 grados una vez recogida del palé.

Posteriormente, MARBRES AGUILÓ S.A. mediante carta de 16 de noviembre de 2.007 decide no realizar las adaptaciones en base al coste económico que conlleva, y se niega al pago del precio de los alimentadores amparándose en que no son aptos para realizar las funciones extras solicitadas con posterioridad a la fabricación y entrega de la maquinaria, refiriéndose al volteo de piedras y al giro de 90 grados.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada MARBRES AGUILÓ S.A. a pagar a la demandante DIGAFER S.A. la cantidad de 82.244 euros, más intereses y costas.

La demandada MARBRES AGUILÓ S.A. se opone a la demanda y formula reconvención en la que insta se dé por resuelto el contrato que vinculó a las partes derivado del incumplimiento de la demandante DIGAFER S.A., por incumplimiento de la parte actora, al haber fabricado una máquina de unas funcionalidades distintas a aquéllas que fueron solicitadas, alegando que los defectos presentan una calidad distinta o un "aliud pro alio" al no poder los alimentadores ni girar ni voltear las piedras; expone que puesto que la demandada quería disponer de los alimentadores mediante un arrendamiento financiero a una entidad de crédito, la inidoneidad de los alimentadores hace también imposible la operación de leasing.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas del proceso, y estimando la reconvención:

a) Se declare resuelto por incumplimiento de DIGAFER S.A. el contrato que se perfeccionó y vinculó a las partes cuando la demandada aceptó la oferta escrita de la actora número 0357/0907, obrante en autos; contrato por el cual MARBRES AGUILÓ S.A. iba a acceder a la posesión, a título de parte arrendataria en un contrato de arrendamiento financiero, de los alimentadores y mesas de rodillo fabricados por DIGAFER S.A., quien debía venderlos en condiciones de funcionalidad y de todo orden convenidas con MARBRES AGUILÓ S.A. y de acuerdo con sus propias especificaciones técnicas, a una entidad de crédito designada por MARBRES AGUILÓ S.A. para hacer posible el leasing.

b) Que, en virtud de lo anterior, se condene a DIGAFER S.A. al pago a MARBRES AGUILÓ S.A. de la suma de 4.768,11 euros, importe a que asciende el perjuicio de la demandada por el incumplimiento de la actora, en lo que respecta a las cantidades que ha debido satisfacer a terceros.

c) Que asimismo se condene a DIGAFER S.A. a retirar los dos alimentadores y las dos mesas de autos, por si misma o a su cuenta y cargo, de las dependencias de la demandada donde se encuentran actualmente.

d) Que también se condene a DIGAFER S.A. a que proceda, por si misma o a su cuenta y cargo, al desmontaje, contando previamente con el personal adecuado y con los permisos necesarios, si fuere menester, de la ampliación eléctrica llevada a cabo en las dependencias de la demandada.

e) Se condene a DIGAFER S.A. al pago de las costas de la demanda reconvencional.

La mercantil DIGAFER S.A. se opone a la demanda reconvencional instada de contrario.

La sentencia de primera instancia razona que DIGAFER S.A. ha llevado a cabo la fabricación y entrega de la maquinaria según las especificaciones técnicas y requisitos contenidos en el contrato suscrito entre las partes, no siendo imputable a la parte actora la circunstancia de que dicha maquinaria no reúna características de volteo completo y giro en noventa grados de las piedras, no existiendo por tanto incumplimiento alguno por parte de DIGAFER, lo que impide al demandado MARBRES AGUILÓ S.A. instar la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil , así como reclamar daños y perjuicios derivados del mismo.

Razona que ante la falta de prueba respecto de que la oferta suscrita y aceptada no reunía las condiciones requeridas para la nueva máquina, y ante la falta de acreditación de que MARBRES AGUILÓ S.A. hubiese solicitado a DIGAFER S.A. un alimentador con la capacidad de voltear y girar las piedras, no es posible estimar justificado que DIGAFER S.A. incurriera en incumplimiento contractual alguno, dado que la máquina que fabricó y entregó no era distinta a la pactada en la oferta suscrita por las partes, sino que el alimentador reunía todas y cada una de especificaciones prometidas en la oferta, no siendo inhábil la máquina entregada para el uso al que según la oferta suscrita estaba destinada.

En consecuencia, declara probado que la sociedad DIGAFER S.A. no incumplió las obligaciones contractuales mientras que la parte demandada no ha abonado el precio pactado por la maquinaria, por lo que estima la demanda deducida por la mercantil DIGAFER S.A. contra la mercantil MARBRES AGUILÓ S.A. y condena a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 82.244 euros, más intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Asimismo, desestima la demanda reconvencional formulada por MARBRES AGUILÓ S.A. contra DIGAFER S.A., absuelve a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte demandada reconviniente del abono de las costas procesales.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de MARBRES AGUILÓ S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1) Inexistencia de compraventa entre las partes: nunca ha existido un contrato de compraventa que tuviera como parte vendedora y compradora a las hoy litigantes y por objeto los alimentadores de bandas o piedras fabricado por DIGAFER S.A.; MARBRES AGUILÓ S.A. no ha prestado su consentimiento a la compraventa pues no puede haber consentimiento antes de recibir la oferta y una vez recibida la misma, tampoco lo ha habido pues la oferta se hubiera devuelto sin anotaciones o con anotaciones irrelevantes en cuanto al consentimiento y, en el presente caso, se devolvió con la anotación "operación con leasing" y ello hace precisamente imposible que la demandada diera su consentimiento a la compraventa pues si hay leasing no puede haber compraventa pues ambas figuras se excluyen entre sí; la formalización de la operación por leasing obligaba a DIGAFER S.A. a construir los alimentadores que quería MARBRES AGUILÓ S.A. y a vender los alimentadores a la entidad que ésta señalase, y la formalización del leasing obligaba a MARBRES AGUILÓ S.A. a asegurarse de que una entidad de crédito comprase los alimentadores a DIGAFER S.A. por el precio y condiciones que ésta solicitaba en su oferta; por tanto, la inexistencia de compraventa hace que la acción interpuesta de contrario no pueda prosperar.

2) Inidoneidad de los alimentadores entregados: coincide con la sentencia objeto de recurso en que por MARBRES AGUILÓ S.A. no se especificó, al encargar los alimentadores, que debían girar y voltear las piedras; MARBRES AGUILÓ S.A. al encargar los alimentadores indicó al fabricante que quería automatizar el proceso de ranuración, y si la automatización deseada se conseguía volteando o girando las piedras o por otro medio, caso de ser posible, esto le correspondía determinarlo a DIGAFER S.A. que es una empresa de maquinaria que cuenta con personal experto.

3) Vulneración del artículo 1.288 del Código Civil , la pericial judicial: la oferta lleva a engaño, de manera que conforme al artículo citado debe interpretarse de manera que no favorezca a quien ha causado la oscuridad.

4) Se reproducen los argumentos expuestos en la demanda reconvencional.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que 1) se desestime la demanda interpuesta por DIGAFER S.A. absolviendo a MARBRES AGUILÓ S.A. de todos los pedimentos formulados en el procedimiento y 2) se estime la demanda reconvencional interpuesta por MARBRES AGUILÓ S.A. condenando a DIGAFER S.A. de conformidad con los pedimentos recogidos en el escrito de la demanda reconvencional, con imposición de costas de las dos instancias a DIGAFER S.A.

La parte demandada y actora reconvencional impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega la inexistencia de un contrato de compraventa entre las partes litigantes.

Pero basta examinar el documento número 2 de los aportados con el escrito de demanda, a los folios 18 y siguientes, para determinar que se trata de un contrato privado de compraventa celebrado entre MARBRES AGUILÓ S.A. como compradora y DIGAFER S.A. como vendedora, si bien el sistema de financiación que propuso MARBRES AGUILÓ S.A. se articulaba mediante un contrato de leasing.

Recordemos que "la perfección de la compraventa se entiende producida, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio aunque ni la una ni el otro se hayan entregado" (STS de 22 de diciembre de 1.992 ) y que en dicho documento número 2 se hizo constar en el apartado relativo a la "Forma de pago" lo que sigue: "Operación con Leasing. Total a la entrega mediante transferencia bancaria".

La mención es suficientemente explícita y acredita la voluntad de la compradora.

Según sus propias manifestaciones, su intención fue la de financiar mediante un leasing la adquisición de la maquinaria a la que se refería el contrato y ello era conocido por la vendedora.

El hecho de que el referido contrato de leasing no llegó a suscribirse, no varía la calificación jurídica del contrato inicial como de una compraventa ni modifica la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes (en este sentido, cabe citar las sentencias dictadas por la A.P. de Barcelona de 23 de julio de 2.008 y de la A.P. de Cádiz de 15 de julio de 2.008 ).

TERCERO.- Lo anterior nos conduce a examinar el fondo de la cuestión planteada por la demandada en su recurso, esto es, la inidoneidad de la maquinaria, y en su caso, la resolución del contrato de compraventa con los daños y perjuicios reclamados.

La parte demandada y actora reconvencional insta la resolución del contrato por cuanto la máquina adquirida no realiza las prestaciones que se esperaban de ella, alegando que la oferta es confusa, por lo que conforme al artículo 1.288 del Código Civil , esta confusión, según dice, debe perjudicar a la parte vendedora.

El Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que "se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".

En el presente caso, la actora ofertó una máquina determinada, lo que fue aceptado por la mercantil demandada.

En la oferta se decía "...este grupo de ventosas en la posición de alimentación, se desplaza desde la posición de inicio de ciclo, toma las bandas de un palé por efecto de vacío, ya sea en posición semivertical u horizontal, se desplaza, y las deposita sobre una mesa de rodillos motorizados que alimenta la línea de trabajo, pudiendo seleccionar varias posiciones para depositar las bandas dependiendo del tipo de línea de trabajo que se alimente, línea de corte, abujardadora, pulidora, calibradora".

La demandada y actora reconvencional reconoce que al encargar los alimentadores no especificó que debían girar y voltear las piedras, manifiesta que lo que indicó es que quería automatizar el proceso, y que si la automatización deseada se obtenía volteando o girando las piedras o por otro medio, caso de ser posible, esto le incumbía determinarlo a la demandante por ser una empresa fabricante de maquinaria que cuenta con material experto.

El testigo DON Gines , Director administrativo y financiero de MARBRES AGUILÓ S.A., afirmó, en el acto de la vista, que se encargaron los alimentadores por teléfono por parte de DON Lucio al comercial de DIGAFER S.A. para acoplarlos a una máquina que dicha mercantil les había vendido con anterioridad.

El testigo DON Roque , técnico de DIGAFER S.A., indicó que es una máquina estándar que se comercializa en el mercado, que lo llamó DON Lucio y le encargó un alimentador y un descargador de bandas, que él le remitió la oferta con las fotos y las características técnicas y las condiciones de la compraventa y reconoció que DON Lucio le dijo que quería el sistema para automatizar la carga y descarga y para amortizar dos puestos de trabajo.

Según el informe pericial que consta a los folios 203 y siguientes, elaborado por el perito judicial DON Luis María , la máquina funciona correctamente, lo que ocurre es que la máquina alimentadora no tiene la capacidad de voltear ni de girar las losas de mármol sino que las coloca sobre la mesa en la misma orientación que tienen en el palé.

Señala el dictamen técnico que la máquina alimentadora puede ser utilizada en distintos procesos y en distintos sectores y en sí, realiza correctamente la operación de recoger las losas de un palé en posición horizontal, inclinada y vertical, y las deposita sobre los rodillos, por la cara de la losa que no lleva las ventosas.

Ahora bien, como señaló el testigo DON Basilio , el alimentador de bandas no modifica la posición a lo largo o a lo ancho de la losa respecto de la mesa, y el problema es que los alimentadores no están diseñados para acoplarse con la máquina de ranurar cantos del mismo fabricante, con lo que no cumple las expectativas de la demandada y actora reconvencional al adquirir dicha maquinaria de auto, automatizar el proceso productivo, pues si bien la máquina sí eleva las piedras desde el palé hasta la cinta transportadora, y la coloca sobre los rodillos no logra automatizar el proceso pues se precisa una persona que gire o voltee la losa para orientarla correctamente antes de pasar por la ranuradora DGF-1020/M 2H+ 2V.

En el presente caso, de la prueba practicada se desprende que la maquina alimentadora no está en condiciones de cumplir la finalidad que justificó su adquisición por cuanto si bien, como dijo el perito, los alimentadores se ajustan a la oferta conformada, se trata de una máquina estándar que se comercializa en el mercado, que lo que hace es coger material de un lado y depositarlo sobre una máquina en la misma posición en la que lo recoge, pero la máquina alimentadora carece de la capacidad de realizar volteos y de cambiar la posición inicial de la piedra.

Por tanto, parece claro que este sistema de alimentación de la ranuradora no ha cumplido las expectativas de la parte demandada al no permitir la automatización del proceso por lo que la máquina no es la idónea para la ranuradora a la que la compradora tenía previsto acoplarla.

Desde la perspectiva citada, asumiendo que tanto la parte actora como la demandada por su dedicación profesional ostentan suficiente experiencia en la materia, podemos afirmar que, si la compradora no explicó bien, por ignorancia o por simple descuido, a la vendedora las circunstancias esenciales de lo que necesitaba (que los alimentadores dieran la vuelta a las losas con el fin de automatizar totalmente el proceso de producción) también era exigible a la vendedora una actuación positiva recabando de la compradora los datos necesarios de la máquina alimentadora que necesitaba, máxime cunado ella misma fue la que vendió la ranuradura DGF-1020/M 2H+2V seis años antes, y por tanto, la que tenía que conocer como funcionaba la misma y como iba a funcionar el sistema de recogida y alimentación que se iba a acoplar a la ranuradora, solicitando, en caso de duda sobre cualquier circunstancia relevante del pedido, todos los datos necesarios que evitar, como ha sucedido, que se pudieran frustrar las expectativas que impulsaron la celebración del contrato por no adoptarse esas cautelas.

A ello hay que añadir que, en efecto, la oferta que consta en el documento número 2 de la demanda, al folio 15, tal y como está redactada, no es tan clara como cabría esperar.

Ahora bien, como hemos indicado, también entendemos imputable a la demandada y actora reconvencional un comportamiento descuidado al comprar una máquina de estas características sin asegurarse debidamente que va a contar con las prestaciones que precisa para automatizar su proceso productivo.

Entendemos que la solución al conflicto pasa por apreciar la existencia de un recíproco incumplimiento susceptible, por su gravedad y relevancia, de frustrar la consecución de la finalidad económica del contrato.

Tal solución debe dar lugar a la resolución del vínculo contractual.

A tal doctrina, del incumplimiento recíproco determinante de esos efectos, aluden entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.997, 14 de enero de 1.999 y la más reciente de 27 de julio de 2.007 , equiparando la situación así creada a un "mutuo desistimiento o apartamiento del contrato, determinante de la resolución del vínculo preexistente sin imposición de pena alguna para cualquiera de las partes al provenir de una conducta idéntica que se neutraliza con efecto compensador de responsabilidad", por encontrarse tales incumplimientos recíprocos "en una relación dentro de la cual no cabe establecer cual de ellos es el prevalente a efectos de determinar si influyó causalmente en el de la otra parte", produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual.

En el presente caso, consideramos queda justificada la aplicación de la doctrina del incumplimiento recíproco, que determina la extinción del contrato, con liquidación de los gastos habidos por cada una de las partes.

Además, consideramos significativo que con anterioridad al proceso, las negociaciones extrajudiciales fueran encaminadas a esta finalidad, quedándose MARBRES AGUILÓ S.A. las mesas al ser aprovechables por dicha empresa, y liquidando los gastos sufridos por cada una de las compañías, no alcanzando la negociación por escasa diferencia de la liquidación planteada por una y por otra empresa.

Sentado lo anterior, procede declarar resuelto el contrato de fecha 31 de agosto de 2.007, en cuanto a la compra venta de los dos alimentadores de bandas DGF-1033 para carga o descarga tanto horizontal como vertical, que ascendían a 64.500 euros, más IVA, manteniendo el contrato en cuanto a las dos mesas motorizadas con rodillos muy juntos 1500x3000 mm, por importe de 6.400 euros, más IVA, lo que supone la cantidad de 7.424 euros.

Por ello, procede condenar a MARBRES AGUILÓ S.A. a pagar el precio de las dos mesas de rodillos por importe de 6.400 euros, más el 16% de IVA, total 7.424 euros, y a restituir a DIGAFER S.A. por los gastos habidos y que la propia MARBRES AGUILÓ S.A. reconocía que ascendían a 9.341 euros, más IVA, esto es, la suma de 10.835,56 euros, por los conceptos de viaje técnico, cambio de color, transporte de ida y vuelta e intereses 1 año de 64.500 euros (según carta de DON Lucio de fecha 3 de diciembre de 2.007).

Por su parte, la cantidad resultante, de 18.259,56 euros, deberá compensarse con los gastos acreditados por parte de MARBRES AGUILÓ S.A., que ascienden a un total de 4.768,11 euros, y que se concretan en el precio de la facturas de alquiler de maquinaria para pavimentación, por importe de 366,90 euros, la instalación de una estructura metálica en la pavimentación, por importe de 776,04 euros, la ampliación de la instalación eléctrica que ascendió a la suma de 3.408,57 euros y el coste del alojamiento de la persona desplazada en su día por DIGAFER S.A. que ascendió a 216,60 euros.

En base a lo anterior, debemos revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, estimar en parte tanto la demanda principal como la demanda reconvencional, declarar resuelto por incumplimiento recíproco el contrato de fecha 31 de agosto de 2.007, en cuanto a la compra venta de los dos alimentadores de bandas DGF-1033 para carga o descarga tanto horizontal como vertical, que ascendían a 64.500 euros, más IVA, manteniendo el contrato en cuanto a las dos mesas motorizadas con rodillos muy juntos 1500x3000 mm, por importe de 6.400 euros, más IVA.

En consecuencia, aplicando el instituto de la compensación judicial, debemos condenar a MARBRES AGUILÓ S.A. a pagar a DIGAFER S.A. la cantidad de 13.491,45 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial.

Y condenamos a DIGAFER S.A. a retirar los dos alimentadores de las dependencias de MARBRES AGUILÓ S.A.

CUARTO.- Estimando parcialmente la demanda y la reconvención y estimando parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARBRES AGUILÓ S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Rubí, en los autos de Procedimiento Ordinario número 159/2.008, de fecha 11 de noviembre de 2.008, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda instada por DIGAFER S.A. y estimando parcialmente la reconvención de MARBRES AGUILÓ S.A.:

1) Declaramos resuelto el contrato de compraventa de dos alimentadores de bandas de carga/descarga suscrito por ambas partes, condenando a DIGAFER S.A. a retirar los dos alimentadores de las dependencias de MARBRES AGUILÓ S.A., manteniendo el contrato en cuanto a las dos mesas motorizadas con rodillos muy juntos 1500x3000 mm, por importe de 6.400 euros más IVA (7.424 euros).

2) Condenamos a MARBRES AGUILÓ S.A. a pagar a DIGAFER S.A. la cantidad de total 7.424 euros, importe de las dos mesas, más la cantidad de 9.341 euros, más IVA (10.835,56 euros), lo que asciende a la cantidad de 18.259,56 euros.

3) Condenamos a DIGAFER S.A. a pagar a MARBRES AGUILÓ S.A. la cantidad de 4.768,11 euros.

4) Aplicando el instituto de la compensación judicial, condenamos a MARBRES AGUILÓ S.A. a pagar a DIGAFER S.A. la cantidad de 13.491,45 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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