Sentencia Civil Nº 159/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1100/2010 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100245


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00159/2010

CIUDAD REAL

Sección 001

Rollo de Apelación Civil: 1100/10

Autos: Procedimiento Ordinario nº 591/08

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Almagro

SENTENCIA Nº 159

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª. María Jesús Alarcón Barcos

Magistrados:

Dª María Pilar Astray Chacón

D. Alfonso Moreno Cardoso

CIUDAD REAL, a uno de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de

Procedimiento Ordinario nº 591/08, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ALMAGRO, a los que ha

correspondido el Rollo nº 1100/10, en los que aparece como parte apelante, la mercantil demandada "PROMOCIONES LA

ROSALEDA DE CALATRAVA, S.L.U." representada en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por

el Letrado D. FERNANDO DORIA FERNANDEZ, y como apelada, la demandante "CONSTRUCCIONES FIERREZ Y MAFRA,

S.L." representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida del Letrado D. ANGEL

SANCHEZ CASTELLANOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. María Jesús Alarcón Barcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha quince de diciembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil CONSTRUCCIONES FIERREZ Y MAFRA, S.L., representada por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, contra la mercantil PROMOCIONES LA ROSALEDA S.L.U., representada por el procurador D. Rafael Alba López, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVEICIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (26.989,68 €), más los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil PROMOCIONES LA ROSALEDAD S.L.U., representada por el procurador D. Rafael Alba López contra la mercantil CONSTRUCCIONES FIERREZ Y MAFRA S.L., representada por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la demanda reconviniente las costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el pasado día veinticinco de mayo.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la empresa demandada Promociones La Rosaleda de Calatrava S.L.U. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Almagro, al considera que se ha vulnerado lo dispuesto en el Art. 408 de la L. E. Civil , dado que la sentencia de instancia no ha resuelto las pretensiones contenidas en el hecho segundo de la demanda reconvencional formulada por estos.

Entiende el recurrente que el Juzgador de Instancia al margen de no pronunciarse sobre el hecho segundo alegan que de las pruebas practicadas resulta evidente que pese a que con la entidad demandante, suscribió un contrato de ejecución de estructura con suministro de materiales de seis viviendas a edificar en Alcazar de San Juan, al tiempo de la firma del contrato, Promociones La Rosaleda habian iniciado tales trabajos y en concreto todas las obras de pilares de la planta semisótano ya que la estructura de las viviendas hasta el primer forjado ya estaban construidas, dado que cuatro pilares y placas las había ejecutado la empresa Métalicas Alcazar S. L. así como el resto de pilares y placas lo hizo la propia recurrente.

SEGUNDO.- Es cierto que el Juzgador de Instancia no dio cumplida respuesta al tema de la compensación de deudas alegadas por el recurrente en su demanda reconvencional, por lo que necesariamente tendremos que valorar en esta instancia si procede o no la misma.

La entidad apelante excepcionó la compensación de las deudas contraídas, al considerar que parte de las obras de cimentación, pilares y placas estaban ya realizadas al tiempo de la suscripción del contrato y realizada por otras empresas e incluso parte de ellas por la propia demandada. Estima que el valor de lo construido asciende a 11.143 €.

Hemos de partir que, para que pueda operar la compensación judicial, aunque no se exigen todos los requisitos que la normativa del CC fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, adquiriendo, en cualquier caso, el carácter de líquido y exigible, a efectos de compensación con la de la contraparte, una deuda desde el momento en que la sentencia fija la suma concreta y determinada que tiene derecho a percibir un litigante (Cfr. TS S 16 Nov. 1987 ), y que la jurisprudencia no exige para la excepción de compensación formalidad reconvencional, pudiendo ser alegada como excepción o motivo de oposición, y así resulta además conforme al art. 408 LEC .

En el caso presente el recurrente reclama la cantidad de 11.143 € derivado del valor atribuido a la construcción que dice haber practicado previamente a que la subcontrata y demandante hubiese iniciado el resto de las cimentación.

Pues bien y pese a que el Juzgador de Instancia ya puso de manifiesto que no quedó acreditado la existencia de las deficiencias en la construcción y que estas no hubiese sido reparadas por la entidad demandada, entendemos que en el caso que nos ocupa igualmente no ha quedado debidamente acreditado de un lado que la entidad demanda hubiese realizado esas obras de cimentación bien directamente por ella o através de otras empresas.

Llegamos a tal conclusión puesto que de la documental aportada resulta contradictoria, de un lado los documentos obrantes al folio 162 relativos a Libro de Ordenes y asistencias del Colegio de Arquitecto comprobamos que la obra se inicia en 18 de junio de 2.007 y la fecha de terminación en junio de 2.009. Al folio 63 consta que se comprueba el replanteo de la cimentación y se ajusta a las dimensiones del solar y se autoriza la excavación. Casualmente no se hace constar dia y mes en que se emite el documento, pero si el año. Se aportan iguales hojas correspondientes a los libre de ordenes y asistencia en algunas de ellas no se hace constar fecha y en otras como la que consta en el folio 164 aparece mayo del 2.007, lo que resulta a todas luces contradictoria con la fecha que obra como inicio de las obras. Es más en este documento se habla de anomalías y se hace dicha observación a la empresa constructora y subcontrata. Esta documental mal casa con la aportada por los demandados relativos a las facturas en las que se hace referencia a la realización de la colocación de los pilares y plazas, puesto que tales documentos se refieren de un lado a las fechas de julio de 2007, y otro de fecha enero de 2.008. Por otro lado tampoco ha justificado que la realización de estas facturas correspondiese a la ejecución de tales obras.

Junto a tal documental contradictoria hemos de estar igualmente al informe pericial efectuado por la recurrente, en este sólo se refiere a los Pilares de Planta semisótano refiriendo que los mismos no tienen ninguna deficiencia y hace contar que las ejecuto distintas subcontratas. No justifica ni acredita porque llega a tal conclusión que tales obras se realizó por terceras subcontratas. Las razones que han llevado valorar esa cimentación en los precios determinados tampoco se alcanzan a comprender pues no resultan justificados, si tenemos en cuenta que las facturas son de fechas posteriores a la suscripción del contrato con la empresa demandante. Los extremos referidos por el Juzgador de Instancia en relación a los defectos que pudieran presentar la obra, al referirse al encofrado no es que diera por sentado que no lo habían realizados ellos, sino que en todo caso era una responsabilidad del arquitecto director de la obra, sin llegar a afirmar de forma contundente tales extremos.

TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el Art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Rafael Alba López, en nombre y representación de Promociones La Rosaleda de Calatrava SLU contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro en los Autos Civiles de Juicio ordinario nº 591/2008 , y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

13034 37 1 2010 0100379

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0001100 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2008

RECURRENTE : PROMOCIONES LA ROSALEDA DE CALATRAVAS, S.L.U.

Procurador/a : RAFAEL ALBA LOPEZ

Letrado/a : FERNANDO DORIA FERNANDEZ

RECURRIDO/A : CONSTRUCCIONES FIERREZ Y MAFRA, S.L.

Procurador/a : JUAN VILLALON CABALLERO

Letrado/a : ANGEL SANCHEZ CASTELLANOS

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