Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 408/2009 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100582


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00159/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000408 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 159/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a diecinueve de Abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 408 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Hipolito representado por la procuradora Dª. ANA BELEN GARCIA QUINTANS, y como apelado DIRECT SEGUROS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Garcia Quintáns, en representación de D. Hipolito , contra la entidad " DIRECT SEGUROS", en situación de rebeldía procesal, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.489,48 euros, que se comprometió a abonarle en acuerdo extrajudicial a consecuencia de su accidente de tráfico de fecha 24 de junio de 22003, así como al abono de los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas del presente procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Hipolito se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 DE ABRIL DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se acepta el cuarto de la sentencia apelada;

PRIMERO.- El presente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, Don Hipolito , impugna la sentencia de primera instancia en el pronunciamiento relativo a la fecha del devengo de los intereses moratorios, que aquélla concedió desde la fecha de la interpelación judicial y el apelante estima que ha de ser desde el auto de 28 de junio de 2006 , que declaró la terminación del anterior proceso ordinario entre las partes (335/2006), por satisfacción extraprocesal.

Partiendo de que en efecto hubo entre las partes un acuerdo por el que solucionaron amistosamente sus diferencias, y de que una de las obligaciones de la demandada, Direct Seguros, fue la de entregar al demandante la cantidad de 4.489'48 €, como así se reconoce en la sentencia apelada, que condena a dicha aseguradora al pago de la misma, ha de estarse a los términos de esta obligación, a saber, que la obligada habría de transferir dicha cantidad "de forma inmediata" al demandante, para que con ella éste pudiese proceder a efectuar los pagos por asistencia médica y representación judicial "sin demora ni excusa".

Conforme dispone el artículo 1100 del Código Civil , los obligados al pago incurren en mora "desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el pago de la obligación"; pero hay dos supuestos en que no es necesaria tal intimación y se produce la "mora automática": "1º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación."

En nuestro caso ha de aplicarse este segundo supuesto, ya que se estableció que el pago había de ser "inmediato" y se explica el motivo: a fin de que el demandante pudiese a su vez hacer "sin demora ni excusa" los pagos que se dejan dichos. Resulta, pues, que ese requisito temporal de que el pago se hiciese "de inmediato" fue determinante en el establecimiento de la obligación, ya que el acreedor tenía que dar a su vez un destino inmediato, "sin demora ni excusa", a la cantidad.

Por ello, el "dies a quo" del devengo de intereses ha de ser el que solicita el demandante apelante, el del auto que dio efectividad al acuerdo de las partes.

SEGUNDO.- Lo anterior conlleva que la estimación de la demanda es total, por lo que procede estimar también el recurso en cuanto a las costas de la primera instancia, que han de imponerse a la demandada, como dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las de este recurso, no se hace condena, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 398 del mismo texto.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Hipolito contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Padrón, de fecha 3 de julio de 2009 , sentencia que revocamos parcialmente, fijando como fecha inicial del devengo de los intereses moratorios de la cantidad de 4.489'48 €, objeto de condena, la del auto de 28 de junio de 2006 , e imponiendo a la demandada, Direct Seguros, las costas de la primera instancia; sin hacer condena de las de este recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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